AC7024-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04691-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Palmira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Lulo Bank S.A. contra Miller Orlando Solarte Ibarra.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor pagaré No. 19753978, donde en su numeral 5 establece que: “El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”»1. 1 Archivo 03Demanda.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04691-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 26 de julio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: … el domicilio de la parte demandada se encuentra en Palmira – Valle del Cauca, como así se dijo en la demanda, por lo que debe aplicarse el criterio general de competencia territorial contenido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Más aún, si por otra parte se tiene en cuenta que el tenor literal del pagaré invocado como fuente del recaudo ejecutivo no enseña obligación alguna se deba satisfacer por el ejecutado en esta ciudad (núm. 3, art. 28, C.G.P.).2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira -con proveído del 4 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Correspondió conocer de la presente demanda ejecutiva, instaurada por LULO BANK S.A., debidamente representado, quien actúan mediante apoderada judicial, en contra de MILLER ORLANDO SOLARTE IBARRA, observando el despacho una vez revisada, que ésta dependencia carece de competencia para rituar dicho proceso, a pesar de lo dispuesto por el JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en razón a que desconoció las facultades otorgadas a la apoderada que para efectivizar la defensa técnica atribuida, quien fijó la competencia a partir de las opciones que tenía, en el juez de esa municipalidad por el factor territorial, teniendo en cuenta según se expresa al fijar la competencia, el lugar de cumplimiento la obligación, señalando “…que;
“El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”, habida cuenta se trata de un proceso que tiene origen en un negocio jurídico y además involucra un título ejecutivo, en el que se expresó que el lugar de cumplimiento del pago, que es la principal obligación que surge a 2 Archivo 11AutoRechazaDemanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04691-00 3 cargo del deudor en el contrato de mutuo, sería en la ciudad de Bogotá, donde efectivamente accionó.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 3 Archivo 12A2866RechazaConflicComp.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04691-00 4 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (Reparto)», por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor pagaré No. 19753978, donde en su numeral 5 establece que: “El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”».
Además, en el título valor se pactó: «4. El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia»4. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. 4 Archivo 06Pagare. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04691-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB3463C39D701276D7AD780524FED01736A0CD88F1669716FDBD1BCDF54C9804 Documento generado en 2024-11-20