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AC7008-2024 [2024-04529-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC7008-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04529-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pijao y Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Cesar Julio Borja García. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL EN ORALIDAD (Reparto) Córdoba-Quindío», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de la parte ejecutada»1. 1 Archivo “002DEMANDAEJECUTIVA.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04529-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Quindío -con auto del 12 de noviembre de 2020 2 - libró mandamiento de pago. No obstante, el 14 de julio de 20233 se declaró impedido para conocer del asunto con ocasión al numeral 9º del artículo 141 del C.G.P. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Calarcá. 3.

El 5 de septiembre de 20234, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Calarcá remitió el impedimento a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Córdoba pues consideraba que no era el competente para determinar la autoridad judicial que debe reemplazar al Juez que se declaró impedido. 4. Seguidamente, el 25 de septiembre de 2023, la secretaría del Tribunal remitió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pijao.

Sin embargo, el 23 de octubre de 20235, este no aceptó el impedimento declarado por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y dispuso la remisión del asunto a fin de que resolviera el impedimento. 5. El 21 de febrero de 20246, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Calarcá declaró fundado el impedimento presentado por el 2 Archivo “012AUTOLIBRAMANDAMIENTOPAGO.pdf”. 3 Archivo “027AUTODECLARAIMPEDIMENTO.pdf”. 4 Archivo “002AutoRemiteImpedimento20190002601.pdf”. 5 Archivo “001Auto140Impedimento202300039.pdf”. 6 Archivo “005CivilCctoCalarcáResolvióImpedim.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04529-00 3 Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao. 6. Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao -con auto del 15 de marzo de 20247- rechazó su conocimiento por falta de competencia. Sostuvo que: Pues, bien, según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 663 de 1993, la parte ejecutante, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., acorde con su naturaleza jurídica, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., como se plasma en la matrícula mercantil.

Vistas así las cosas, si el Banco Agrario de Colombia, S.A, es una sociedad de economía mixta, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según lo previsto en el literal f, ordinal 2, artículo 38 de la Ley 489 de 1998; ahora, como su domicilio está ubicado en la mencionada ciudad, el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida, en criterio de esta judicatura, corresponde a los Juzgados Municipales de la ciudad de Bogotá, D.C. tal cual lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia en un asunto en el que la demanda se ha dirigido frente al banco en comento.8 7.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 4 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … los fundamentos esbozados por el Juzgado REMITENTE, no son aceptados por este estrado judicial, habida consideración que, en tratándose de fueros concurrentes, como acaece en este evento, la regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el 7 Archivo “007Auto035RemitePorCompetenciaBancoAgrario2023-00039.pdf”. 8 Archivo “007Auto035RemitePorCompetenciaBancoAgrario2023-00039.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04529-00 4 funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, además que conocieron el proceso lo admitieron, dictaron fallo y lo más indicado respetando el debido proceso que le asiste a las partes es que culminen la actuación en el Municipio de apertura de la presente demanda.9 II. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 9 Archivo “008 - AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO EJECUTIVO 2024 0692.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04529-00 5 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04529-00 6 complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

En el caso, el Juzgado de Córdoba asumió el conocimiento del asunto en el 2020. No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.

Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04529-00 7 contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.

Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.

(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis10. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

(Se resalta). 10 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04529-00 8 5. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página web del Banco Agrario, y al ser un asunto vinculado a la oficina que tiene el Banco en Córdoba, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

Esto es, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pijao en razón al impedimento declarado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pijao es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04529-00 9 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45C65B3E820F5B050C49CB691CA81DFD275DA7782A5821A3DF38A12DAC561D0D Documento generado en 2024-11-20