AC7055-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04918-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira y Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Colpensiones contra Luz dary Caicedo de Muñoz.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA -VALLE DEL CAUCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que la demandada es responsable de enriquecerse sin justa causa por los pagos de lo no debido. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de la ocurrencia de los hechos, y el domicilio del Demandado»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira -con providencia del 30 de junio de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: 1 Archivo 01EscritoDemanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04918-00 2 … de conformidad con el numeral décimo del artículo 28 del C.G.P. estableció “… En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…” y la entidad demandante es una entidad de derecho público, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.2 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 22 de marzo de 2024- la inadmitió y pidió que se aclarara el domicilio de la demandada. No obstante, el 28 de mayo de 2024, rechazó el asunto porque no se había subsanado lo pedido. 4. Inconforme, la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Al respecto, manifestó que el domicilio de la demandada es en Palmira, Valle.
De este modo, luego de revocar la decisión anterior, el despacho de Bogotá -con proveído del 24 de octubre de 2024- afirmó que no le correspondía asumir este proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … como en Palmira –Valle del Cauca- existe una oficina del demandante Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y es el lugar del domicilio de la ejecutada, este estrado judicial no puede conocer del libelo genitor impetrado, cuyo trámite le corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca-, en tales circunstancias.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo 07AutoRechazaDemandaPorFaltaCompetencia. 3 Archivo 30AutoProponeConflicto.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04918-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, de acuerdo con el numeral 6º ibidem, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.
No obstante, en los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). En torno a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04918-00 4 ( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, ( ).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04918-00 5 Así las cosas, en los procesos originados en la responsabilidad civil extracontractual será competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar de ocurrencia de los hechos, a elección del demandante. Pero, en los que sea parte una entidad pública conocerá, de forma privativa, el juez del domicilio principal de esta o el de la sucursal o agencia vinculada. 4.
El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso declarativo de responsabilidad extracontractual promovido por Colpensiones contra Luz Dary Caicedo de Muñoz. Por tanto, al ser Colpensiones una «Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo (…)» (artículo 1º del Decreto 309 de 2017), la competencia para conocer de la presente controversia radicaría, en principio, en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá4.
No obstante, consultada la página web de Colpensiones, se evidencia que tiene punto de atención en Palmira5 por lo que, deberá conocer del presente proceso el Juez de esa municipalidad, es decir, de la agencia vinculada al asunto. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que: En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de 4 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/661/aviso-de-privacidad/ 5 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-de-atencion-colpensiones/ Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04918-00 6 Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba».
Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico: [P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328). … Igualmente, para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director.
No en vano, desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». (CSJ AC367- 2023). 5.
En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública y al contar con punto de atención en la ciudad vinculada al asunto, corresponde el conocimiento del proceso al Juzgado de Palmira, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04918-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16202B16584C733985C87BF8E02E1F923DF50AA80AFE3942B9AE7D011E2C086D Documento generado en 2024-11-21