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AC7038-2024 [2012-00318-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC7038-2024 Radicación n°. 05579-31-84-001-2012-00318-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Arnulfo Arcángel Ramírez Zuluaga, respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío (Antioquia), se tramitó juicio verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, instaurado por Beatriz Andrea Monroy Londoño contra Arnulfo Arcángel Ramírez Zuluaga. Este, con el fin de que se declarara que entre la demandante y el demandado existió «una sociedad marital de hecho iniciada en el mes de enero de 2008 y terminada el 16 de noviembre de 2012».

Y, como consecuencia, que se declarara disuelta la sociedad patrimonial y se ordenara su liquidación. A su turno, el convocado se pronunció manifestando su oposición a las pretensiones. Alegó que entre las partes no existió una relación singular y permanente que diera lugar a la unión marital de hecho. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-20 Código de verificación: 36044562D2F4332F5DCF227B450CA72F289BC6BE7441AA171004349DCBF2A62D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 05579-31-84-001-2012-00318-01 2 2.

Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue clausurada con providencia del 29 de diciembre de 2016. En esta, se denegaron las pretensiones. La demandante apeló la decisión. 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada con proveído del 3 de septiembre de 20201. Allí, revoco la sentencia de primer grado.

En su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Beatriz Andrea Monroy Londoño y Arnulfo Arcángel Ramírez Zuluaga, con vigencia del 1° de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2012. También declaró, que como consecuencia de lo anterior, se había conformado la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, durante el mismo periodo, «la cual se declara disuelta y en estado de liquidación». 4.

El 11 de septiembre de 20202 el demandado presentó recurso de casación. 5. El 8 de octubre de 2020 el ad quem concedió el recurso extraordinario formulado por la parte pasiva3. 6. Estando pendiente de admitir el recurso de casación, el apoderado judicial de Arnulfo Arcángel Ramírez Zuluaga, - con memorial del 9 de julio de 2021-4 presentó desistimiento del recurso y solicitó la devolución del expediente. 1 Páginas 47 a 108 del documento «0003_2012-00318 C.6 TSA.pdf», 2 Página 157 del documento «0003_2012-00318 C.6 TSA.pdf». 3 Página 163 del documento «0003_2012-00318 C.6 TSA.pdf», 4 Documento «0005Memorial.pdf», consecutivo 4 del cuaderno de casación Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-20 Código de verificación: 36044562D2F4332F5DCF227B450CA72F289BC6BE7441AA171004349DCBF2A62D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 05579-31-84-001-2012-00318-01 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Además, cabe destacar que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 ibidem, dejar en firme la sentencia atacada e impone la condena en costas de quien desistió, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ejusdem). 2.

En el caso, se observa que la petición de desistimiento del recurso de casación se encuentra elevada por el demandado Arnulfo Arcangel Ramirez Zuluaga y su apoderado judicial Jorge Luis Muñoz. Adicionalmente, se advierte que, en el mandato otorgado por el recurrente se le concedió al abogado la facultad expresa para desistir5. Asimismo, obra manifestación inequívoca de abdicar de la impugnación extraordinaria. 3.

Por tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento sin lugar a condenar en costas. En efecto, no hay prueba de que la contraparte del recurrente en casación incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario. 5 Página 232 del documento «0001_2012-00318 C.P y C.2.pdf». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-20 Código de verificación: 36044562D2F4332F5DCF227B450CA72F289BC6BE7441AA171004349DCBF2A62D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 05579-31-84-001-2012-00318-01 4 4.

En razón a que el acto involucra la totalidad del recurso, el fallo del tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Arnulfo Arcángel Ramírez Zuluaga, respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER lo diligenciado a la corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-20 Código de verificación: 36044562D2F4332F5DCF227B450CA72F289BC6BE7441AA171004349DCBF2A62D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999