AC7086-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04955-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellin y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano-Córboda, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Luis Harold Garcia Acuña. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN-ANTIOQUIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas LGP072. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta la: …sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble ( RODANTE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04955-00 2 ) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional.1 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín -con proveído del 5 de septiembre de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: “(…) De contera, se logra colegir que el vehículo materia de garantía y sobre el cual se ejercita el derecho real de prenda, está ubicado en el Municipio de MONTELÍBANO de conformidad con el acuerdo contractual de los intervinientes… El Juzgado advierte que en el presente asunto no le asiste competencia para avocar el conocimiento del mismo, considerando que supone el ejercicio de un derecho real, cuya competencia territorial se encuentra destinada al lugar de ubicación del bien mueble, el cual está en el Municipio de MONTELÍBANO-CORDOBA lo que permite colegir que aunque la presente demanda fue dirigida al Juez Civil Municipal de Medellín, la misma se debe direccionar a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE MONTELÍBANO ® al tenor del numeral 7° del artículo 28 ibidem, siendo pertinente que el Despacho continúe con la remisión correspondiente2 3.
RCI Colombia Compañía de Financiamiento pidió: (i) dar trámite a la solicitud de aprehensión y entrega bajo el mecanimo de ejecución de la garantía por pago directo. (ii) excluir el vehículo de placa LGP072 del trámite de insolvencia del titular de la referencia, al tener garantía mobiliaria a favor de Mobilice Financial Services Marca de RCI de Colombia S.A. Y, como consecuencia de dicha exclusión, se levante todas las limitaciones de propiedad que presente el automotor.
Finalmente, (iii) correr traslado de la decisión al centro de conciliación de la Notaria Segunda de Monteria. 4. Remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano – Córdoba -con auto del 23 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía 1 Archivo “001Demanda.pdf”. 2 Archivo “004RemiteDemandaAprehensionCompetenciaTerritorial.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04955-00 3 asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … debido a la naturaleza del bien, que permite desplazarse por todo el territorio nacional, no puede entenderse los datos del propietario como atadura del vehículo a esa localidad. Máxime, cuando el accionante, es claro en su demanda al indicar “es menester indicar que el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional” Por lo tanto, quedaba a disponibilidad del accionante presentar la acción en el juzgado de su elección. En resumen, al no existir fijación de la ubicación del inmueble en el contrato de prenda, que reitérese, no es la misma que la dirección del deudor, y adicional, el escrito petitorio expresamente indica que el bien se encuentra en cualquier parte del territorio nacional, por lo que el demandante se encontraba facultado plenamente para presenta la acción en aquella municipalidad, por lo tanto, el juzgador de esa ciudad contaba con competencia.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del 3 Archivo “011AutoConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04955-00 4 vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable.
De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN-ANTIOQUIA (REPARTO)», teniendo en cuenta la: …sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble ( RODANTE ) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional. 5.
Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04955-00 5 que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso.
Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021- 02806-00.
Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano-Córboda.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04955-00 6
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16E6B67C624B3C8BBEBB587450CEE32A7E0723082E214483D30248041F88A437 Documento generado en 2024-11-22