AC7015-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04609-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Envigado, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Edith Bibiana Figueroa Hurtado.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas JEM-682. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta la: …sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble ( RODANTE) Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04609-00 2 sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional.1 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 27 de junio de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: “(…) la manifestación de la peticionaria relativa al desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante; la autorización en el contrato de prenda acerca de que el vehículo puede transitar por todo el territorio nacional, y el señalamiento de que el domicilio del propietario del bien está en Medellín, lleva a deducir, para los efectos procesales que aquí interesan, que la competencia para conocer de este asunto radica en el juzgador de la precitada ciudad. 6.
Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia. 7.
En resumen, no es de recibo el fundamento de la decisión del estrado judicial de la ciudad de Medellín de rehusarse a conocer la solicitud en consideración, habida cuenta que ante la incertidumbre del sitio concreto en el que se halla el rodante, para los efectos de la competencia y de la aplicación del fuero real, se debe inferir el dato del hecho concreto de la vecindad de la parte convocada, que es, se reitera, la capital de Antioquia”.
En ese orden de ideas, en aplicación a las reglas de competencia general, se colige que la sede judicial competente para conocer de la demanda que ahora se analiza, son los Juzgados Civiles Municipales de Envigado-Antioquia, por lo que se dispondrá el 1 Archivo “002DemandayAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04609-00 3 rechazo de la ejecución por falta de competencia, en atención a que dicha municipalidad corresponde al domicilio de la ejecutada.2 3.
Remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Envigado -con auto del 1º de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … al estudiar el formulario de garantías mobiliaria, el contrato de prenda y la misma solicitud, se tiene que el vehículo automotor, circula en la ciudad de Bogotá, pues desde el contrato mismo se manifestó que el vehículo descrito en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá en la ciudad y dirección antes indicada, o sea, la calle 141 B # 103F62 de BOGOTÁ, pues esa es la dirección de que trata el formulario y que corresponde al domicilio de la convocada al pago directo.
De ahí entonces que el Juez que negó su competencia, interpretó equivocadamente, las reglas para fijar la competencia, además, desconoció el precedente jurisprudencial, con grave análisis de la prueba documental, por lo que este despacho creará conflicto negativo de competencia.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el 2 Archivo “003AutoRechazaTerritorialidad.pdf”. 3 Archivo “004AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04609-00 4 funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», teniendo en cuenta la: … sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04609-00 5 la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble ( RODANTE ) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional. 5.
Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00.
Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883- 00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04609-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Envigado.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A014B9294454633BAAFAF150537EC329192222B8EE8CEE3B7AE7874758F4E8F Documento generado en 2024-11-20