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AC7105-2024 [2024-04702-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7105-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04702-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- David Eduardo Gómez llamó a juicio a Bancolombia S.A., a fin de que se declare la responsabilidad contractual de la convocada por haber incumplido el contrato de cuenta de ahorros, pues, procedió a «congelarla». Así que reclamó el pago del capital allí depositado junto con los intereses de mora y la indemnización por el supuesto padecimiento causado. 2.- El pliego introductor fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, sin que el convocante indicara la razón de ello [archivo digital 02DemandaVerbal].

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04702-00 2 3.- El Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta localidad rechazó el conocimiento del asunto (25 sep. 2024), arguyendo que Medellín, Antioquia, es el domicilio principal del ente financiero convocado (núm.. 5º art. 28 C.G.P.), así que remitió las diligencias a las autoridades de esa urbe [archivo digital: 03AutoRechazaCompetencia]. 4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de esa circunscripción, también se negó a asumirlo, con soporte en que la capital de la República fue el sitio escogido por el actor para adelantar su reclamo, dado que allí «se adelantaron actuaciones positivas con ánimo de reclamar la indemnización demandada y donde se encuentra la sucursal en la cual se suscribió el contrato de producto financiero por cuyo incumplimiento se pretende la declaratoria de responsabilidad civil contractual».

Basado en lo anterior, trabó la colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Colegiatura [archivo digital: 07AutoProponeConflictodeCompetencia] II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04702-00 3 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, se contempla el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04702-00 4 el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así lo ha adverado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC269-2023;

CSJ, AC1956-2023 y CSJ, AC4436-2024, entre otros). 3.- En el presente caso, el litigio planteado por la reclamante contra Bancolombia S.A. guarda origen en la responsabilidad derivada del incumplimiento «contrato de cuenta de ahorros», por haberle congelado los dineros allí depositados, de ahí que, la aptitud para asumir el litigio debe ser determinada por la concurrencia de los fueros señalados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem.

Como se anunció, era potestativo de la promotora de la acción radicar su causa, bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04702-00 5 ora ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada y, al tratarse de una persona jurídica, el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a ese convenio; sin embargo, quedó decantado que la elección efectuada por aquella no se enmarca en ninguna de las directrices dispuestas para acciones como la promovida, circunstancia que, a su vez, descarta la aplicación de la pauta contenida en el numeral 3º reseñado, por no haber sido escogida por la demandante. 4.- Bajo ese entendimiento, estarían habilitados para dar curso a la lid el juez del domicilio de la pasiva, es decir, el de Medellín, o el de la ubicación de la sucursal involucrada con el asunto; sin embargo, sobre esto último, no existe certeza que la sucursal donde podría tener asociada la cuenta de ahorros el accionante está situada en Bogotá, dado que, ni en el libelo inaugural ni de los documentos anexos a este, se puede dilucidar ese dato.

Nótese que si hay una mención acerca de una sucursal de Bancolombia S.A. en esta capital en los folios aportados como prueba, es para acreditar el pago de una obligación a plazo a cargo del actor y a favor de dicha entidad, el cual se efectúa en la oficina de la «AVENIDA 127»; empero, ese lugar nada tiene que ver con el incumplimiento endilgado por el promotor de la causa a Bancolombia S.A., de ahí que el expediente deba ser conocido por el fallador de su domicilio principal, esto es, Medellín (Antioquia)1, como lo imponen los numerales 1º y 5º del artículo 28 del estatuto adjetivo. 1 Folios 31 a 93, archivo digital: 02DemandaVerbal.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04702-00 6 5.- Corolario de lo expuesto, el juzgado de Medellín es el competente para conocer y decidir el litigio, como en efecto se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como al promotor del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3BBB4AE9B483F8EFCE62195C4D5E921A7FE0A5C68F82B37C2F9A8353C364CD2C Documento generado en 2024-11-26