CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 85162-31-89-001-2010-00158-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC7016-2015 Radicación: 85162-31-89-001-2010-00158-01 Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil quince Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación de Carfabidi S.A.S. contra la sentencia de 2 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el proceso incoado por Nidia Consuelo Guerrero Huertas, Juan Diego González Guerrero, Camilo Andrés y Lina Marcela González González, frente a la recurrente y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. 1.
CONSIDERACIONES 1.1. Se precisa ante todo, la providencia impugnada es susceptible de ejecución, por cuanto el juzgador de segundo grado, amén de confirmar ciertas condenas en suma líquida de dinero, impuestas en primera instancia contra la sociedad recurrente por el fallecimiento en accidente de tránsito de Elver González Gutiérrez, compañero permanente y padre de los demandantes, modificó la cuantía de otras, aquéllas y éstas por un valor superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.
Según el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia se cumpla, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga una resolución meramente declarativa, haya sido recurrida por ambas partes o el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con la suspensión llegare a causar.
Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, en el evento de encontrarse viable el medio extraordinario, la misma disposición impone la expedición de las copias necesarias, a costa del interesado, a fin de remitirlas al juzgado de primera instancia para que se disponga lo pertinente dirigido a materializar el fallo. En el caso de guardarse silencio sobre el particular, el impugnante debe suplir la omisión del juzgador, instándolas, como lo establece el inciso 4º, artículo 371, ejúsdem.
En palabras de la Corte, “ (….) si el ‘Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’ ”.
La razón de ser de lo anterior estriba en que si la ejecución de un fallo atacado en casación, constituye un derecho de quien resulta favorecido con el trámite compulsivo, el recurso interpuesto por la otra parte jamás puede gravarlo. El impugnante, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento, inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si no fuera por su actuación, el original del proceso se devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo propósito. 1.3.
Frente a las anteriores directrices, en el caso se observa, la sociedad agraviada, al formular el medio extraordinario en cuestión contra el fallo del Tribunal, no ofreció caución a efectos de suspender su cumplimiento. Concedido el anotado mecanismo de defensa judicial, el juzgador, sin más, con el beneplácito de la recurrente, pues nada dijo sobre el particular, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 1.4.
En ese orden, surge clara la configuración de una causal legal de inadmisión del recurso, al haber arribado a la Corte en estado de deserción, la cual tiene lugar, en los términos del artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, entre otros eventos, “ (…) cuando no se hayan expedido las copias (…) ” de que trata el artículo 371, ibídem, bien por cumplirse la carga extemporáneamente, ya por no haberse peticionado por el interesado las copias, cuestión que, al no tener otra significación posible, también traduce en su falta de expedición, pues al decir de la Sala, el “ (…) aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales (…) ”. 1.5.
Así las cosas, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y desierto el recurso de casación concedido y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (En comisión de servicios) ARIEL SALAZAR RAMÍREZ � CSJ. Civil. Auto de 8 de marzo de 2011, expediente 00685, reiterado en autos de 24 de abril de 2012, expediente 00163, y 15 de noviembre de 2012, expediente 00240, entre otros. � Vid.
Auto de 13 de julio de 2011, expediente 00217, reiterado en proveído de 8 de septiembre de 2011, expediente 00019. 2 5