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AC7056-2024 [2024-04922-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7056-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04922-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Benito, Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Güepsa, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Norberto Cadena Grandas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN BENITO, SANTANDER», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y simultáneamente se decretara el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado ubicado en San Benito, Santander.

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del domicilio del demandado y es mi deseo en razón a que la obligación fundamento de esta ejecución debía ser cumplida en este Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04922-00 2 mismo municipio en donde mi representada igualmente tiene sucursal y/o agencia»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito -con auto del 21 de marzo de 20242- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: … aun si se estudiara la posición referida por la entidad ejecutante a través de su apoderado judicial en el acápite denominado “competencia”, ha de tenerse en cuenta que el negocio jurídico se celebró en el municipio de Güepsa Santander, y que es de público conocimiento y un hecho notorio, que en el municipio de San Benito no hay ninguna entidad bancaria o financiera, por lo que no deja de ser reprochable la manifestación efectuada por el apoderado demandante al faltar a la verdad cuando asegura lo contrario con el propósito de fijar la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito, lo que impide que este despacho siquiera entre a considerar las reglas de competencia establecidas en los numerales 3 y 5 del art. 28 del C.G.P. Retomando con el cauce original, de lo recogido se extrae que el cognoscente carece de facultad jurisdiccional para administrar justicia en el asunto particular y, por tanto, en virtud de las previsiones insertas en el artículo 90 inciso segundo del Código General del Proceso, corresponde rechazar la demanda y enviarla, de inmediato, a los Despachos Judiciales -Civil Municipal- de la capital de la República. 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá –con auto del 15 de julio de 20243- las rechazó en razón a la cuantía. No obstante, el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 5 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y lo remitió a Güepsa.

Explicó que: … cuando se trate de asuntos que estén relacionados con una sucursal o agencia, el demandante podrá presentar la demanda, bien sea en la ciudad donde se encuentre su domicilio principal, o en el de la sucursal o agencia, y en aquellos casos en que la entidad pública, renuncia al factor prevalente establecido en el numeral 10º del artículo 28 del CGP, tal proceder puede cumplirse bien sea expresa o tácitamente. 1 Archivo 003Demanda. 2 Archivo 008AutoRemitePorCompetencia. 3 Archivo 020AutoRechazaMinimaCuantia.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04922-00 3 Por consiguiente, surge sin ningún asomo de duda que, a voces de lo previsto en el núm. 5º, artículo 28 del C.G.P., el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., quien cuenta con punto de atención en Güepsa - Santander contra NORBERTO CADENA GRANDAS, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de Güepsa - Santander, sumado a que el valor de las pretensiones no supera el límite de la mínima cuantía.4 4.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa -con providencia del 30 de octubre de 2024- afirmó que no le correspondía asumir el conocimiento del trámite y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … en el presente caso el proceso por su naturaleza fue incoado como ejecutivo para la efectividad de la garantía real, donde se ejercita un derecho real de dominio y justamente quien funge como parte actora es una entidad pública, de ahí, que la competencia privativa para conocer las presentes diligencias radica en el Juez del domicilio del Banco Agrario de Colombia S.A., es decir, debiendo ser asumido por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., quien les correspondió por reparto las diligencias.

Así las cosas, mal puede el citado Estrado Judicial apartarse y no asumir el conocimiento de la presente demanda, cuando está visto que la competencia radica en su Despacho y no en el nuestro; razón por la cual, esta operadora judicial no comparte los argumentos expuestos por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., considerando que es él quien debe asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real incoada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en contra del señor NORBERTO CADENA GRANDAS.5 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 4 Archivo 026AutoRechazaCompetencia202401293. 5 Archivo 006AutoConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04922-00 4 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04922-00 5 de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04922-00 6 En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 4.1. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

De manera que, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04922-00 7 5. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Güepsa corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad, pues allí fue donde se suscribió el pagaré y donde debía cumplirse la obligación. Máxime que, se reitera, en estos casos, el domicilio del demandado no es un factor para atribuir la competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Güepsa es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Benito y Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04922-00 8 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F05B8B3E1142A0EC7D55E28B49D0FB2FF91C868D1EA33BCC102DF009384359E Documento generado en 2024-11-21