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AC7033-2024 [2024-04789-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7033-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04789-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Amagá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Fiduciaria Scotiabank Colpatria como vocera del patrimonio autónomo FC-Systemgroup TUY contra Ronald de Jesús Quiroz Henao.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «cumplimiento de las obligaciones»1. 1 Archivo 002EscritoDemanda202401787.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04789-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín -con auto del 16 de octubre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: Conforme se observa que en el pagaré no se pactó lugar de cumplimiento de las obligaciones; por consiguiente, se dará aplicación al fuero personal de competencia territorial, el cual es el domicilio del demandado, que para el presente evento corresponde al municipio de Amagá.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá -con proveído del 24 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … se tiene que en el presente caso al demandarse la obligación número 00000083000010067 del pagaré de crédito número 4869785, suscrito por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, debe aceptarse la ciudad de Medellín como lugar de pago de la obligación, conforme el artículo 876 del Código de Comercio.

Razón por la cual, en concordancia con el artículo 28 del Código General del Proceso, el demandante puede elegir tal domicilio para determinar el factor de competencia territorial.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo 003AutoRechazaDemandaCompetencia202401787. 3 Archivo 006AutoProponeConflictoCompetencia2024-00377.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04789-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN», por el «cumplimiento de las obligaciones». No obstante, analizado el título base del recaudo, no se observa que se haya pactado un lugar de cumplimiento de las obligaciones. 5.

Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04789-00 4 Amagá -domicilio del demandado-, ello en razón a que no hay lugar de cumplimiento de la obligación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A33206BF933C6C9C8C86C6B34CBCBAD08786F54F8171BEBEA580C96C87CB391 Documento generado en 2024-11-20