AC7048-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04831-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo de Familia de Bogotá y Quinto de Familia de Villavicencio, atinente al conocimiento de la revisión del proceso de adjudicación de apoyos que promovió en su momento Cenobia Poveda Poveda en favor de Claudia Marcela Tautiva Poveda.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la interdicción de Claudia Marcela Tautiva Poveda1. 2. El 10 de junio de 20192, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró la interdicción de Claudia Marcela Tautiva Poveda y designó como su curadora a la demandante. 3.
Seguidamente, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, de oficio, promovió la revisión del proceso. No 1 Folio 39, archivo 001, C02AcumulacionProcesos. 2 Archivo 002Sentencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04831-00 2 obstante, -con auto del 28 de mayo de 2024- consideró que carecía de competencia por cuanto «según se corroboró por parte de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL (archivo N˚ 010) y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (archivo N˚ 012), la mencionada persona se encuentra actualmente domiciliada “…en la calle 12# 8-71, barrio Popular del Municipio de Vista Hermosa…” (Meta), motivo por el que esta autoridad carece de competencia para continuar el trámite de la revisión de la situación jurídica y por ende determinar si requiere o no la adjudicación judicial de apoyos»3. 4.
Una vez allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio -con providencia del 12 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto porque «el legislador de manera exclusiva y privativa asignó la competencia para la revisión de las sentencias de interdicción en cabeza del operador judicial que justamente profirió el fallo, con fundamente en el fuero atracción que se predica en este tipo en este tipo asuntos, con el ánimo de que todos los aspectos personales que deban adelantarse en favor de la persona que se ha decretado en interdicción o hayan conocido del proceso de adjudicación de apoyos, sean tramitados por el despacho que inicialmente conoció de la acción, previendo así, la unidad de actuaciones y expedientes (art. 43 de la Ley 1996 de 2019)» 4.
Y devolvió el expediente a Bogotá. 5. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 3 Archivo 017AutoDeclaraFaltaCompetencia. 4 Archivo 005AutoDevuelveXCompetencia20240812.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04831-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo» será competente «el juez de la residencia del incapaz». 4.
Ahora bien, es del caso mencionar que al momento en que se promovió el proceso -año 2018- la anterior era la regla aplicable al caso. Sin embargo, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró en vigencia la Ley 1996 de 2019, la cual en su artículo 32 establece que conocerá del proceso de adjudicación judicial de apoyo «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».
Y, de acuerdo con el artículo 43 ibidem, en los casos donde se pretenda cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos «será competente el Juez que haya conocido del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04831-00 4 proceso de adjudicación de apoyos». Sumado a que, conforme a la regla 56 ibidem: En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
(se resalta). De modo tal que deberá ser el Juez que falló sobre la interdicción quien conozca de la revisión de esta. La cual, incluso, debe ser iniciada de oficio5. Al respecto, en un caso de similares contornos, la Sala puntualizó que esta postura de dejar el conocimiento del asunto en el Juez que lo conoció en un principio se justifica: … por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.
Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00, criterio reiterado en AC2383-2022, 10 5 En un caso de similares contornos ver CSJ AC1675-2023.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04831-00 5 jun. y AC4493-2022, 5 oct., rad. 2022-03306-00). (CSJ AC3536- 2024). 5. Así las cosas, el caso que ocupa la atención de la Corte versa sobre la revisión de un proceso que, en su momento, se conocía como de interdicción fallado por el Juzgado de Bogotá. Por tanto, dicha autoridad es la competente para conocerlo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA3D656C284DFFC522EB8E4EEA6863FA0E25A7A99CE106A091B21BF5DDA70451 Documento generado en 2024-11-21