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AC7016-2024 [2024-04645-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7016-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04645-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Financiera Juriscoop S.A. contra Jairo Alfonso Hernández Castillo y Benedicto Gamboa Cabrera.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar del cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “003DemandaAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04645-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -con auto del 29 de agosto de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: En la demanda se observa que, al momento de determinarse la competencia territorial, la parte actora expresó que su elección correspondía a la ciudad de Medellín por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, revisado el título valor, se denota que en el mismo se expresa que el mismo se cancelaría a órdenes de “Coofinep Cooperativa Financiera en la Ciudad de Medellín”, aspecto que no puede ser tenido en cuenta en el presente asunto, toda vez que dicha entidad ya no es la tenedora legítima del documento base de ejecución, sino que es la sociedad FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO por ende, la competencia debe determinar por el fuero general, esto es, el domicilio del demandado.

Revisado el libelo y los documentos anexos al mismo, se observa que la parte pasiva se encuentra domiciliada en el Municipio de Ciénaga Magdalena, lo que descarta que el Juez Civil Municipal de Medellín, sea quien deba ocuparse de desatar la pretensión concreta que contiene la solicitud, pues como se dijo, el conocimiento del asunto no puede enmarcarse en el lugar de cumplimiento de la obligación expresada en el título valor ya que ello correspondía en las Oficinas de Coofinep quien endosó en propiedad la obligación, por ende, el pago en la actualidad no puede reportarse en dicho lugar, ya que el tenedor legítimo es otra sociedad… Así las cosas, aunque JURISCOOP tuviera una sucursal o agencia en el Municipio de Medellín, ello no haría competente a los Jueces de dicho municipio, ya que el título claramente se expresó que el cumplimiento era en las Oficinas de COOFINEP y dicha cláusula no se le hace extensiva a la endosataria, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en el apartado citado.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga -con proveído del 11 de octubre de 2024- señaló que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Descendiendo al asunto de autos, en el pagaré utilizado como título ejecutivo base de recaudo, se expresa en su cláusula cuarta: 2 Archivo “004AutoRechazaFaltaDeCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04645-00 3 “El lugar de pago será la ciudad de Medellín”, a su turno, se advierte que, el domicilio de quienes fungen como demandados se encuentra en el municipio de Ciénaga Magdalena, de donde se colige que, existe una competencia concurrente entre los juzgados municipales de Medellín y Ciénaga, habiéndose elegido de manera primigenia por el demandante a los primeros, quienes como se observa, ostentan competencia para el conocimiento del presente asunto.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que 3 Archivo “005AutoSuscitaConflictoDeCompetenciaTerritorial.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04645-00 4 involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», por el «lugar del cumplimiento de la obligación».

Además, en el título valor se pactó: «CUARTO: El lugar de pago será la ciudad de Medellín»4. 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 6, archivo “003DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04645-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A89282348EFF18FC48EB3A3A71DF2DE8CA83C7CE3F2E44903FECD3AC25F12C5B Documento generado en 2024-11-20