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AC7031-2024 [2024-04788-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7031-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04788-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre promovido por BCCY Cordoba S.A.S. ESP contra Victorino Mercado Mendoza, Corporación Eléctrica de La Costa Atlántica y el Ministerio de Minas y Energía. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio ubicado en Sincelejo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de ubicación del predio»1. 1 Archivo 001PoderDemandaAnexos.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04788-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo -con auto del 23 de agosto de 2024- la rechazó. Explicó que: … teniendo en cuenta que, la presente demanda se dirige, entre otros, contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, este Juzgado carece de competencia para avocar el conocimiento del presente asunto, por ser ese demandado una entidad pública, perteneciente al sector central de la administración pública nacional, cuyo domicilio se ubica en el Distrito Capital de Bogotá; de suerte que serían los Juzgados del Circuito de ese lugar los llamados a conocer del presente litigio, lo que implica la declaratoria de falta de competencia y posterior remisión del expediente a tales Unidades Judiciales.2 3.

Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -en providencia del 17 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Es cierto que en el libelo incoativo se mencionó tangencialmente al Ministerio de Minas y Energía, sin embargo, frente a esa entidad ninguna pretensión se formuló (págs. 6 a 8, PDF 001), lo que resulta apenas lógico si se repara en que no es ella la titular de los derechos reales que resultarían afectados ante el eventual éxito de las pretensiones.

La inclusión en la demanda de esa autoridad gubernativa, según se aclaró en los hechos 15 y 16, obedece única y exclusivamente a su condición de “acreedor” de la, hoy liquidada, Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, quien figura como titular de otra servidumbre eléctrica impuesta en el predio y que ninguna relación tiene con este asunto, conforme lo recalcó la misma convocante.3 II.

CONSIDERACIONES 2 Archivo 002AutoRechazaDePlano. 3 Archivo 009AutoConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04788-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, en los procesos de servidumbre, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04788-00 4 descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso divisorio que se promovió en contra de la Corporación Eléctrica de La Costa Atlántica y el Ministerio de Minas y Energía. La primera de las demandadas «es un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía» con Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04788-00 5 domicilio principal en Bogotá4.

Y la segunda es un «organismo del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional» con domicilio en Bogotá5. Así las cosas, el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado con asiento en Bogotá por ser el domicilio principal de las entidades públicas demandadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. 4 https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1086412#:~:text=La%20Corporaci%C3%B3n%20El%C 3%A9ctrica%20de%20la%20Costa%20Atl%C3%A1ntica%20(Corelca)%2C%20creada,patrimo nio%20independiente%2C%20adscrito%20al%20Ministerio 5 https://www.minEnergía.gov.co/es/ Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04788-00 6

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC500B5E51F5363D736AFC654C76267DCF01C0322B56C2F17657A1CCFC37DAF8 Documento generado en 2024-11-20