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AC705-2022 [2013-01024-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC705-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de súplica que interpuso Fernando Marín Valencia contra el auto CSJ AC5902-2021, 10 dic., dictado en el trámite de exequatur de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Eladio Ramón Pompeyo de los Ríos Carrón pidió la homologación de «la sentencia preferida el 24 de agosto de 2012 por la Corte del Circuito Judicial No. 11 del Condado de Miami–Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América». 2. Esa solicitud fue admitida por auto de 20 de junio de 2013, del que se ordenó enterar al señor Marín Valencia, demandado en el juicio donde se dictó el fallo extranjero, en los términos del artículo 695-3 del Código de Procedimiento Civil, para entonces en vigor.

Radicado n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00 2 3. El ahora recurrente fue notificado por aviso el 2 de agosto de 2013. Oportunamente, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del exequatur. 4. Mediante providencia CSJ AC1164-2014, 11 mar., el Magistrado Sustanciador revocó su decisión de 20 de junio de 2013 e inadmitió el escrito inicial.

Subsanados los defectos advertidos, mediante auto de 13 de junio de 2014 la solicitud de homologación del fallo foráneo fue admitida nuevamente. 5. El 7 de octubre de 2014, el señor Marín Valencia allegó otro poder, conferido al mismo togado que venía representando sus intereses. Además, formuló reposición contra el proveído admisorio de 13 de junio de 2014. 6.

Mediante auto de 24 de junio de 2016, se dispuso: «Para los efectos legales, téngase en cuenta que se surtió la notificación del auto de 13 de junio de 2014, admisorio de la demanda de exequatur, con los siguientes sujetos procesales: a) Fernando Marín Valencia, de conformidad con el inciso tercero del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, quien se entiende enterado por conducta concluyente en atención a la reposición formulada contra el proveído que admitió el libelo de homologación». 7.

Tras múltiples vicisitudes, el 27 de octubre de 2021 se ordenó, de un lado, «corregir el literal a) del numeral 1º del auto de 24 de junio de 2016, en el sentido de tener por notificado a Fernando Marín Valencia del auto admisorio de 13 de junio de 2014 desde el día 17 del mismo mes, fecha en la que se realizó el enteramiento por estado de ese proveído», y de otro, rechazar por extemporáneo Radicado n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00 3 el recurso de reposición interpuesto por el referido litigante contra el citado auto de 13 de junio de 2014. 8.

El convocado pidió que se declarara la nulidad de lo actuado «a partir del 17 de junio de 2014, fecha en que según providencia de 27 de octubre de 2021 se notificó por estado a Fernando Marín Valencia el auto admisorio de la demanda de exequatur». Para fundamentar ese reclamo, sostuvo que cualquier auto admisorio debe notificarse a los citados de forma personal, incluso el segundo que se dicte en un mismo proceso, pues el legislador no hizo ninguna distinción al respecto.

A ello agregó que tanto esta Corporación, como su contraparte, habían procurado y entendido en el pasado que el proveído de 13 de junio se debía comunicar con observancia de las pautas previstas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente que, en una etapa postrera, se optara por privilegiar otro método de enteramiento, como la anotación en estados. 9.

A través de la providencia censurada, el Magistrado Sustanciador negó la solicitud de invalidación, pretextando que «si bien el numeral 1 del canon 314 ordena que el auto admisorio de la demanda se notifique personalmente, lo cierto es que esta regla debe armonizarse con la integralidad del ordenamiento adjetivo, en especial con las reglas [que] reconocen como principio general del derecho procesal que una vez los sujetos procesales han sido vinculados al trámite, la admisión de la demanda que se haga con posterioridad, así como las demás determinaciones judiciales, deben enterarse por otros mecanismos, como el estado».

Radicado n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00 4 A lo anterior agregó que «Fernando Marín Valencia fue enterado por estado del 17 de junio de 2014 sobre la admisión del día 13 anterior, amén de su previa vinculación al trámite por aviso desde el 2 de agosto de 2013», y que, «como el proceso de enteramiento se agotó adecuadamente, se descarta la configuración de una nulidad por indebida notificación». 10.

Inconforme con esa decisión, el incidentante interpuso recurso de súplica. Al sustentarlo, insistió en sus primigenios argumentos e indicó que «con la revocatoria del auto admisorio desaparecen los efectos de la notificación del auto admisorio; y, en consecuencia, es indudable que la parte queda formalmente desvinculada del proceso. Por tal razón, si la demanda es posteriormente admitida, ante la ausencia de norma expresa que disponga lo contrario, el nuevo auto admisorio debe notificarse personalmente al demandado».

CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para el pronunciamiento. Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la Sala», según el canon 332-2 del Código General del Proceso. 2. Procedencia del recurso de súplica. El artículo 331 del estatuto procesal civil vigente señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto ( )».

Cabe predicar esa naturaleza de la Radicado n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00 5 providencia CSJ AC5902-2021, 10 dic., pues allí el Magistrado Sustanciador resolvió desfavorablemente la solicitud incidental que elevó el señor Marín Valencia, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (artículo 321-6, ejusdem). 3.

Caso concreto. 3.1. Para que pueda declararse la nulidad del trámite por no haberse practicado en legal forma «la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición», es menester acreditar que, con antelación a la presentación de la solicitud de invalidación, el incidentante-convocado desconocía la existencia del proceso, precisamente porque el auto inicial no le había sido comunicado por ningún medio pertinente.

En caso de acreditarse esos supuestos, y de no mediar el saneamiento del vicio, este afectará a las actuaciones realizadas entre la calenda en la que se tuvo por notificado al demandado de forma irregular, y la de ejecutoria de la providencia que declara la nulidad. En consecuencia, el trámite tendrá que recomenzar, efectuando la notificación pendiente –que se surtirá por conducta concluyente, en los términos del último inciso del artículo 301 del Código General del Proceso1– y concediendo al demandado el término de traslado de la demanda que corresponda. 1 «Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, Radicado n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00 6 3.2.

Hechas estas precisiones, emerge evidente que la estructura y propósitos de la octava causal de nulidad no pueden ser armonizados con los argumentos que esgrimió el señor Marín Valencia, quien no se dolió de la falta de notificación del auto admisorio del exequatur, sino de la decisión del Magistrado Sustanciador de «corregir el literal a) del numeral 1º del auto de 24 de junio de 2016, en el sentido de tener por notificado a Fernando Marín Valencia del auto admisorio de 13 de junio de 2014 desde el día 17 del mismo mes, fecha en la que se realizó el enteramiento por estado de ese proveído».

En efecto, es incontestable que el 7 de octubre de 2014 el convocado compareció a este proceso y radicó un poder y un recurso de reposición contra el auto admisorio de 13 de junio de la misma anualidad. De ahí se sigue que, cerca de siete años antes de que el señor Marín Valencia alegara la nulidad de lo actuado, este era consciente de la existencia de este trámite de homologación, así como del contenido de la decisión de cuya falta de notificación pretende prevalerse.

Lo anterior en tanto que, a voces del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil –vigente para aquella fecha–, «cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia», supuesto que acaeció en este caso, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior» Radicado n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00 7 como se reconoció en auto de 24 de junio de 2016, que cobró ejecutoria ante el silencio de los interesados. 3.3.

Lo que ocurre es que, en providencia de 27 de octubre de 2021, el Magistrado sustanciador consideró que antes de la presentación de aquel recurso de reposición –y del consecuencial enteramiento por conducta concluyente–, el auto admisorio de la demanda se había dado a conocer por otra vía legal al señor Marín Valencia, mediante anotación en el estado del 17 de junio de 2014.

De ahí se sigue que la inconformidad del recurrente atañe al acierto de la elección del modo de notificación que debía prevalecer en este asunto, y no propiamente a un defecto en la práctica de cualquiera de esos dos mecanismos de comunicación procesal. La inadecuación de la nulidad para resolver la cuestión que plantea el impugnante es tan evidente, que de ser cierto que el vicio tuvo lugar el 17 de junio de 2014, como se afirmó en la sustentación del recurso de súplica, este habría quedado saneado con la presentación del escrito de 7 de octubre de 2014, en el que no se mencionó ninguna irregularidad en el enteramiento.

Lo anterior en aplicación de la regla prevista en el artículo 144-3 del Código de Procedimiento Civil2. 3.4. Debe precisarse que lo hasta aquí expuesto no significa que la decisión adoptada el 27 de octubre de 2021 carezca de medios de control judicial, sino que estos deberían 2 «La nulidad se considerará saneada ( ) 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente».

Radicado n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00 8 encauzarse a través de la interposición de los recursos procedentes contra la referida providencia, no por la senda de las nulidades procesales. Y así lo hizo el señor Marín Valencia, quien formuló reposición contra la providencia de marras, replicando los argumentos que consignó como sustento de su paralela petición de invalidación. Recuérdese que las nulidades procesales no deben trocarse en vías adicionales para enjuiciar el acierto de las decisiones judiciales, sino que han de limitarse a un ámbito operativo excepcional, relacionado con graves vicios de procedimiento que, en el presente caso, no tuvieron lugar. 4.

Conclusión. El auto recurrido se refrendará, porque los hechos indicados por el incidentante no pueden subsumirse en la causal de nulidad que alegó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REVOCAR al auto CSJ AC5902-2021, 10 dic.

SEGUNDO. Costas a cargo del recurrente vencido (artículo 365-1, Código General del Proceso). Liquídense en Radicado n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00 9 su oportunidad, teniendo en cuenta la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que el Magistrado sustanciador de esta providencia fija como agencias en derecho de la actuación.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, reingresen las diligencias al Despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 110A0ACF01B0E0DF0863ED65EAD39B3C1480E436EFB97E40F647D2A7E8D87508 Documento generado en 2022-05-11