AC7026-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04737-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva de Servicios y Operación Comercial DM contra Fernando de Jesús Camargo Borrero.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVILES MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la letra de cambio aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04737-00 2 por el «lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con auto del 2 de septiembre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: … la parte demandante informó que el demandado FERNANDO DE JESUS CAMARGO BORRERO tiene su lugar de residencia en CLL 19 27 - 47 TORICES SAN ESTANISLAO DE KOSTKA - BOLÍVAR, no obstante, dicha nomenclatura no hace parte de esta ciudad, por lo que no se encuentra dentro de los límites territoriales de esta agencia judicial.
En ese sentido, los jueces llamados a asumir el conocimiento del presente asunto se encuentran ubicados en el municipio de San Estanislao (Bolívar).2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka -con proveído del 11 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: … si bien (la demanda) viene dirigida contra demandado que tiene domicilio en el Municipio de San Estanislao de Kostka-Bolívar, tiene como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Barranquilla-Atlántico y, por lo tanto, la regla para determinar competencia no es el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino el numeral 3º del mismo artículo, por la regla del Fuero Concurrente, que hace prevalecer la voluntad del demandante.3 II.
CONSIDERACIONES 1 Archivo 01Demanda. 2 Folio 28, ibidem. 3 Archivo 03AutoSuscita conflicto Cump Obligación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04737-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVILES MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA (REPARTO)», por ser Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04737-00 4 el «lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes».
Además, en el título valor se pactó: «se servirá(n) Ud. (s) Pagar solidariamente en Barranquilla»4. 5. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka. 4 Folio 12, archivo 01Demanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04737-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8865E4783378D9E212BF6442424DCB65416762BA1259315B742E34AAC119A4B Documento generado en 2024-11-20