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AC702-2022 [2016-00084-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC702-2022 Radicación n.º 05360-31-03-002-2016-00084-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso Inversiones Laureles S.A. – En liquidación frente a la sentencia que el 21 de abril de 2021 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios promovido por la referida sociedad contra Diego Jaime Vélez Gil.

ANTECEDENTES 1. Trámite previo. El señor Vélez Gil solicitó declarar que había adquirido, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio de las fincas denominadas “Las Acacias” y “La Gilesia”, con folios de matrícula n.º 001-285337 y 001- Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 2 285338, ubicadas en el municipio de Itagüí, pedimento que fue denegado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018.

En esa misma providencia, el ad quem declaró que el convocante había actuado con temeridad y mala fe al interponer su demanda de pertenencia, razón por la cual lo condenó a pagar los perjuicios que hubiera causado a su contraparte, los cuales ordenó tasar mediante incidente al amparo del artículo 80 del Código General del Proceso. 2. Pretensiones y fundamento fáctico del incidente de liquidación de perjuicios.

El escrito incidental fue presentado únicamente por Inversiones Laureles S.A. – En liquidación. Allí, reclamó una indemnización de $2.300.582.600, que corresponderían al 75,27% –porcentaje que equivale a la cuota de propiedad de la incidentante– de los frutos civiles que habría podido generar el predio “Las Acacias”, a partir de la fecha de interposición de la demanda.

En sustento de ese reclamo, la incidentante indicó que el señor Vélez Gil había solicitado, como medida cautelar, la inscripción de su demanda, lo cual –en opinión de la ahora recurrente– habría sacado a la finca “Las Acacias” del comercio, causándole graves afectaciones a los propietarios inscritos. Además, al haber sido calificado de temerario, debe entenderse que el actor era poseedor de mala fe, por lo que Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 3 debe restituir los rendimientos que habrían podido percibirse al administrar el mencionado fundo con mediana inteligencia y cuidado. 3.

Actuación procesal. 3.1. El demandante inicial se opuso a la prosperidad del incidente, aduciendo, principalmente, que su posesión no era de mala fe. Además, indicó que «los perjuicios ordenados no pueden consistir en frutos sobre esta franja para Inversiones laureles, por no tener derecho a la tenencia ni usufructo del mismo y de tenerlo representa menos del 30% del total del lote y de este lote Inversiones Laureles sólo posee el 75% y las mejoras de Las Acacias que agregan valor productivo están por fuera de esta franja (sic)». 3.2.

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí desestimó la mayoría de los reclamos de la incidentante, pero tasó los perjuicios causados por el actuar del demandante en un monto equivalente al de las costas reconocidas en ambas instancias por el tribunal (8 SMLMV). 3.3. Inversiones Laureles S.A. – En liquidación formuló oportunamente el recurso de apelación. 4.

La sentencia impugnada. El tribunal modificó el proveído del fallador a quo, en el sentido de negar íntegramente las súplicas indemnizatorias Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 4 vertidas en el escrito incidental. Lo anterior, con apoyo en los siguientes razonamientos: (i) A pesar de los vehementes alegatos de la recurrente, « el tema de los perjuicios no quedó definido en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, al punto que la condena se profirió en abstracto.

En consecuencia, si bien la recurrente afirma que el “juez debió liquidar los perjuicios, no desconocerlos”, cabe preguntarse en ese escenario ¿cuáles perjuicios? Aceptar, sin más, que el juez debía liquidar los perjuicios tiene como presupuesto previo, por demás lógico, su acreditación. De lo contrario, no se sabe qué perjuicio se debe liquidar, cuál es el criterio actuarial para calcularlo o, de ser el caso de un menoscabo de estirpe inmaterial, cuál es la afectación que debe compensarse».

(ii) En ese sentido, «el hecho de haber negado el Juez lo que la incidentista llamó “lucro cesante consolidado”, no constituye per se un desconocimiento de la sentencia en punto a la condena en abstracto, en tanto que por ser in genere no implica que el incidente tenga por fin calcular aritméticamente cualquier perjuicio que la parte estime causado, como si de una operación automática se tratare.

Cosa bien diferente es determinar si erró el Juez o no al haber negado lo pedido por la sociedad incidentista, pero ese estudio entra en otro campo que no toca estrictamente con este reparo». (iii) Los perjuicios reclamados por la persona jurídica recurrente, «consisten en los “frutos” dejados de percibir o, concretamente, los cánones de arrendamiento que no pudo recibir Inversiones Laureles con ocasión de la inscripción de la demanda, lo cual claramente no tiene ningún fundamento jurídico si se atiende a que Las Acacias podía ser arrendada perfectamente con todo y la medida cautelar, gracias a que al arrendatario simplemente se le concede el uso del terreno, nada más».

Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 5 (iv) A ello cabe agregar que «Inversiones Laureles e Inversiones D. Vélez» celebraron un contrato de promesa de venta sobre la franja que pretendió usucapir el señor Vélez Gil, en donde «pactaron sobre la entrega del lote parcial que “la propiedad ha sido entregada al Promitente Comprador hace 24 años y allí el construyó una casa de habitación, la casa del mayordomo y otras dos construcciones adicionales llamadas El Atranque y El Pez”.

Luego, desde 1980 era otra sociedad, Inversiones D. Vélez, la que ostentaba mínimamente la tenencia de la porción de Las Acacias en otrora pretendida en pertenencia por el señor Diego Jaime, razón por la que no puede Inversiones Laureles reclamar para sí una supuesta privación de explotación, cuando desde hace ya más de 40 años es otra sociedad la que disfruta de esa porción de tierra».

(v) Así las cosas, «aunque el juez no profundizó lo suficiente en la valoración de la prueba pericial, para la Sala está claro que la misma da cuenta de unos valores aproximados en que se hubiera podido rentar el predio desde 2016 hasta la fecha de presentación del incidente, más de allí no se puede deducir la efectiva causación del perjuicio.

Por tanto, con la negativa de las pretensiones no se están desconociendo los principios de reparación integral o equidad, porque naturalmente los mismos resultan ser orientadores de la tarea indemnizatoria que, por sí misma, se abre paso cuando se acreditan los presupuestos del daño que en este caso están ausentes, según las razones ofrecidas».

(vi) También debe precisarse que «las pretensiones del incidente no fueron más allá de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y, entonces, por más que el representante legal de Inversiones Laureles se esforzara por justificar que en comprar Las Acacias estuvieron interesadas las sociedades Bemsa, Óptima, Abad Faciolince, entre otras, lo ineludible es que en el incidente ninguna pretensión se elevó con base en ese sustento fáctico.

Dicho de otra manera, nada se pidió para indemnizar venta frustrada alguna y ello constituye suficiente Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 6 talanquera, por demás afincada en la congruencia, para abstenerse de resolver sobre asuntos que no fueron objeto de pretensión». (vii) Finalmente, no puede obviarse la grave irregularidad procesal en que incurrió el juez de primer grado, al hacer pasar como perjuicios las costas de este proceso.

Por tal razón, «el Tribunal anulará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto “liquidó como perjuicios” a favor de la apelante las agencias en derecho fijadas dentro del proceso principal, en tanto que del contraste de la demanda y la decisión judicial, por evidente resalta que la sociedad incidentista nunca elevó pretensión para lograr semejante condena.

Además, es absolutamente evidente que las costas (que incluyen las agencias en derecho) tienen marcada diferencia con los perjuicios, pues las costas resultan ser la consecuencia natural, y además esperable, de salir vencido en juicio, mientras que los perjuicios se manifiestan en la disminución patrimonial o extrapatrimonial». 5. La demanda de casación. Inversiones Laureles S.A. – En liquidación interpuso oportunamente el citado remedio y formuló también en tiempo su demanda de sustentación, esgrimiendo un único reproche, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. Régimen del recurso extraordinario. Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 7 Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. 2. Fundamentación de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 8 disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1 es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.

(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en 1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 9 concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.

Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3.

Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo 3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.

Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 10 impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.

(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 11 es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 3.

Estudio de la demanda de casación. 3.1. Formulación del cargo único. Al abrigo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, la sociedad recurrente acusó el fallo del ad quem de infringir de manera indirecta «los artículos 964, 1613 y 1614 del Código Civil; 164, 165, 176, 206, 226, 227, 232, 235 y 283 del Código General del Proceso, como consecuencia de la comisión de “errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas”».

Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial de segunda instancia habría preterido las pruebas que demostraban «la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado Finca Las Acacias», siendo imperativo «deducir que, con esta inscripción, al margen de que jurídicamente se pueda registrar una compra venta posterior, el efecto nocivo real es en términos “comerciales”, es un efecto efectivo y dañoso, en el mercado de inmuebles, la demanda en sí, cuya inscripción es publicidad de la misma y una clara advertencia a terceros, sobre el riesgo de realizar cualquier negocio sobre el predio, anula la fuerza comercial que pudiera tener el predio».

Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 12 A ello agregó que «el Tribunal se abstiene de extraer la inferencia que lógicamente corresponde, en cuanto al efecto real en el mercado inmobiliario, de hacer imposible la venta del inmueble, mientras exista el pendiente judicial. Que jurídicamente se pueda registrar una venta posterior a la inscripción de la demanda, no es prueba de que tal inscripción, no le reste de forma absoluta, viabilidad comercial al predio y no sea causa de perjuicios.

La inferencia, claro está, dentro del ejercicio funcional de apreciación de las pruebas en su conjunto, es deducir el hecho evidente de que la inscripción, anula la fuerza comercial del predio, lo saca del comercio, no jurídicamente en sentido formal y registral, si no comercialmente hablando, dentro del giro normal de las actividades puramente mercantiles y frente a personas medianamente diligentes y prudentes».

De otro lado, indicó que el ad quem erró en «la apreciación y el alcance probatorio dado al certificado de tradición y libertad, en relación con el registro de la escritura pública número 5.080 de diciembre 30 de 2016 de venta “parcial” (1.553 %) sobre el predio Las Acacias a favor de Activos La Granja S.A.S.», puesto que «consideró que es prueba de que, si se podía vender el predio Las Acacias, así fuera una venta parcial y esto suma a los motivos que invoca para exonerar de perjuicios al incidentado, cuando realmente es todo lo contrario.

Como se expuso en el trámite del incidente, la venta parcial fue un negocio residual y accidental, muy diferente al que iba en curso y hecho por el suceso imprevisto y sobreviniente de la demanda». Asimismo, se equivocó esa colegiatura «al incluir y tener como prueba, el documento privado de junio 29 de 2004 objeto de protocolización por el incidentado, anterior demandante en pertenencia, mediante escritura pública 1.889 de julio 9 de 2004 de la Notaria 3ª de Medellín sobre promesa de compraventa de la sociedad titular del dominio del predio Las Acacias, Inversiones Laureles SA en liquidación como promitente vendedora representada legalmente entonces por el Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 13 señor Ramiro Vélez Gil y la sociedad Inversiones D. Vélez y CÍA S.C.A. como promitente compradora ( )», toda vez que «es un error de hecho manifiesto el equiparar e igualar en sus actuaciones y efectos, a la persona jurídica, la sociedad Inversiones D. Vélez y CÍA S.C.A., con la persona natural Diego Jaime Vélez Gil que se alegó como poseedor, para reconocerle en el incidente lo que no le reconoció en la demanda original de pertenencia, en cuanto a una supuesta entrega o tenencia de área alguna del predio Las Acacias, hecho del que no hay prueba y que ya fue materia de cosa juzgada en contra del señor Diego Jaime Vélez Gil».

Por ese mismo sendero, «yerra en su conclusión frente al informe pericial el Tribunal, en la sentencia impugnada en casación, al asegurar que ninguna suma se pidió por pérdida de oportunidad o semejante, cuando lo que se evidencia mediante el informe pericial es que la oportunidad no se ha perdido en ningún momento, como sería en el escenario hipotético de que en el transcurso de la demanda el POT por ejemplo cambiara sus parámetros de desarrollo radicalmente, desparecieran las condiciones de expansión del suelo urbano del valle de aburra o se estancara radicalmente el gremio y la actividad de construcción y desarrollo habitacional en la región, no, lo que sucede es la postergación de la venta, el aplazamiento por causa de la demanda.

La renta mensual durante esa postergación, calculada en el informe pericial, es la forma de cuantificar ese perjuicio». Como si fuera poco, en el fallo impugnado se pretirió la declaración de parte del representante legal de la sociedad incidentante, quien «fue claro y coherente en establecer el hecho de que la sociedad Inversiones Laureles S.A. en liquidación ( ) es una sociedad en la que cuatro de los cinco hermanos coinciden plenamente en el objetivo y la tarea de vender el único predio que tiene la misma, el predio Las Acacias y que esta demanda ha obstruido temporalmente y aplazado tal labor imperiosa y de mayoritaria decisión, el realizar el inmueble.

La demanda temeraria y con manifiesta carencia de Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 14 fundamento legal ha hecho que esa venta se postergue año tras año, sin ninguna consecuencia resarcitoria en contra del incidentado». Como colofón, anotó que «la sentencia de segunda instancia dentro del incidente de liquidación de perjuicios, es sesgada, limitada, [pues] de no mediar los errores de hecho expuestos en concreto, la solución de las consideraciones solo hubiera llevado al reconocimiento de los perjuicios y de la cuantificación de los mismos, causados en la forma y el contexto fáctico que se demostraron, porque es la situación real que se presenta y porque es el cierre de justicia material efectiva». 3.2.

Examen del cargo. 3.2.1. El único cuestionamiento propuesto dejó de combatir una de las premisas principales del fallo del tribunal, consistente en que en el escrito incidental no se había reclamado ninguna indemnización por la imposibilidad o dificultad de disponer del dominio de la finca “Las Acacias”, sino solamente el pago de los frutos civiles de la mencionada heredad, lo que impediría –en observancia del principio de congruencia– reconocer cualquier reparación por el primero de los referidos conceptos.

Sobre el particular, el tribunal anotó que «las pretensiones del incidente no fueron más allá de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y, entonces, por más que el representante legal de Inversiones Laureles se esforzara por justificar que en comprar Las Acacias estuvieron interesadas las sociedades Bemsa, Óptima, Abad Faciolince, entre otras, lo ineludible es que en el incidente ninguna pretensión se elevó con base en ese sustento fáctico», agregando luego que «nada se pidió para indemnizar venta frustrada alguna y Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 15 ello constituye suficiente talanquera, por demás afincada en la congruencia, para abstenerse de resolver sobre asuntos que no fueron objeto de pretensión».

Como se dijo, ese argumento permaneció a salvo de la crítica de la recurrente, quien no dedicó ni una sola línea de su extenso memorial para refutarlo. Y siendo ello así, resulta necesario concluir que el grueso de las alegaciones compendiadas previamente carece por completo de enfoque frente a la sentencia impugnada. En efecto, no reportaría ninguna utilidad para los jueces de instancia verificar el contenido de las probanzas que se denunciaron pretermitidas, pues estas –a juicio de la recurrente– darían cuenta de pérdidas relacionadas con negociaciones frustradas como secuela de la inscripción de la demanda de pertenencia, temática que era ajena al petitum del incidente de liquidación de perjuicios y, por lo mismo, al objeto de debate en esta tramitación. Expresado de otro modo, ni los documentos ni las declaraciones que se dijeron obviadas por el ad quem, parecen ser pruebas pertinentes para resolver el conflicto sometido al escrutinio de la jurisdicción, porque mientras esas piezas de evidencia se referirían a las secuelas económicas de operaciones que la incidentante no pudo llevar a cabo, a juicio suyo, por causas atribuibles al demandante, en el escrito incidental aquella reclamó una reparación bien distinta, que se restringió a las rentas que Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 16 habría podido producir el predio sobre el que gravitaban los pedimentos del señor Vélez Gil. 3.2.2.

Dada la restricción conceptual que introdujo el tribunal –que, se insiste, no fue reprochada por la impugnante extraordinaria–, solo sería procedente discutir en esta oportunidad sobre la procedencia de la condena al pago de frutos que se solicitó en el escrito inicial del incidente. En ese escenario, era imperativo que el recurrente explicara de qué manera la imposibilidad de obtener rentas de la explotación de la finca “Las Acacias” podría considerarse como un hecho causalmente ligado con la interposición de la demanda de pertenencia que dio origen a este trámite.

Esa exposición, además, era imperativa para fundamentar su censura por la vía indirecta, pues siendo denunciada únicamente la infracción de una norma sustancial, el artículo 964 del Código Civil 4, debía el recurrente indicar las razones por las que estimaba que, a este caso concreto, le resulta aplicable aquella regla de derecho, según la cual «el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos 4 La recurrente también citó como trasgredidos los preceptos 1613 y 1614 del Código Civil, pero estos no declaran, crean, modifican o extinguen derechos de ninguna naturaleza.

Simplemente, relacionan y definen –en ese mismo orden– los elementos que componen la indemnización de los perjuicios de naturaleza patrimonial, esto es, el daño emergente y el lucro cesante (Cfr. CSJ AC2117-2020, 7 sep.; y CSJ AC1738-2019, 13 may.). Otro tanto ocurre con los cánones 164 («necesidad de la prueba»), 165 («medios de prueba»), 176 («apreciación de las pruebas»), 206 («juramento estimatorio»), 226 («procedencia de la prueba pericial»), 227 («dictamen aportado por una de las partes»), 232 («apreciación del dictamen»), 235 («imparcialidad del perito») y 283 («condena en concreto»), puesto que los ocho primeros regulan algunos aspectos probatorios del juicio, mientras que el último precepto establece la forma procesal que, por regla general, debe adoptar la sentencia de condena, así como la procedencia excepcional de proferir condenas en abstracto, aspectos que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse en esta sede.

Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 17 sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder». Ciertamente, la condena preceptiva que impuso el tribunal en su fallo de 27 de noviembre de 2018, se restringió a «los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe» hubiera causado el convocante a su contraparte, lo cual no parece tener vínculo con el eventual menoscabo patrimonial derivado del ejercicio –de buena o mala fe– de “actos de posesión” sobre un predio, temática que pertenece a otro tipo de debates judiciales, en los que puede resultar apropiado cuestionar los alcances de la conducta extraprocesal de un hipotético poseedor.

Lo indicado significa que la recurrente señaló una norma como infringida, pero omitió explicar su relevancia para resolver este caso concreto, orfandad argumentativa que contraría las exigencias formales del recurso de casación, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación: «( ) Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido ( ).

Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al menos, Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 18 debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia” (CSJ AC 943-2020, 19 mar.;

CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia» (CSJ AC3015-2021, 12 ago.). 3.2.3.

Tras circunscribir el litigio al punto de los frutos civiles, el tribunal estimó que no estaba demostrada su relación causal con los actos de temeridad o mala fe por los que se condenó al demandante, ni tampoco la causación efectiva de ese perjuicio, dado que Inversiones Las Acacias S.A. – En liquidación había cedido convencionalmente a un tercero el uso y la explotación del predio en disputa, razón por la cual carecía de legitimación para percibir sus rendimientos, y por lo mismo, para reclamar su rembolso en el presente juicio.

Esta tesis, que constituye la base fundante de la sentencia recurrida, tampoco fue objeto de ninguna confrontación por parte de la casacionista, lo que –de nuevo– revela lo fragmentario del único cargo formulado, en la medida en que no abarcó de manera integral los distintos pilares de la motivación del fallo confutado. Y como el planteamiento que se mantuvo al margen del embate es Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 19 suficiente para sustentar una decisión adversa a los intereses de la recurrente, la demanda de casación inexorablemente debe inadmitirse.

No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, al recurrente le compete «( ) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).

“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.

Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr.

Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 20 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001- 00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). 3.3. Conclusión. Dado que los alegatos planteados por el recurrente son incompletos y no se contraponen realmente con la motivación de la decisión del tribunal, es imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación, conforme lo dispone el artículo 346-1 del estatuto procesal civil vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación que interpuso Inversiones Laureles S.A. – En liquidación frente a la sentencia que el 21 de abril de 2021 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios promovido por la referida sociedad contra Diego Jaime Vélez Gil.

SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Radicación n.° 05360-31-03-002-2016-00084-02 21 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2392BA57A2BDA7ED45E7C9AD792E9D70482D0FE2E9AB1DE7CF9F9C5C77BF01C Documento generado en 2022-03-22