AC701-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00418-00 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Credivalores – Crediservicios S.A., instauró demanda ejecutiva en contra de María Dolores Balaguera, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En punto a la competencia, la atribuyó a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, por «el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo establece el artículo 28 del C. G. P. numeral 1, esto es, la ciudad de Villavicencio».
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00418-00 2 2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio rechazó la demanda con fundamento en que «la competencia (…), (domicilio en la ciudad de Bogotá), corresponde al Juez Civil Municipal Reparto de Bogotá», de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, no avocó conocimiento y promovió el conflicto negativo.
Explicó que según la demanda, el domicilio de la convocada es en Villavicencio, «por lo que debe aplicarse el criterio general de competencia territorial», sobre todo, cuando en el título cobrado no aparece que alguna obligación deba satisfacerse en Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora».
De esa definición se sigue que la relación jurídica- obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título- valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00418-00 3 Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago.
Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00418-00 4 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.
Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en la elección del primero de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. Véase, a pesar de que en la demanda supeditó esa determinación por «el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo establece el artículo 28 del C. G. P. numeral 1, esto es, la ciudad de Villavicencio», finalmente se decantó por la primera de esas pautas toda vez que, radicó su escrito en Villavicencio que coincide con el lugar del domicilio de la demandada.
Al efecto, se resalta que en el pagaré que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita. Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título- valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.
Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00418-00 5 registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–.
La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, corresponde al deudor (AC1224-2023). 3.- Así las cosas, como el lugar del domicilio de María Dolores Balaguera, según el escrito de demanda, se encuentra en Villavicencio, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00418-00 6 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A99F2CF293E91B4783D9BE83E6C1AEAE1C16B53F1970EF8F2B5CB1598B56F686 Documento generado en 2025-02-14