AC7049-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04837-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Medellín y Primero de Familia de Manizales, atinente al conocimiento del proceso de divorcio promovido por Nubia Susana Rodríguez Giraldo contra Alejandro Antonio López Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete el divorcio entre las partes. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por ser esta ciudad el último domicilio común de la pareja»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín -con auto del 4 de agosto de 2023- la admitió. 3.
En el término de traslado, el demandado manifestó que se encuentra en España desde el 17 de febrero de 2020 y, además, propuso como excepción previa la falta de competencia del Juzgado por cuanto «al momento de suscribir las 1 Archivo 003DEMANDA. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04837-00 2 capitulaciones matrimoniales [las partes] indicaron que su domicilio era: La Calle 29 K No. 21 D-30, Barrio Laureles de Santa Marta» y allí permaneció la parte actora hasta febrero del 2020.
Por tanto, actualmente no lo conserva. 4. Por su parte, la demandante indicó que la pareja tuvo «varios domicilios en Colombia», pero que hasta el 11 de febrero de 2023 estos permanecieron en Medellín. Luego afirmó que ella «en Colombia posee varios domicilios, actualmente se encuentra en el municipio de Villamaría Caldas y de manera constante viaja a las ciudades de Medellín y Santa Marta y el demandado, aunque actualmente se encuentra en el país de España, conserva en Colombia su domicilio pues tiene su propiedad en la ciudad de Medellín». 5.
El Juzgado Décimo de Familia de Medellín -con proveído del 27 de agosto de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia. Señaló que: …no entiende el razonamiento de ambas partes, siendo ambos incongruentes a la luz de lo expresado por la normatividad vigente, y es que, de lo narrado por ambas partes, es claro que el numeral segundo del artículo 28 ibidem, establece que “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.”, por lo que no le asiste razón a la parte demandada al expresar que este despacho no es competente teniendo en cuenta que la señora NUBIA SUSANA RODRIGUEZ GIRALDO no conserva el domicilio en la ciudad de Santa Marta, esto atendiendo a que precisamente esta es la razón de que la competencia recaiga sobre este despacho, ya que no se cumple con el requisito establecido por la norma para que exista siquiera la posibilidad de que la competencia sea establecida en cabeza del Juez homólogo del circuito correspondiente a Santa Marta, Magdalena.
E igualmente ocurre con la argumentación de la parte demandante, al resistir la excepción propuesta ya que expresa en su escrito que a pesar de que la norma es clara en expresar que “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”, expresa que esto sucede en el caso en concreto pues el demandado aunque se encuentra en España, conserva su domicilio en Colombia, hecho que es irrelevante de conformidad a lo establecido en la normatividad citada… Al respecto en la demanda se desprende en el apartado de notificaciones que ambos demandante y demandado tienen su Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04837-00 3 dirección de notificaciones en la ciudad de Medellín, y en la contestación a la demanda se expresa que ambas son en España, a pesar de que claramente la parte demandante expresa que es en la ciudad de Medellín, Colombia.
Situación parecida ocurre con el análisis de los apartados de notificación de las partes en la demanda de reconvención y en la contestación a la demanda de reconvención, en donde es claro que la parte demandante en reconvención expresa que su dirección de notificaciones se encuentra en la ciudad de Murcia, España y que la de la parte demandada en reconvención es en la ciudad de Alicante, España; y la parte demandada en reconvención expresa en su contestación sobre la demanda de reconvención tener varios domicilios en el territorio nacional, dentro de los cuales se encuentran el municipio de Villamaría, Caldas;
Santa Marta, Magdalena; y Bello, Antioquia, sin expresar que es la ciudad de Medellín. Al respecto igualmente encuentra el despacho que, en el traslado de la excepción de mérito, la señora NUBIA SUSANA RODRIGUEZ GIRALDO, expresa a través de su apoderada, que actualmente posee varios domicilios en Colombia, y que actualmente se encuentra en el municipio de Villamaría, departamento de Caldas, y que viaja de manera constante a la ciudad de Medellín y Santa Marta.2 6.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales -con auto del 11 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: (…) la misma demandante fue quien en el municipio de Medellín para iniciar su demanda, por considerar que fue ese el último domicilio común de las partes y ahora vía traslado de la excepción se allane a la misma y exprese que tiene varios domicilios, interpretando el juzgador inicial que la regla de competencia al numeral 1° del artículo 28 del CGP, cuando indica que, si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquier de ellos a elección del demandante será el competente, es aplicable al caso de la demandante, cuando no es así, pues la norma no previó que tiene el demandado facultad de demandar en cualquier domicilio que este tenga en el país, cuando la norma da dicha potestad es pero en caso que el demandado tenga varios domicilios, por lo que se considera que su declaratoria de competencia no es acertada, por lo que se propondrá el conflicto negativo de competencia, para que, sea el Superior funcional el que decida el conflicto suscitado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139 de nuestro Estatuto Procesal Civil.3 II.
CONSIDERACIONES 2 Archivo 084ResuelveExcepcionPrevia. 3 Archivo 087ConflictoNegativo. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04837-00 4 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» y cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el de su residencia y, si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio o residencia de la demandante.
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que quien promueva el proceso «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04837-00 5 cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016- 00873-00.
Reiterado en AC5022-2021). 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. 4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor fue presentado en Medellín, «por ser esta ciudad el último domicilio común de la pareja». No obstante, ello fue cuestionado por el demandado quien afirmó que la pareja tuvo su asiento en Santa Marta y en España. Pese a lo anterior, la demandante afirmó que la parte pasiva si bien se encuentra en España aún conserva uno en Medellín. Además de que, según lo manifestado en la demanda y otros memoriales, la parte actora tiene domicilio en varias ciudades, entre estas, Medellín. 4.2.
Así las cosas, se advierte que el demandado resaltó que no tiene domicilio ni residencia en Colombia pues se encuentra en España desde febrero de 2020. Sin embargo, atendiendo al numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., cuando ello ocurre será competente el juez del domicilio o residencia de la demandante, en este caso, Medellín -según lo que ella afirma-.
Máxime que no se tiene certeza de cuál fue el último domicilio común de la pareja pues ambas partes difieren en sus manifestaciones al respecto. 5. Lo anterior permite concluir que el competente es el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín - domicilio de la demandante-, ya que el demandado no tiene domicilio en el país. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04837-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 354C7E3F709B9A0D4AA56EEAFC1C76DE9949ED3D34877BB1C8AA0620651C21CF Documento generado en 2024-11-21