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AC703-2025 [2025-00495-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC703-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00495-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa Antioquia y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Transilver S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra «UTC INFRAOP M2», en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas presentadas para el cobro. En cuanto a la competencia, la atribuyó al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa Antioquia, «por lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes». 2.- La causa correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa Antioquia, el cual, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a sus homólogos en Bogotá. Lo anterior porque la demandada tiene su Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00495-00 2 domicilio en esta ciudad y en los títulos presentados para el cobro, «no se observa que (…) contengan alguna indicación concerniente a su lugar de pago». 3.- El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá promovió conflicto, sostuvo que la demandante eligió el municipio de Carepa Antioquia para presentar la demanda, teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas y el domicilio de las partes.

CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídica- obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título- valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.

Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00495-00 3 de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.

En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago.

Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00495-00 4 contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.

Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en la elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. Véase, a pesar de que en la demanda supeditó esa determinación «por lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes», finalmente se decantó por la primera de esas pautas toda vez que, radicó su escrito ante los Jueces de Carepa Antioquia.

Al efecto, se resalta que en las facturas que sirven como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita. Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título- valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–.

La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de una factura, corresponde al vendedor o prestador del servicio (AC1224-2023). 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.

Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00495-00 5 3.- Así las cosas, como el lugar del domicilio de Transilver S.A.S., según el Certificado de Existencia y Representación anexado2, se encuentra en Carepa Antioquia, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa Antioquia, es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2 005 demanda y anexos. Página 16. Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F2437CF17DD11DA561A0C50AFED41822CE16B076DD72FD91327FD62A7B5EA26 Documento generado en 2025-02-14