AC7084-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04934-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancien S.A y/o Ban100 S.A contra Andrés Mauricio Gutiérrez Peñaloza.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE MEDELLIN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «conforme a lo establecido en el Artículo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de MEDELLIN»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con 1 Folio 8, Archivo 0001.11001400307520240129900_U.pdf. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04934-00 2 auto del 16 de agosto de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …En el presente caso, en el acápite denominado competencia, la parte demandante para establecer la misma indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, sin suministrar la dirección de cumplimiento de la obligación, la cual debe constar, en este caso, en el título base de recaudo, sino es así el art.876 del Código de Comercio prevé: … Revisado el pagaré allegado no consta dirección alguna, solo dice ciudad de Medellín para el cumplimiento de la obligación; sin embargo, en la ciudad de Medellín de conformidad con el Acuerdo CSJANTA19-205 del 24 de mayo de 2019, la competencia territorial de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple se circunscribe a sólo algunas comunas de esta ciudad, por ejemplo, la suscrita es competente para conocer, por el factor territorial, de los procesos contenciosos cuyo fijación por el factor territorial, que elige la parte demandante, implique ubicarlo en las comunas 4 y 5 de Medellín. Así, si no se cuenta con la dirección de cumplimiento de la obligación, y si se escoge este fuero de cumplimiento de la obligación, la norma supletiva a aplicar será el art. 876 en cita.
En consecuencia, se verificó que el domicilio del acreedor corresponde a la Cr 7 # 76 35 Bogotá, y como consta en la página web https://www.sitimapa.com.co/, perteneciente al barrio El Nogal de dicha localidad, sobre la cual este Despacho no ostenta competencia, pues de conformidad con el Acuerdo CSJANTA19-205 del 24 de mayo de 2019, este Despacho conocerá en delante de las comunas 4 y 5 de Medellín.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -con proveído del 18 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …Descendiendo al caso sometido a estudio, se observa que en el pagaré adosado como base de la ejecución se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín-Antioquia, mientras que en el libelo obra como lugar de domicilio del demandado la ciudad de El Peñol -Antioquia, de tal suerte que el conocimiento y trámite del proceso les atañe a los despachos municipales de alguna de esas ciudades, por tanto, este juzgado carece de competencia para conocer de dicha demanda.
Adicionalmente, la competencia territorial de los jueces es establecida por el Código General del Proceso, compendio normativo que en ningún momento consagro que las células judiciales de pequeñas causas estuvieran limitados a una localidad o barrios dentro de una ciudad, de ahí que no es posible 2 Folio 53 a 55., ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04934-00 3 que un acuerdo de índole administrativo varie la competencia territorial de los operadores jurídicos.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 3 Archivo 005.2024-01299rechaza.pdf.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04934-00 4 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE MEDELLIN (REPARTO)» por ser «el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de MEDELLIN». Además, se constata que en el pagaré se pactó: «me obligo a pagar incondicionalmente a BANCO CREDIFINANCIERA S.A., quien en adelante se denominará EL ACREEDOR, a su orden o a quien represente sus derechos, la suma de VR PESOS DESEMBOLSO LETRAS ($CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE), en la ciudad de MEDELLIN». 5.
Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04934-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DCE650ADBE1D4F190358524DD87376C6C8667672DF050183A7CCB87C99BABEA Documento generado en 2024-11-22