AC7053-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04891-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno de Familia de Barranquilla y Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña -N. de Santander-, atinente al conocimiento de la acción de petición de herencia promovida por Rafael de Jesús, Roberthson Leonidas, Benjamín Stannleey y Neewurth Antonio Canosa Henao contra Claudio José Canosa.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que tiene vocación hereditaria y, en consecuencia, se reivindique e integre nuevamente el bien inmueble con F.M.I. 040-41632. Indicaron que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «naturaleza del asunto, por el domicilio del inmueble de la Litis, como de los demandantes»1. 1 Archivo “001 DemandaAnexa.pdf, 2024-00411Radicado Origen, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04891-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla -con proveído del 25 de septiembre de 2024- rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial. Sostuvo que: Al efectuarse el estudio preliminar de rigor se advierte que, en el acápite “Notificaciones” de dicha demanda, se anuncia claramente que el domicilio y residencia del demandado se radica en la ciudad de Ocaña-Norte de Santander, específicamente en la Carrera 16 # 11-04 Edificio los Frailes apto 402.
A partir de esa circunstancia, resulta igualmente claro, según lo previsto en el núm. 1 del Art. 28 del C. G. del P., que este Juzgado no es competente territorialmente para conocer dicha demanda, sino el Juez/a de Familia del municipio mencionado.2 3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña (N. de Santander) -con providencia del 24 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Consideró que: No tendría este funcionario judicial ningún reparo en avocar su conocimiento, si no fuera porque se advierte por parte de esta judicatura, sin lugar a dubitación alguna, que el competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado remitente, en razón del lugar de ubicación del bien inmueble materia de adjudicación, que lo es la calle 70B N°. 38-189 del barrio Las Delicias de la ciudad de Barranquilla, de conformidad con lo estatuido en el art. 28, numeral 7, del C.G.P., el cual prevé que: “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, 2 Archivo “003AutoRechazaPorCompetencia.pdf, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04891-00 3 de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes” ( )3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Barranquilla y Cúcuta-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicado los bienes, y si se hallan en distintas 3 Archivo “004AutoConflictoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04891-00 4 circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya). 4. En aras de desatar el presente asunto, se debe resaltar que el sub judice versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de nuevos herederos y que se rehaga un juicio que, si bien es sucesoral, se culminó «en la Notaría Tercera del Circuito Barranquilla, de fecha 23 de junio de 2023, escritura pública N 3000»4.
Razón por la cual no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del Código General del proceso. En consecuencia, se impone atribuir la competencia con la regla séptima contemplada en el mismo artículo, en simetría con el canon 665 del Código Civil5. Esto pues, el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real.
Bajo tal premisa, no cabe duda de que la vocación legal en discusión la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran ubicado el inmueble materia de la adjudicación. Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que: “Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de 4 Folio 8,Archivo “001 DemandaAnexa.pdf, 2024-00411Radicado Origen. 5 Artículo 665, Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia (…)” (Negrilla fuera de la norma). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04891-00 5 carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”6.
(CSJ AC3524-2021, 18 de agos. de 2021, rad. 2021-02767-00). 5. Con base en lo expuesto, se tiene que la parte actora pretende, entre otras, que se reivindique e integre nuevamente el bien inmueble con F.M.I. 040-41632, el cual, se encuentra ubicado en el municipio de Barranquilla, conforme consta en el certificado de tradición aportado con la demanda.
En consecuencia, se remitirá el asunto al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del asunto. 6 AC 16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04891-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ocaña -N. Santander-.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D47D89CBA94557D5006FEF02B198E21A632CD03856AECF1BC4919C18C4C8A77 Documento generado en 2024-11-21