HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7060-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04958-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Bucaramanga - Santander y Doce Civil Municipal de Medellín - Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- Fundación Fosunab instauró demanda ejecutiva contra la EPS Suramericana S.A., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas números RO91075, RO91215 y RO11060, junto con los intereses moratorios causados sobre ellas. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada por el «lugar del domicilio del demandado» [folio 9 – archivo digital 02EscritoDemandaAnexos]. 2.- El escrito introductorio, presentado ante los jueces Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04958-00 2 de Bucaramanga - Santander1, por reparto se asignó al Doce Civil Municipal de esa urbe, quien rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Medellín, conforme al numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso y en atención a la elección de la acreedora, al advertir que en la última ciudad está el domicilio principal de la ejecutada, en tanto que era inaplicable la regla 5ª ibidem, porque si bien la deudora tiene una agencia en la capital santandereana, «no se evidencia participación alguna de [ésta] (…) sobre el negocio jurídico objeto del proceso» (9 oct. 2024) [archivo digital 04AutoRechazaFactorTerritorial]. 3.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Doce Civil Municipal de Medellín, también declinó su competencia, con fundamento en que, contrario a lo que exteriorizó el funcionario remitente, el libelo se dirigió «a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, ante la vinculación de la agencia de Bucaramanga en el negocio jurídico celebrado», en tanto que «i) en las facturas base de recaudo (…) se vincul[ó] la agencia de la sociedad demanda, pues se estipul[ó] el lugar de prestación efectiva de los servicios es la Cr 29 # 45 94 piso 7 de la ciudad de Bucaramanga[;] y ii) fue aportado como anexo el certificado de existencia y representación legal de la agencia de la demandada EPS Suramericana S.A.».
En consecuencia, ordenó trasladar el legajo a esta Corporación, a fin de que se dirimiera la colisión negativa (29 oct. 2024) [archivo digital 05ProponeConflictoNegativoCompetenciaBucaramanga]. 1 Aunque el libelo inicial está dirigido al “JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES (REPARTO)” de esa urbe. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04958-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador contempló una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04958-00 4 concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, se radicará en el lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, CSJ AC317-2022 y CSJ AC5784-2022).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04958-00 5 4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Fundación Fosunab está dirigido a obtener el pago por parte de la EPS Suramericana S.A., de las sumas de dinero contenidas en los instrumentos cambiarios (facturas electrónicas) RO91075, RO91215 y RO11060, emitidas en razón de la prestación de servicios médico asistenciales a los usuarios de la llamada a juicio, de acuerdo con el contrato que para el efecto estas suscribieron.
Decantado ello, surge que, para la fijación del juez natural, concurrían las tres pautas inicialmente enunciadas, esto es, el fuero general que prevé el numeral 1º del precepto 28 del memorado estatuto adjetivo, así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem, este último, porque están involucrados títulos ejecutivos y obra como integrante del extremo pasivo una persona jurídica.
La convocante radicó la causa en la capital bumanguesa, señaló que la pretensa ejecutada tenía su «domicilio principal en la ciudad de Medellín» y una «AGENCIA en la ciudad de BUCARAMANGA», y adujo fijar la competencia por el «domicilio del demandado», de donde, a pesar que no lo dijo expresamente, en principio, optó por las reglas 1ª y 5ª en comento, descartando así la 3ª.
Sin embargo, auscultada la postulación inicial y los documentos que la acompañan, a diferencia de lo exteriorizado por el juzgador antiqueño, surge que no se acreditó fehacientemente que el asunto estuviese vinculado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04958-00 6 con la agencia de la EPS que se ubica en Bucaramanga, ni siquiera se atisba estipulación alguna de los sujetos procesales en torno a que ese lugar estuviera relacionado con el asunto, que en el mismo debiera satisfacerse la obligación o cumplirse alguna carga en torno a ello.
Afirmase esto, porque de la literalidad de las facturas objeto de cobro emerge que allí aparece una dirección en Bucaramanga, aparentemente de la entidad responsable de la cuenta -EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.-, sin que tal registro signifique indiscutiblemente que se involucró la agencia que aquella tiene en esa ciudad, comoquiera que, como en otras oportunidades se ha dejado dicho, «las direcciones que se incorporan en unas facturas no necesariamente coincide[n] con el domicilio del comprador, habida cuenta que esta puede corresponder a la sede donde se entregaran las mercaderías o bien simplemente en la que éste podría recibir correspondencia, entre muchas otras razones» (CSJ AC4726-2024, 26 ag.).
De allí, que esa simple anotación en las facturas, en punto a los datos generales de la deudora, no implicaba dar por sentada la correlación del asunto con la aludida agencia, lo cual cobra relevancia en este caso, porque el servicio que en ellas se facturó fue prestado en dos casos en el municipio de Floridablanca, más allá de que este forme parte del área metropolitana de Bucaramanga, dada la autonomía administrativa de dicho ente territorial.
No se discute que el promotor adujo que en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04958-00 7 Bucaramanga la demandada tiene una «agencia», y se anexó certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga que prueba la existencia de ésta, cuya dirección comercial, según allí aparece, es la calle 45 # 27A- 69 local 1, pero dicha ubicación ni siquiera coincide con la inscrita en las facturas cuyo cobro se pretende, pues en estas se registró como dirección del responsable de la cuenta la «KR 29 NUM 45 94 PISO 7» [Archivo digital C01 Principal, 02EscritoDemandaAnexos. pdf fls 25-29], incluso, en la «representación gráfica» de estas de la Dian, en los datos del «Adquirente/comprador» de las identificadas con los números RO-11060 y RO-91215 aparece otra dirección «CRA 27 # 36 14 PISO 7» [Archivo digital C01 Principal, 02EscritoDemandaAnexos. pdf fls 36, 38] Aún más, el contrato de prestación de servicios ajustado entre las partes, anexado con la demanda, y del que al parecer se derivan las facturas objeto de recaudo, a más que refiere como lugar de ejecución Floridablanca, no contiene el lugar de suscripción que permita predicar sin hesitación alguna que las prestaciones que de él se derivan estén vinculadas directamente con la agencia que la EPS Suramericana S.A. tiene en Bucaramanga. 5.- Bajo esa perspectiva, ante la imposibilidad de fijar la asignación por el factor del numeral 5º, referente a la viabilidad de acudir ante el juez del lugar donde está la agencia que la llamada juicio tiene en Bucaramanga, y debiéndose dar prelación a la elección que consignó la convocante en el escrito inaugural, la directriz que se impone para dirimir la competencia en este oportunidad es la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04958-00 8 contenida en el numeral 1º del canon 28 reseñado, lo que conlleva el envío del dossier al segundo despacho judicial involucrado, por corresponder al del domicilio principal de la entidad ejecutada. 6.- En consecuencia, se dispondrá la devolución del plenario al indicado juzgador para que proceda de conformidad, y se informará al otro estrado judicial involucrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra dependencia judicial involucrada y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE9437D84F95B0A9F02AA7682A7CA9312CA9939519C079B424D1CDFCD5A556AA Documento generado en 2024-11-25