AC7054-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04903-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de La Plata-Huila y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Cristhian Quintero.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en La Plata- Huila del cual pidió su embargo y secuestro.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio de la parte demandada»1. 1 C01Principal, Archivo “003Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04903-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Civil Municipal de La Plata -con auto del 17 de septiembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Ahora, revisado el presente proceso se tiene que la entidad demandante, esto es, el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo fue creado mediante el decreto 3118 de 1968, reorganizado por medio de la Ley 432 de 1998 transformándose en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, íntegramente estatal.
Ahora, al ser la entidad demandante una entidad pública y tratándose de una demanda donde se está ejerciendo un derecho real, el cual también cuenta con competencia privativa, dicha dualidad de competencia es resuelta por el artículo 29 del Código General del Proceso, en donde establece que “prevalecerá la competencia establecida en consideración a las partes”… Por lo anterior, al ser el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme el fuero privativo quien debe conocer del presente asunto es el juez del domicilio de la entidad demandante, de acuerdo a la pauta contenida en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto adjetivo.2 3.
Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 24 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: …es al Juzgado Único Civil Municipal de la Plata - Huila y no al Distrito Capital, en donde debe rituarse la acción ejecutiva de efectividad de la garantía real, pues en esa ciudad, como ya se señaló, fue donde se desarrolló el negocio y los efectos del mismo está sujetos a esa circunscripción, destacándose además que La Plata Huila es donde se ubica el bien objeto de la garantía hipotecaria, y así también lo pregonó el demandante al escoger aquella municipalidad para iniciar la demanda, que se traduce en el inequívoco de que renunció a derecho de demandar en su propio domicilio según lo consignado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso..
De manera que debe prevalecer la elección del demandante de presentar la demanda en el municipio de La Plata – Huila donde 2 Ibidem, Archivo “008 2024-474AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04903-00 3 el FNA tiene injerencia, en la medida que, tiene una sucursal en Neiva Huila que forma parte del Departamento en el que se encuentra ubicado, como viene de explicarse, allí fue el lugar donde se celebró el negocio.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los 3 C02Cuadernoprincipal, Archivo “05AutoNoAvocaPorponeConflicto Negativo FNA58-2024- 01130.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04903-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04903-00 5 encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5.
El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Cristhian Quintero. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica, en un principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá. 4 Esto teneindo en cuenta que el FNA no tiene sucursal o agencia en la Plata-Huila.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04903-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de La Plata-Huila.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A228DF853F444230F8AEB6B4273A08BA4A36BB7CAC1383FD60012040FD0BB456 Documento generado en 2024-11-21