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AC7061-2014 [2009-00352-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-31-03-027-2009-00352-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC7061-2014 Radicación: 11001-31-03-027-2009-00352-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la solicitud de aclaración y adición del auto del pasado 7 de noviembre, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica elevado, respecto del proveído de 16 de octubre de 2014, por cuya virtud el magistrado ponente negó restituir términos, frente a la alegada enfermedad grave del apoderado judicial de la demandante, recurrente en casación, en el proceso ordinario radicado bajo el número de la referencia. 1.

En suma, si para el interesado la decisión espetada “ (…) no se encuentra ajustada a derecho (…) ”, pues en su sentir, frente a la particular visión que tiene acerca de la Ley 1395 de 2010, así como sobre la controvertida vigencia del Código General del Proceso, también es susceptible de apelación, por ende de súplica, la providencia que niega una nulidad procesal, so capa de desconocer los “ (…) principios de debido proceso, derecho de defensa y de igualdad de las partes (…) ”, claramente se advierte, lo impetrado es ajeno a cuestiones relacionadas con “ (…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) ”, para acceder a su aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de procedimiento Civil.

Como tiene explicado la Corte, “(…) una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración ”.

Se trata, entonces, es de hacer inteligibles o comprensibles, por lo tanto, aprehensibles a los sentidos las expresiones utilizadas, obvio, influyentes en la determinación, y no de un medio idóneo para reformarla o revocarla, pues así no se comparta, es inmodificable. En consecuencia, si para el interesado, en contra de lo concluido, el recurso de súplica es de recibo, nada hay que aclarar.

Desde luego, pretextando la duda, no es dable considerar si una decisión “ (…) se encuentra [o no] ajustada a derecho (…), sino de obtener precisión acerca de los conceptos o las frases oscuras utilizadas para resolver. 2. De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición de una providencia es viable cuando se omiten, respecto de los sujetos y materia de controversia, resoluciones obligatorias, de ahí, al decir de la Corte, su objeto no es otro que “ (…) simplemente purgar deficiencias de contenido decisorio (…) ”.

En el caso, se acude a ese instituto para que se ordene al magistrado ponente interpretar, en lugar de la impugnación elevada, el recurso procedente. Sin embargo, la parte se guarda las razones por las cuales legalmente la decisión en ese sentido se imponía. Si bien acude al artículo 318 del Código General del Proceso, en la hipótesis de que estuviera vigente, la norma no atribuye la competencia para el efecto al juez del recurso improcedente.

Y como sin el precepto, esa solución, en ciertos casos, ha sido propugnada por esta Corporación, en esta oportunidad se considera que la interpretación respectiva, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judiciales, corresponde hacerla al dueño del medio positivamente establecido. 3. Así las cosas, no hay lugar a acceder a lo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la petición de aclaración y adición del auto de 7 de noviembre del cursante año.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente � Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina anterior. � CSJ. Civil Auto de 24 de junio de 2014, expediente 00527. � CSJ. Civil. Autos de 9 de octubre de 2009, expediente 1423; de 13 de agosto de 2010, expediente 00366; y de 25 de octubre de 2010, expediente 01194. 2 4