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AC7014-2015 [2008-00194-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-31-03-020-2008-00194-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC7014-2015 Radicación: 11001-31-03-020-2008-00194-01 Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil quince Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de reposición contra el auto de 24 de julio de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada por De la Calle Montilla Limitada, para sustentar el recurso de casación, respecto de la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada, Entidad Cooperativa. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. El litigio. Se reduce a establecer si la terminación de un contrato de prestación de servicios de asistencia jurídica y de recobros, requería de comunicación escrita realizada con quince días de antelación a la expiración de la última prórroga; en adición, si hubo incumplimiento de la sociedad demandada y abuso del derecho 1.2.

La sentencia de segunda instancia. Confirma el fallo absolutorio del juzgado. 1.2.1. Según el Tribunal, ante la fijación de un término de vigencia del convenio, el desahucio era intrascendente en un contrato consensual como el controvertido. Además, su expiración al finalizar la última prórroga, resultaba lógica, dado el proceso de selección de nuevos profesionales empezado con mucha anterioridad, donde la pretensora obtuvo las zonas de Bogotá y Medellín. 1.2.2.

Relativo al incumplimiento, para el juzgador, la demandante no precisó las cargas desatendidas por su convocada. Y la adjudicación de los servicios a otras firmas de abogados, fue pública y obedeció a lo antes indicado. 1.2.3. Con relación al abuso del derecho, el fallador encontró ausencia de prueba. Si bien, dijo, se incorporaron profesionales al mando de la actora, las partes no pactaron prohibición ni cláusula de exclusividad, y la elección de participar en el proceso era del invitado y no del oferente. 1.3.

La demanda de casación. En el único cargo formulado, para la recurrente, lo anterior es fruto de la comisión de errores de hecho probatorios. 1.3.1. Sobre la negada prórroga, al pasarse por alto que una de las renovaciones, como no fue firmada, dejó vigente la anterior, donde precisamente se estipuló la expiración del contrato previo desahucio de quince días.

El devenido proceso de selección se tergiversó, pues si los servicios ofertados, más amplios y diversos, por tanto, distintos a los ejecutados en el trasunto, significaba la continuidad del contrato a futuro. 1.3.2. En cuanto a la extinción oculta y abrupta de la relación, al estar acreditado que unos fueron los servicios prestados y otros los ofertados. 1.3.3.

El abuso del derecho, al omitirse que se cautivaron abogados, lo cual conllevó a la usurpación de la infraestructura; además, se impusieron teorías jurídicas, se rebajaron precios y se incurrió en información engañosa. 1.4. El auto impugnado. Inadmite la demanda y declara consecuentemente desierto el recurso de casación. 1.4.1. La reclamada prórroga, por desenfoque técnico, pues la razón basilar para negarla, el carácter consensual del contrato, no fue refutada; y respecto de la continuidad de ciertos servicios a la expiración de la misma, porque el error no se demuestra, pues no se sabe si correspondían a los adjudicados en las zonas de Bogotá y Medellín. 1.4.2.

Por esto, en torno al incumplimiento y la terminación abrupta del contrato, nada había que estudiar de fondo, pues todo pendía de desvirtuar aquello. 1.4.3. Lo demás, porque en la hipótesis de la mala fe, de la sustracción de la infraestructura y del abuso de la posición dominante, se omitió indicar argumentativamente la incidencia en la decisión. En efecto, si en el libelo genitor, evocado en casación, se identificaron los servicios prestados y los adjudicados, en tanto ahora se dicen distintos, se desconoce cómo el cambio de plana legitimaba el estudio de la acusación, sin perjuicio de la congruencia. El reproche acerca de sumar los mismos abogados en la nueva adjudicación, porque ninguna trascendencia se indica, pues los medios relacionados hablan del proceso de vinculación pero no del “ robo ” de la infraestructura.

El abuso del derecho, por cuanto se aplica a mostrar las funciones, procesos y procedimientos, mientras todo se negó por la falta de prueba de la usurpación. Empero, en la eventualidad de los errores en temas de imposición de teorías jurídicas, de rebaja de precios y de información engañosa, porque al no invocarse como causa de aquello, no se indica la razón para su estudio de mérito. 1.5.

El recurso de reposición. Considera el impugnante, luego de transcribir parte de la acusación, haber cumplido los requisitos exigidos. 1.5.1. Acerca de la prórroga, insiste en la necesidad del desahucio con quince días de antelación, para que no se diera, según la última renovación firmada. En su sentir, el contrato no pudo terminar legalmente, como se concluyó, en consideración a una estipulación no suscrita. 1.5.2.

En lo relativo a la mala fe, la sustracción de la infraestructura y el abuso de la posición dominante, señala que en la demanda de casación “ (…) sí se analizaron las pruebas que no se tuvieron en cuenta en la sentencia de segunda instancia (…) ”. 1.5.3. Asociado con esto último, para el recurrente, en el cargo “ (…) se puede evidenciar (….) ” la sustracción dolosa de la infraestructura, mediante el abuso de la posición dominante. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Con el fin de mostrar la idoneidad formal de la acusación, la parte recurrente, en general, se contrae a reproducir lo pertinente del cargo formulado en casación, para de ahí resaltar, sin más, que los requisitos exigidos por la Corte aparecían efectivamente cumplidos. Sin embargo, como la transcripción fue objeto de análisis en el auto cuestionado, la conclusión no puede ser distinta a la adoptada.

El recurso horizontal, contribuye a confirmar las deficiencias técnicas enrostradas, pues por lógica, la repetición de algo conduce al mismo resultado. 2.1.1. No obstante, se advierte, frente a la renovación escrita y firmada del contrato, y su extinción previo desahucio documentado, el Tribunal excluyó cualquier solemnidad para el efecto, sin embargo, esto no es refutado.

En ninguna parte se muestra, acorde con la ley, cómo el carácter consensual de lo pactado no se aplicaba, en tanto sí, eficaz, la última renovación firmada, donde se estableció el requerimiento previo de quince días. Ahora, si después vinieron vigencias por un término definido, debió ponerse de presente que en la última también se acordó el desahucio para contrarrestar la terminación a la llegada del plazo. 2.1.2.

En general, con relación a la mala fe, el problema no era de análisis de las pruebas supuestamente omitidas, cual se indica en el escrito de reposición, sino de congruencia en la hipótesis de los errores. Como se señaló en el auto cuestionado, si corolario del proceso de selección ofertado, en lo esencial, inicialmente se alegó que fueron los mismos servicios los que se venían prestando y los adjudicados, en tanto en casación se dicen distintos; en el ataque se abandona mostrar cómo el cambio argumentativo habilitaba a la Corte el análisis de fondo. 2.1.3.

Según la recurrente, en el cargo “ (…) se puede evidenciar (….) ” la sustracción dolosa de la infraestructura, mediante el abuso de la posición dominante. No obstante, como los medios citados hacen relación a la imposición de teorías jurídicas, a la rebaja de precios y a la información engañosa, a la vinculación de abogados, en fin, ello denota en primer lugar, la ausencia de prueba de la usurpación, cual lo concluyó el Tribunal, pues esos hechos, aún demostrados, conducen a otras conclusiones; y en segundo término, si no fueron aducidos como causa del abuso, no se indica la razón para su estudio de mérito. 2.2.

Así las cosas, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus partes. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 24 de julio de 2015, mediante el cual no se recibió a trámite la indicada demanda de casación.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (En comisión de servicios) ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2 8