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AC7057-2024 [2024-04997-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7057-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04997-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia y Segundo Promiscuo Municipal de Bolívar, Antioquia, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Financiera COTRAFA contra Diego Danovis Gil Domínguez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia -con auto del 28 de 1 Archivo 0001DemandaAnexos531. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04997-00 2 octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: … del tenor literal de los documentos acompañados como prueba, no se desprende que se haya pactado como lugar para el pago de la obligación el municipio de Santa Fe de Antioquia, ni tampoco el domicilio del demandado, es este municipio; por lo que no es entendible la asignación hecha por la promotora de la acción. Así las cosas, y en virtud del lugar del cumplimiento de la obligación, este Juzgado carece de competencia para el conocimiento del asunto que está atribuido a otro Juez dentro de la misma jurisdicción civil.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda por competencia, y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, para lo de su competencia.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, -con providencia del 5 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: … prima el fuero del domicilio del demandado; sin embargo, el señor Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, a quien se le atribuyó inicialmente competencia territorial, no la acepta al considerar que ese no es el lugar de pago de la obligación y tampoco el domicilio del demandado; empero, estamos frente a una demanda de naturaleza contenciosa, donde el demandante determinó que el asunto se tramite en el domicilio del demandado -“Vía Principal Santa Fe. - Vereda: Higuina, Anzá, Antioquia”-, residencia que no se puede desconocer por simple capricho, y porque el demandante determinó la competencia territorial en la jurisdicción del señor Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia; desconocer este fuero subjetivo, hace difícil la comparecencia de la parte pasiva, violando con ello el fuero territorial que nos ata.

Respecto al numeral 3º, este Juzgado tampoco encuentra fundamento alguno para conocer del proceso, toda vez que la norma señalada “Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”, es clara al determinar que no se tiene en cuenta el domicilio que hubiesen estipulado las partes en el contrato, otorgando garantías a la parte demandada y facilita para que el mismo concurra al proceso en forma eficiente, sin dilación alguna, pues tal norma buscó un 2 Archivo 0003AutoRechazaCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04997-00 3 mayor equilibrio e igualdad dentro del proceso civil, igualmente rebuscando el principio de eficiencia y celeridad para las partes, por ello éste Juzgado atiende al domicilio que denunció la parte ejecutante en la demanda, ubicado en el Municipio de Santa Fe de Antioquia.3 II.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común». 2.

Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado toda vez que los Juzgados involucrados pertenecen al mismo distrito judicial de Antioquia. Así las cosas, se ordenará la remisión de este expediente a la Secretaría Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su calidad de superior funcional común de los despachos en colisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 3 Archivo 021ConflictoCompetenciaFactorTerritorialFinagro. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04997-00 4 PRIMERO: Declarar que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia y Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 281AA540EDC8131FB26013C47923AD8A0CE32B8DC0FCEE1D3A8C5EA7266A1E59 Documento generado en 2024-11-21