AC7047-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04819-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno y Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, localidad de Chapinero, atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre promovido por Petroeléctrica de Los Llanos LTDA, sucursal Colombia, contra los herederos determinados e indeterminados de Floralba Pinto Martínez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE GACENO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio ubicado en San Luis de Gaceno. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la ubicación del inmueble»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno -con auto del 6 de octubre de 2023- la rechazó. Explicó que «… observado el escrito 1 Archivo 002DemandaYAnexos. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04819-00 2 demandatorio y el certificado de existencia y representación legal anexo, se observa que la demandante se trata de una empresa de servicios públicos, de naturaleza pública con domicilio principal fijado en la calle 100 No.9A-45 oficina 405 Torre 2 Ed 100 Street de Bogotá D.C.»2 3.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Explicó que se trata de una sociedad privada extranjera cuyo capital es 100% privado. Sin embargo, el 3 de noviembre de 2023, el despacho los rechazó por improcedentes. 4. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá envió el asunto a sus homólogos de la localidad de Chapinero.
Y, el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, localidad Chapinero, -con providencia del 9 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que «… se debe aplicar la regla de competencia del CGP, que establece que en los procesos de servidumbre será competente el juez del lugar de ubicación del inmueble.
Como quiera que la empresa no tiene la calidad de prestadora de un servicio público.»3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo 003AutoRechazaYRemitePorCompetencia. 3 Archivo 02AutoRechazaCompTerritorialProponeConflicto.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04819-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, en los procesos de servidumbre, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. 4. El asunto que ocupa la atención de la Corte concierne a un proceso de imposición de servidumbre promovido por Petroeléctrica de Los Llanos LTDA, sucursal Colombia, contra herederos determinados e indeterminados de Floralba Pinto Martínez, respecto de un inmueble ubicado en San Luis de Gaceno. De modo tal que la competencia para conocer del presente asunto es del Juez de San Luis de Gaceno - ubicación del inmueble-.
Máxime si se tiene en cuenta que la demandante no es una empresa pública. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04819-00 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, localidad de Chapinero.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40020FAA87FFA17F0653F9BCCE1688491C26CB0610A6AEA9E43D8557A1801DE9 Documento generado en 2024-11-21