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AC7059-2024 [2024-05007-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7059-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05007-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Leider Munera Atehortua contra Compañía de Seguros Mundial S.A. y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la responsabilidad a los demandados por los perjuicios causados en el accidente de tránsito y se condene a la aseguradora. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso… teniendo en cuenta el domicilio principal de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.»1. 1 Archivo 002DemandaAnexos.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05007-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 23 de octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: … se observa que la demanda va dirigida contra Compañía Mundial de Seguros S.A, persona jurídica que, si bien es cierto, su domicilio principal es Bogotá, no es menos cierto que el hecho generador de la demanda tiene relación con la sucursal que se encuentre en Yarumal (Antioquia).

Por tal motivo, conforme a lo expuesto este Despacho no es competente para conocer el caso sub examine, por lo cual se dispone la remisión del mismo al municipio de Yarumal (Antioquia), en atención a que es el lugar donde ocurrieron los hechos, así como el lugar de domicilio de los demandados, a excepción de la compañía de seguros COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal -con proveído del 7 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: La elección del demandante fue la descrita en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, y al tratarse de varios demandados, la elección se fundamenta en el domicilio de cualquiera de estos, y conforme se determina en el Certificado de existencia y representación legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A., su domicilio principal es la ciudad de Bogotá.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo 003AutoRechazaCompetencia. 3 Archivo 004ConflictoNegativo.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05007-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, de acuerdo con el numeral 6º ibidem, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos. 4.

En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», por el «numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso… teniendo en cuenta el domicilio principal de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.». De modo tal que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de uno de los demandados conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado-.

Sumado a que, esta fue la escogencia de la parte actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05007-00 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83BA80FA5A5DC59720FBCB6D3A34CC4EBAAF42ACFF98A0BDCF702C16E4CA8773 Documento generado en 2024-11-21