AC704-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00557-00 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1.- Grupo Jurídico Deudu S.A.S., instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Karina Margarita Iannelli López, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia, indicó que corresponde a los jueces de la capital, «de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso». 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien fue Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00557-00 2 asignado el asunto, mediante auto de 10 de diciembre de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada recibe notificaciones en Barranquilla; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Por su parte, en providencia del pasado 24 de enero, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto de competencia. Explicó que, de acuerdo con lo estipulado en el pagaré, el lugar de cumplimiento de la obligación se fijó en la ciudad de Bogotá; por lo tanto, ante la facultad de escogencia de la parte actora, optó por el foro contractual de que trata el numeral 3º del artículo 28, ejusdem, siendo ello plenamente válido.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00557-00 3 judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3º, ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas que involucren títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Bogotá, argumentando que «[e]s usted señor Juez competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso».
Lo anterior significa que, ante la posibilidad de optar por elegir entre el domicilio de la convocada y el lugar de cumplimiento de la obligación, escogió este último bajo los Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00557-00 4 apremios del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Ahora bien, al examinar el contenido del instrumento cambiario se observa que, taxativamente se fijó la capital como lugar de cumplimiento, al señalar: «Declaro(amos) que debo(emos) y me obligo(amos) a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a la orden de (…) cualquier otro tenedor legítimo, en sus oficinas de Bogotá D.C.». 3.- Por lo anterior, no existe duda que, si en Bogotá se pactó el cumplimiento de la obligación, resultaba válido escoger esta localidad para impulsar el trámite de la presente acción. 4.- Así las cosas, la competencia queda establecida en el despacho de la capital.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00557-00 5 SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, así como a la parte actora.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A5510038D67B2CF10E5FED4A0BA8B03713AA06C63395325CA159943DC564D45 Documento generado en 2025-02-14