AC7029-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04750-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa y Primero Civil Municipal de Ubaté, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Javier Alexander Certuche Penagos contra Alvaro Paul Jimenez Gonzalez y Liby Paola Jimenez Guerrero y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Promiscuo Municipal De Carmen De Carupa (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa y se realicen las gestiones tendientes a suscribir la Escritura Pública. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «controversia en la que el objeto es un inmueble ubicado en el municipio de Carmen de Carupa»1. 1 Archivo 002Demanda.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04750-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa -con auto del 25 de julio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Dentro de este marco y en atención a la previsión del artículo precedente, no es competencia de este juzgado el asunto de la referencia, ya que la misma radica en el lugar del domicilio del demandado o en el del cumplimiento de la obligación. Por tal razón, como en la demanda se menciona que: “se manifiesta bajo la gravedad de juramento que se desconoce el correo electrónico y dirección física de la demandada LIBY PAOLA JIMÉNEZ GUERRERO”, no se puede tener como factor de competencia el domicilio de la parte demandada, además, porque el demandado ÁLVARO RAÚL JIMÉNEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), carece de personalidad jurídica y de los herederos indeterminados, precisamente por su condición de no determinados, se desconoce su domicilio.
Y, con respecto al lugar de cumplimiento de la obligación, según los anexos de la demanda, se evidencia que sería el municipio de Ubaté, puesto que las partes acordaron asistir a la Notaría Primera del Círculo de Ubaté a fin de suscribir la escritura de compra venta. Circunstancia también mencionada en la declaración extra juicio No. 159 rendida por la señora BLANCA LILIA CERTUCHE PENAGOS, quien expuso: “Manifestó que en calidad de apoderada de mi hermano JAVIER ALEXANDER CERTUCHE PENAGOS comparecí a esta Notaría para dar cumplimiento en calidad de comprador a la compraventa referida anteriormente”.2 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté -con providencia del 16 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Este despacho al revisar el proceso y los anexos a la demanda puede determinar que para la protocolización de la compraventa no se estipulo el lugar o notaría donde se debía realizar la escritura y firma del negocio jurídico, por lo anterior no se puede probar que el cumplimiento sería en alguna de las notarías del círculo de Ubaté, y la sola presentación que hiciere la hermandad del contratante en la notaría primera de Ubaté el día del último pago, 2 Archivo “004AutoRechazaPorCuantía.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04750-00 3 en momento alguno es una circunstancia claramente determinada en la relación contractual. Igualmente se puede observar que al momento de la celebración del contrato de compraventa el domicilio del demandado es el municipio de Moniquirá – Boyacá.3 II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común». 2.
Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado toda vez que los Juzgados involucrados pertenecen al mismo circuito judicial de Ubaté. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Ubaté, en su calidad de superior funcional común de los despachos en colisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 3 Archivo “010AutoSuscitaConflictoNegativo202400785.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04750-00 4
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Ubaté son los competentes para dirimir el conflicto suscitado.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa y Primero Civil Municipal de Ubaté.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3079B07A97B89980168D7841D2CA6F0314935ADCB4A5F89213936FF1D3EC3CD Documento generado en 2024-11-20