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AC7085-2024 [2024-04943-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7085-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04943-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Unión S.A -antes Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.- contra Olga Lucia Martínez Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA D.C.(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad «…toda vez que según el artículo 28 del CGP, en su numeral 1, será competente el juez del domicilio del demandado»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C - 1 Folio 112, Archivo 001DemandaAnexos. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04943-00 2 con auto del 26 de agosto de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …En efecto de acuerdo con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso la competencia se encuentra en el lugar de domicilio del demandado y de conformidad con lo presentado en el acápite de la demanda, el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de CALI.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali -con proveído del 9 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …revisada la presente demanda ejecutiva de mínima cuantía adelantada por Banco Unión S.A. en contra de la señora Olga Lucia Martínez Hernández, el Juzgado observa que se trata de una demanda cuya competencia le corresponde al Juzgado 05 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Estado No. 138 de 10-10-2024 tanto por ser el lugar de domicilio de la parte demandada como por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Así, el ejecutante fue enfático en manifestar en el acápite de competencia de la demanda, que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá· D.C… Así̀ mismo en el pagaré objeto de ejecución se indica como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá· Por su parte, el fuero de competencia elegido por el demandante fue el lugar de domicilio de la demandada, el que se reitera según expresa manifestación de la demanda corresponde a la ciudad de Bogotá·, y es así̀ corroborado con el título valor pretendido en ejecución donde se señala como lugar de pago de la obligación la ciudad de Bogotá· D.C..3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo 003AutoConflictoCompetencia. 3 Archivo 006AutoProponeConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04943-00 3 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA D.C.(REPARTO)», por ser el «domicilio del demandado». Así las cosas, la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - domicilio de la demandada-, de acuerdo con lo afirmado en la demanda.

Sumado a que esa fue la escogencia realizada por el demandante amparado en el numeral 1o del artículo 28 del C.G.P. Además, coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación establecido en la carta de instrucción y pagaré. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04943-00 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B16EA4CC0B30704A822C4BBDA49F10DD7606B8E78BF634C40ADE1BFDEEE37C57 Documento generado en 2024-11-22