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AC7018-2015 [2008-00179-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-31-03-010-2008-00179-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC7018-2015 Radicación: 11001-31-03-010-2008-00179-01 Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil quince Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de Carlos Enrique Rodríguez Quiroga, presentada para sustentar el recurso de casación, respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Wilson Bayona Becerra y personas indeterminadas. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el inmueble que identifica, situado en esta ciudad, con las consecuencias inherentes. 1.2. La causa petendi. El pretensor fundamentó lo anterior, en la posesión del predio durante más de veinte años, interrumpida con una diligencia de secuestro en un proceso de sucesión, el 26 de mayo de 1999, aunque recuperada, luego del trámite del incidente de desembargo, el 29 de agosto del mismo año. Agregó, la situación de hecho la adquirió el 10 de febrero de 1988, en virtud de un contrato celebrado, en calidad de comprador, con Fabio Sánchez Morales, como enajenante, quien la hubo de buena fe desde 1974. 1.3.

La oposición. El demandado, persona natural determinada, resistió las pretensiones, por cuanto el bien raíz era objeto de una acción reivindicatoria entre las partes, pendiente de decisión, y porque la existencia física del vendedor de la posesión nunca se ha probado, en tanto la prueba del contrato se contrae a una fotocopia. 1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirma la decisión apelada, dado que el ánimo de señorío no rebasaba el tiempo exigido en la ley, 20 años, para acceder a la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, incluida la suma de posesiones.

Según el Tribunal, la prueba documental y testimonial no aludía la posesión de Fabio Sánchez Morales, antecesor del actor, y el pago de impuestos aparecía realizado por persona distinta de quien dice la ostentaba desde 1974. En efecto, el contrato de compraventa de la posesión de 10 de febrero de 1988, carecía de eficacia probatoria, pues fuera de emanar de un tercero, fue aportado en copia informal.

Y los testigos Rolfi Antonio Cubillos Torres y José Luis Padilla Romero, daban cuenta del ánimo de señorío únicamente a partir de 2001, durante siete años. Además, el “ (…) rotundo infortunio de la demanda (…) ”, devenía del hecho de haber promovido el titular del derecho de dominio, en el 2002, un proceso reivindicatorio contra el “ (…) aquí demandante, acaecimiento que se tiene por veraz como lo estatuye el artículo 194 del C. de P.C. (…) ”. 1.5.

La demanda de casación. Frente a lo decidido, dos cargos, fundados en la violación indirecta de la ley sustancial, fueron formulados. 1.5.1. El primero, como consecuencia de error de derecho al apreciarse el contrato de compraventa de la posesión material, según explica, al ser eficaz para acreditar el ánimo de señorío desde el mismo 10 de febrero de 1988.

Igualmente, al valorarse ese documento al margen de los indicios derivados de dos actuaciones judiciales adyacentes, demostrativas del origen de la posesión material. Una, referida a la oposición del ahora demandante al secuestro del predio en el trámite de la mentada sucesión; y la otra, a la acción de dominio. 1.5.2. El segundo, a raíz de errores de hecho en la valoración de la demanda genitora, del contrato de compraventa de la posesión y de las declaraciones de Rolfi Antonio Cubillos Torres, José Luis Padilla Romero, Alberto Cuervo Cuéllar, Manuel Rodríguez Quiroga, Gonzalo Rey Guzmán y Sandra Moreno Díaz, amén del contexto probatorio, todo demostrativo de la posesión material propia del demandante desde el 10 de febrero de 1988. 1.6.

El auto impugnado. Inadmite la impugnación extraordinaria, al sustraerse el recurrente de cumplir el requisito señalado en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la formulación de los cargos “ (…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…) ”. En primer lugar, en ninguna parte atacó el argumento basilar, suficiente, por sí, para sostener la decisión, según el cual la prescripción fue interrumpida civilmente en el 2002, dentro del trámite reivindicatorio promovido por el ahora convocado contra el “ (…) aquí demandante, acaecimiento que se tiene por veraz como lo estatuye el artículo 194 del C. de P.C. (…) ”.

De otro lado, en la hipótesis de una crítica cabal, la acusación, en su conjunto, no se demuestra, dado que no se hizo saber a la Corte cómo era dable superar el tema de la interrupción civil de la prescripción, para acceder a la declaración de pertenencia. 1.7. El recurso de reposición. Considera el recurrente haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de ser recibida a trámite su demanda.

En lo demás, dice, la Corte se inmiscuye en la etapa reservada para analizar el mérito de los cargos, desde luego, posterior a la decisión cuestionada, como es la respectiva sentencia, donde se debe determinar si prosperan. Agrega, lo relacionado con el precedente judicial, “ (…) nunca fue objeto de debate y, entonces mal puede exigirse ahondar o, siquiera, mencionar asuntos que no se debatieron en las instancias (…) ”. 1.8.

Solicita el impugnante, en consecuencia, se revoque íntegramente el proveído en cuestión y se declare “ admisible el recurso de casación ”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Es cierto, en consonancia con el reposicionista, la fundabilidad o no de los cargos en casación, es un asunto excluido como de previo pronunciamiento, menos al momento de examinar si la demanda contentiva de los mismos se avienen a los requisitos formales.

Sin embargo, contrariamente a lo discurrido por el recurrente, esa no es la hipótesis del proveído cuestionado, por cuanto en ninguno de sus apartes la Corte rechazó las acusaciones bajo el supuesto de que no prosperaban. 2.2. En la recensión efectuada se observa, el demandado para oponerse al éxito de la declaración de pertenencia, en lo pertinente, adujo pretender la restitución de la posesión en un asunto aún subjúdice, en todo caso, cual lo asentó el juzgado en su fallo, decidido en ambas instancias a favor del desposeído.

El Tribunal acusado en casación, por su parte, señaló, además, el “ (…) rotundo infortunio de la demanda (…) ” de pertenencia, devenía de haber promovido el titular del derecho de propiedad, en el 2002, la acción de dominio contra el “ (…) aquí demandante, acaecimiento que se tiene por veraz como lo estatuye el artículo 194 del C. de P.C. (…) ”.

Así las cosas, resulta contrario a la realidad procesal alegar en el recurso materia de decisión, que lo relacionado con el precedente judicial, “ (…) nunca fue objeto de debate (…) en las instancias (…) ”. 2.3. En el escrito de reposición se acepta que esa temática no fue atacada en casación, al decir del propio recurrente, por cuanto no estaba obligado a ahondar sobre puntos ajenos al debate.

En ese orden, claramente se confirma, el requisito formal echado de menos, como es la formulación de los cargos “ (…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…) ”, no fue cumplido. 2.4. Por esto, como se dijo en el auto atacado, en la hipótesis de aceptarse una posesión autónoma del demandante, desde el 10 de febrero de 1998, los errores denunciados caerían al vacío, porque con independencia del acierto del Tribunal, el otro argumento basilar marginado de la acusación sostendría la decisión. Con todo, cual también se advirtió, en la eventualidad de un ataque preciso o completo, nada en su contexto se demostró, pues respecto de lo ocurrido en torno al precedente judicial, el recurrente se sustrajo de explicar cómo ese hecho resultaba irrelevante en el cómputo del término prescriptivo. 2.5.

En suma, la Corte acertó al inadmitir la demanda de casación, porque al fin de cuentas, como tiene explicado “ (…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 2.6.

Corolario de lo expuesto, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus partes. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual no se recibió a trámite la indicada demanda de casación.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ � CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. 2 8