AC7010-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04564-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ventaquemada y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Anita y Rafael Mendez Muñoz contra la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y el Instituto Nacional de Concesiones INOC INVIAS.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE BOYACÁ -VENTAQUEMADA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se practique el deslinde y amojonamiento respecto del predio objeto de la litis. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta que los Predios están ubicados en el Municipio de Ventaquemada, como lo dispone el Artículo No. 28 de C.G.P., en su numeral 7»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04564-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada -con auto del 12 de abril de 2024- la rechazó. Explicó que: …para el caso en concreto se evidencia que la demanda se encuentra dirigida en contra de entidades de Orden Nacional, por tanto, conforme a los autos AC930-2020 y AC881-2021 proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, debe darse aplicación al numeral 10 del art. 28 del C.G.P, esto en consideración a que los procesos en los que sea parte una entidad de naturaleza pública, como ciertamente lo son la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES- INOC- INVIAS, el competente será necesariamente el Juez de su vecindad.2 3.
Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 8 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: A propósito de lo anterior, pertinente resulta anotar que este despacho no obvia el que el artículo 28 (num. 10°) de la L. 1564/12 enseña que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”, no obstante, tampoco pasa por alto que el numeral 5° de la norma en mención dispone que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”. Postulados legales - los recién mencionados - respecto de los cuales la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y, tras analizar los mismos, ha concluido la necesidad de interpretarlos sistemáticamente, que no de manera aislada, circunstancia a partir de la cual ha concluido que “(…) al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero 2 Archivo “005DeslindeyAmojonamientoAutoRechaza.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04564-00 3 privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas”1, situación última que es la que encuentra lugar en este particular caso pues tras la revisión de las piezas procesales fácil se advierte que la parte ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal Ventaquemada, Boyacá, por cuanto los inmuebles base de controversia están ubicados en el municipio de Ventaquemada.
Importante indicar, en aras de llenar de razones la decisión que aquí habrá de adoptarse, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, menciona que el juez competente para conocer de los procesos de deslinde y amojonamiento es el del lugar donde se encuentren ubicados los predios objeto de controversia. Así mismo, se resalta que en el caso en concreto las actuaciones son de carácter personal por la naturaleza del proceso, es por ello, que para asegurar la administración de justicia y darle cumplimiento al principio de inmediación es más benefactorio que el proceso lo conozcan los Juzgados de Ventaquemada Boyacá, es por esta razón que, inicialmente el demandante eligió presentarla en dicho lugar, con el fin de evitar los desplazamientos jurisdiccionales.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la 3 Archivo “011AutoProponeConflictoCompetenciaDeslinde.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04564-00 4 cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, en los procesos de deslinde y amojonamiento, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de deslinde y amojonamiento en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04564-00 5 contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso divisorio que se promovió en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y el Instituto Nacional de Concesiones INOC INVIAS.
La primera de las demandadas es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011» con domicilio principal en Bogotá4.
Y, para el caso del INVIAS este es un «establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte» con domicilio en Bogotá5. 4 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes- somos#:~:text=La%20Agencia%20Nacional%20de%20Infraestructura,de%20Transporte%2C% 20seg%C3%BAn%20decreto%204165 5 https://www1.funcionpublica.gov.co/documents/418537/7869206/16+Sector+del+Transpor te.pdf/148acefe-9f7a-4b82-a97c-ca6676477761?version=1.0 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04564-00 6 6.
Así las cosas, el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado con asiento en Bogotá por el domicilio principal de las entidades públicas demandadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ventaquemada.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5CE52A3A242D8354A92DD0B5FD9D1682EBFD6F6062C92095B46FFA0DC37D974 Documento generado en 2024-11-20