AC7087-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04987-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Willington Yuris Ariza Peláez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso “… en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones …”, factor territorial que obedece a la elección del demandante…»1. 1 Folio 32, Archivo 01Demanda.pdf.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04987-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 26 de septiembre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …será preciso RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia por el factor territorial; el numeral 1º del Art. 28 del C.G.P., establecen que en salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Ahora bien, en el escrito de demanda se establece en el acápite de notificaciones: “La demandada WILLINTONG YURIS ARIZA PELAEZ, las recibirá personalmente o en la Cra 23 # 56-21 Pi 2 de la ciudad de Barranquilla Atlántico, …”, condición que se ratifica mediante el titulo báculo de obligación, documento mediante el cual se establece que el demandado reside en la ciudad de Barranquilla Atlántico2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con proveído del 28 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Ahora bien, de la revisión del libelo genitor, se observa que el actor demanda una pretensión ejecutiva con fundamento en un pagaré, y señala que: “Tal y como se desprende del negocio jurídico celebrado entre las partes podemos extraer que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTA D.C.” Bajo esas circunstancias, tenemos que en este evento, el convocante tenía la facultad de escoger entre el domicilio del demandado - Barranquilla, y el lugar del cumplimiento de las obligaciones cobradas- Bogotá, escogiendo con fundamento en lo señalado en el artículo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso como lugar para la presentación del litigio, el “lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, en este caso, la ciudad de Bogotá. Así las cosas, el llamado a conocer de la presente demanda es el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, por corresponder al lugar del cumplimiento de la obligación cobrada, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el numeral 3° del referido 28 del C.G. del P. 3 II.
CONSIDERACIONES 2 Folio 40, ibidem. 3 Archivo 03AutoRechazaPromueveConflicto.pdf. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04987-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», por «el Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso “… en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones …”, factor territorial que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04987-00 4 obedece a la elección del demandante…».
Además, se constata que en el título valor se pactó como lugar de cumplimiento de las obligaciones: «…en sus oficinas de la ciudad de Bogotá D.C…». 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C - lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04987-00 5
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63BA4CC1AF3F51ECA928A79C29387707FA93612FD47BA7B1A12E2940C1A2BEF4 Documento generado en 2024-11-22