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AC7017-2024 [2024-04647-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 4165 de 2011Ley 527 de 1999

AC7017-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04647-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra Alvaro Dueñez Gonzalez y Esperanza Rivas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ -CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la expropiación por vía judicial de un predio ubicado en San Juan de Rioseco, Cundinamarca. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «numeral 7º del Artículo 28»1. 1 Archivo “01DemandaYAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04647-00 2 2. El 30 de junio de 2021, en AC2646-2021, esta Sala de Casación Civil resolvió un conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. En esa oportunidad, la Sala declaró que el Juzgado competente para conocer del asunto era el Despacho Primero Civil del Circuito de Facatativá. Señaló que: … la situación fáctica y jurídica presentada en el Auto AC-140 DE 2020 no se asemeja con lo discutido en el caso concreto y, por lo tanto, no es aplicable, ya que en el sub-lite en ningún momento la entidad demandante pretendió que el asunto fuera conocido por el juez del domicilio de la respectiva empresa, ni tampoco solicitó la imposición de una servidumbre legal.

Por ello, es necesario aclarar que desde el comienzo del proceso de expropiación la entidad promotora decidió radicar su demanda en el lugar de ubicación del inmueble, renunciando a su privilegio y es por esto que, en esta ocasión, la titular del privilegio es quien renuncia a la prerrogativa, para fijar la controversia en el lugar de ubicación del bien. 3.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá -con auto del 15 de junio de 2022- inadmitió la demanda. No obstante, el 22 de agosto de 20222, la rechazó en razón a que no fue subsanada en debida forma. 4. Inconforme, la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. En consecuencia, el 11 de mayo de 2023, el despacho admitió el asunto.

Sin embargo, el 17 de julio de 2024 3, se apartó del conocimiento del asunto. Sostuvo que: … en el presente asunto la competencia para conocer del proceso de expropiación corresponde a los Jueces del domicilio de la entidad demandante. En concreto, dado que el artículo 2º del 2 Archivo “09AutoRechazaDemanda.pdf”. 3 Archivo “36AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04647-00 3 Decreto Ley 4165 de 2011 determina que el domicilio de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- es la ciudad de Bogotá D.C., en aplicación a lo contemplado en el inciso 2° del artículo 90 del C. G. del P., se dispondrá el rechazo de la demanda y su remisión a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO de la indicada ciudad. 5.

Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 23 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Sea lo primero indicar que la demanda fue radicada inicialmente por el extremo activo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Facatativá (Cundinamarca), quién desde el primer momento rehusó su conocimiento y en consecuencia de ello remitido el asunto al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien a su vez también considero la falta de competencia, de manera que se generó conflicto negativo que resolvió la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia mediante auto AC2646-2021 del 30 de junio de 2021.

En la mentada providencia, el cuerpo colegiado como tribunal de cierre de esta jurisdicción y en ejercicio de las facultades que le corresponden, dirimió el conflicto planteado decidiendo en su momento que la competencia del presente asunto correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca -, y obedeciendo como debe ser esa decisión, admitió finalmente la demanda mediante providencia del 11 de mayo de 2023 y, el 27 de septiembre postrero fijó fecha para llevar a cabo diligencia de entrega anticipada del bien objeto de expropiación, la que se llevó a cabo el 12 de diciembre de ese mismo año. Luego, mediante auto del 17 de julio del año avante, pasando por alto que lo ya decidido por el superior funcional rechazó por segunda vez y bajo los mismos motivos la competencia para seguir adelantado el proceso, desconociendo lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, cuya determinación no es susceptible de recursos y por tanto ejecutoria.4 II.

CONSIDERACIONES 4 Archivo “11001020300020240464700-0003Auto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04647-00 4 1. Correspondería a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, de no ser porque se advierte que el conflicto suscitado ya había sido dirimido en previa oportunidad por esta Corporación. 2.

Al respecto, se destaca que este conflicto fue suscitado bajo los mismos argumentos en otra oportunidad y esta Sala -con AC2646 del 30 de junio de 2021- resolvió asignarle competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Sin embargo, ese despacho después se volvió a apartar del conocimiento del asunto, bajo los mismos argumentos, y desconociendo la orden dada en la decisión referida.

Así las cosas, esta Sala se abstendrá de resolver, nuevamente, el conflicto planteado y devolverá las diligencias al Juzgado de Facatativá para que continúe con el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver el conflicto suscitado. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04647-00 5 SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 680A5652C02BD0A5201F692AB9A22D6DE4B76AE786810A48CA7DD7C5CAD2449B Documento generado en 2024-11-20