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AC7022-2024 [2024-04675-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7022-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04675-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Equipos Sucre S.A.S. contra Siempre Lindo Caribe S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE SINCELEJO (SUCRE)- (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura de venta aportada como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “02Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04675-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre -con auto del 8 de abril de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: el inciso 2 del artículo 621 del Código de Comercio, prevé lo siguiente: “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares d e cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas” De ahí que deba inferirse que es la acción derivada de dicha factura, debe ejercerse en la ciudad de Montería, donde se encuentra domiciliado el ejecutado, por lo que no debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 621 antes mencionado.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería -con providencia del 16 de septiembre de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …en el presente caso, aunque el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Montería, en el escrito de la demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado Cuarto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo Sucre, la parte actora expresamente indica elegir el criterio de competencia por factor territorial del numeral tercero del art. 28 del C.G.P., pues señaló: ‘el lugar del cumplimiento de la obligación” dirigiendo la acción al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SINCELEJO (SUCRE) - (REPARTO)», pues de acuerdo con el apoderado judicial dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en la factura presentada como base del recaudo.

Además, si bien en la factura anexa no se avizora que el cumplimiento de la obligación sea en la ciudad de Sincelejo, es bien sabido que ello se suple con los cánones 621 y 876 del 2 Folio 31, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04675-00 3 estatuto comercial, por lo cual habrá de entenderse como lugar de satisfacción de las obligaciones el correspondiente al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociales.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 3 Archivo “04AutoRechazaDemanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04675-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE SINCELEJO (SUCRE)- (REPARTO)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación».

No obstante, analizadas las facturas objeto de recaudo no se observa que estas consignen un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Sincelejo, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04675-00 5 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01D7B63B939D1678F83E06523FF6475F596F3361834865E5D9407D4D1F6B41F6 Documento generado en 2024-11-20