AC7050-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04843-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja del Tambo y Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Rodrigo de Jesús Tabares Ramírez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL LA CEJA ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y simultáneamente se decrete el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado ubicado en Abejorral, Antioquia.
Además, manifestó que sobre el inmueble se registra embargo ejecutivo con acción personal dentro de otro proceso que cursa en ese despacho. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la citación ordenada en el proceso de radicado 2021-00288 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04843-00 2 de su Despacho en virtud del artículo 462 del Código General del Proceso»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja del Tambo -con auto del 30 de enero de 20242- libró mandamiento de pago. Y el 18 de septiembre de 20243 resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: En el caso de estudio se encuentra que, el acreedor hipotecario Banco Agrario de Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, en la cual solicitó se tramitara y llevara un proceso aparte al radicado bajo consecutivo 2021- 00288, donde fue citado en calidad de acreedor hipotecario, toda vez que la citación que se le hiciera en tal trámite no se realizó en debida forma.
Se entiende de ello, entonces, que el acreedor, teniendo dos posibilidades, esto es, hacer valer su crédito en proceso separado o en el que se le citó, conforme lo dispuesto en el artículo 462 del CGP, optó por presentarlo mediante demanda nueva, sin intención alguna de acumulación o adhesión al proceso con radicado 2021- 00288, que se tramita en este despacho y que fue en el que se le citó como acreedor hipotecario, por lo que, desde el primer momento, esta dependencia debía estudiar la demanda y sus anexos, conforme las reglas de los artículos 82 y siguientes ejusdem, teniendo en cuenta todos los factores de competencia, esto es, territorial, cuantía y, por supuesto, subjetivo.
De tal suerte, avizora esta juzgadora que, al tratarse de un proceso ejecutivo que persigue la garantía real, el factor de competencia sería privativo, es decir, la competencia es exclusivamente del juez donde se ubique el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, el cual está ubicado en el municipio de Abejorral (Ant). Pero es que, además, se observa que el demandante es el Banco Agrario S.A., que se trata de una persona jurídica, y conforme se señaló de manera jurisprudencial en el acápite considerativo, si hay concurrencia entre fuero real y subjetivo, siempre debe prevalecer el factor subjetivo, es decir, el domicilio principal del demandante.
Así pues, se tiene que el demandante en el caso de marras es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas; y que, según certificado de Cámara de Comercio de la entidad, su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, lo cual se desprender que, ante la prevalencia del factor subjetivo, es competente para conocer del proceso, los juzgados de 1 Archivo 04EscritoDemanda. 2 Archivo 06AutoLibraMandamientoHipotecario. 3 Archivo 21AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitir.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04843-00 3 pequeñas causas de la ciudad de Bogotá (reparto), atendiendo a que la cuantía es de mínima. 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 17 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: … la competencia para tramitar el presente asunto se radica en atención a la cuantía, la voluntad, disposición de las partes declaradas en el título báculo de acción en la ciudad, municipio, La Ceja del Tambo - Antioquia, dada la existencia de sucursal o agencia de la demandante en La Ceja del Tambo - Antioquia, como la disposición del actor, lugar en el que dispone presentar la demanda, la cual y conforme al reparto, fue dispuesta al “Juzgado Segundo Promiscuo Municipal La Ceja del Tambo - Antioquia”, situación por la cual, este Despacho propone el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL, a efectos de que sea desatado por Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del Art. 139 del C.G.P. Ahora bien, resalta a la vista que en el presente proceso se han adelantado actuaciones judiciales, efectuándose incluso la notificación a la parte demandada, incluyéndose embargo de remanentes; a este respecto el Honorable Consejo de Estado ha establecido que la “PERPETUATIO JURISDICTIONIS” es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos.
(…).4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 4 Archivo 25AutoPlanteaConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04843-00 4 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04843-00 5 de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04843-00 6 En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 4.1. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04843-00 7 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). De manera que, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 5.
En el caso, el Juzgado de La Ceja del Tambo asumió el conocimiento del asunto en el 2024. No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.
Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual «es Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04843-00 8 prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.
Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis5. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
(Se resalta). 6. A Lo anterior se suma que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado de La Ceja «por la citación ordenada en el proceso de radicado 2021-00288 de su Despacho en virtud del 5 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04843-00 9 artículo 462 del Código General del Proceso». De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es de ese despacho pues, a diferencia de la manifestado por esa célula judicial, lo cierto es que la entidad demandante pretende acumularse al proceso ejecutivo que se encuentra en curso en ese despacho -tal y como lo afirmó en el acápite de la competencia-.
En un caso de similares contornos, esta Corporación estableció que: (…) es potestad legal del acreedor prendario o hipotecario escoger entre la aplicación del factor de competencia territorial regulado en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio quirografario que viene en curso, habida cuenta que a su alcance está radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; como también puede hacerlo dentro del juicio en el cual fue convocado - que puede estar adelantándose en un lugar diferente al de ubicación del bien-, en el que no resulta trascendente el plazo referido, en razón a que esta opción se mantiene aún después de su vencimiento.
(CSJ AC2510-2022). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja del Tambo es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04843-00 10 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D07AAEC8B314040B4DA89333502106B79E9FA0E92B920E682E9E7E2E2B839D4 Documento generado en 2024-11-21