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AC700-2025 [2020-00176-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado ponente AC700-2025 Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el pasado 30 de septiembre, dentro del proceso verbal que promovió en contra de Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, José Armando Figueroa Rondón, Keith Robinson Solano Díaz y Juventud Naciente de la Guajira.

ANTECEDENTES 1.- El actor instauró demanda con el fin de que se declarara que el 14 de febrero de 2016, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa le solicitó en préstamo la suma de Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 2 $369´886.373, en presencia de José Armando Figueroa Rondón, Keith Robinson Solano Díaz, quienes se comprometieron a responder por dicho monto en calidad de garantes.

Por su parte, la ONG Juventud Naciente de la Guajira terminó beneficiándose de ese dinero. Aunque debía reintegrarse el 16 de abril de 2016, no se devolvió. En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados a pagar el importe insoluto de la obligación, junto con los correspondientes intereses de plazo y moratorios. 2.- Mediante fallo de 9 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, declaró la existencia del contrato de mutuo, así como su incumplimiento, y, en tal sentido, ordenó a Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa a pagar la suma de $369´886.373, «junto con los intereses corrientes, estos a partir de la fecha de la transacción realizada por el mutuante esto es el día 15 de febrero de dos mil dieciséis (2016) hasta el día 16 de abril de dos mil dieciséis (2016) y los moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el 17 de abril de dos mil dieciséis (2016) y hasta que se verifique su pago».

El señor Cerchiaro Figueroa interpuso recurso de apelación. 3.- En sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, negó las pretensiones. Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 3 4.- Aunque el convocante interpuso recurso de casación, el ad quem, en auto de 22 de octubre de 2024, no lo concedió, al considerar que el agravio no supera los 1.000 s.m.l.m.v., que se requieren para el efecto.

Explicó que el capital supuestamente adeudado, junto con los intereses causados hasta el mes de septiembre de 2024, eventualmente ascenderían a $1.251´416.840, suma inferior a $1.300´000.000. 5.- Contra esta última determinación, el demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, en el que expuso: - Efectuada una nueva liquidación del capital y los intereses, se encontró que su monto global equivale a $1.260´578.097,27, un poco más de lo indicado por el Tribunal. - Además, no se incluyeron como emolumentos del interés para recurrir, los conceptos de: i) Agencias en derecho 1ra instancia: $80´000.000. ii) Agencias en derecho por la presentación del recurso de casación: $40´000.000.

Como prueba, adjuntó dos contratos de prestación de servicios profesionales. Al sumar todos los valores mencionados, concluyó que el perjuicio irrogado obedece a $1.380´578.097,27. Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 4 Al margen de lo anterior, refirió que la sentencia de segundo grado adolece de incongruencia, por la modificación arbitraria que se hizo del fallo emitido por el a quo, sin tener en cuenta, por ejemplo, que «la parte demanda [sic] no presentó un argumento que logre desvirtuar la situación negocial aducida» 6.- En providencia de 14 noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su negativa y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 7.- Durante el trámite de la queja, la parte demandada mantuvo una actitud silente.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento estuvo ajustado a la ley o no. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este recurso solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;

(b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334, ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 5 fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338, ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las particularidades de cada caso concreto.

Así lo ha sostenido la Sala al indicar: ( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ.

AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014). 3.- Es de advertir que este recurso no se instituyó para discutir el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal, ni para verificar si se configuró alguna de las causales de casación consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, como, por ejemplo, la contenida en el numeral 3º, ibidem.

Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 6 Sobre el punto, la Corte ha expuesto: La eventual violación directa de la ley sustancial, nada tiene que ver con el agravio económico inferido por la sentencia impugnada al recurrente. Esto último es lo que habilita alegar aquello y no a la inversa. Solo cuando el recurso extraordinario haya sido concedido y admitido por la Corte es viable invocar las causales de casación1.

En ese orden, únicamente se examinará si el perjuicio causado al demandante con la sentencia proferida por el ad quem, supera el límite legal para la concesión del remedio extraordinario. 4.- Es tema pacífico de la discusión que, al haberse dictado el fallo cuestionado en el año 2024, los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, corresponden, para la época, a $1.300´000.000, toda vez que, mediante Decreto No. 2292 de 2023, el salario mínimo se fijó para esa anualidad en $1´300.000. 5.- El debate se centra en establecer si las agencias en derecho o los honorarios profesionales que se pagan a los abogados, constituyen perjuicios equiparables al interés para recurrir, consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. 6.1.- Para dilucidar el asunto, lo primero que debe aclararse es que, bajo los apremios del artículo 365, ídem, las costas son un reconocimiento legal que se otorga, a la parte 1 CSJ.

AC3354-2020. Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 7 vencedora en un juicio o actuación determinada, con el fin de compensar, en algo, los gastos en los que tuvo que incurrir durante su trámite. En similar sentido, las agencias en derecho, que hacen parte de las costas procesales, corresponden a un «desembolso afín con la vocería que exige el derecho de postulación, lo que la hace ajena a los gastos propios de un pleito»2; es decir, no guardan ningún vínculo o relación con las pretensiones concedidas o negadas en la sentencia. Frente a la duda de si las costas y, específicamente, las agencias en derecho, pueden considerarse un perjuicio que habilite el mecanismo extraordinario de casación, la Corte ha explicado que no lo son: (…) sirva esta oportunidad para reiterar que no procede incluir en el valor de la resolución desfavorable al recurrente, el rubro de «agencias en derecho», ni aquél referente a la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que estas cifras no hacen parte de la relación jurídica sustancial que se concede o niega en la sentencia, en tanto que tienen carácter eminentemente procesal, derivado el primero, de la pérdida del proceso, y el segundo, de la amonestación sancionatoria impuesta como consecuencia de no probar los perjuicios que fueron estimados juradamente cuyo monto está destinado al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia3.

Sobre el punto ha venido reiterando la Corporación que “…la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia” (auto 064 de 15 de mayo de 1991), en el entendido de que las obligaciones procesales, como las derivadas de la imposición de costas judiciales, incluida las agencias en derecho, responden a cuestiones 2 CSJ. 18, Abr 2013.

Rad. 2002-01760-00 3 CSJ. AC2725-2018. Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 8 de carácter netamente adjetivo, que surgen con ocasión de la relación jurídica nacida en el proceso, y no de las cuestiones de mérito llevadas a él para la resolución del conflicto (…) De lo anterior se sigue que las sumas por concepto de agencias en derecho o costas, que el Tribunal y el recurrente incluyen a efectos de cuantificar el agravio que la sentencia le irroga a la demandante, no deben ser tomadas en cuenta a efectos de determinar su interés para recurrir en casación4 (resaltados intencionales).

De lo expuesto, surge evidente que, para determinar el monto del interés para recurrir en casación, no puede tenerse en cuenta ninguno de los valores correspondientes a las agencias en derecho, ya que se trata de condenas procesales que distan ostensiblemente de la relación sustancial que dio origen al proceso. 6.2.- La misma suerte corre el contrato de honorarios a los apoderados judiciales, que se allegaron al expediente con el recurso de queja; en la medida en que no tienen relación directa con el objeto del litigio y obedecen a una situación extrínseca del mismo, que está sujeta a la voluntad de los contratantes.

De hecho, nótese que, al momento de fijar el monto de las agencias en derecho, el juez tiene en cuenta, entre otros aspectos, «la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente»5, sin que ello implique, per se, reconocer, sin miramientos, los valores que la parte sufragó a su apoderado judicial. 4 CSJ. 13, Sep 2013.

Rad. 2013-00391-00 5 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho». Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 9 6.3.- Con ese panorama, como el único rubro que queda para acreditar el interés corresponde a la liquidación del capital y los intereses por valor de $1.260´578.097,27, resulta claro que ese monto se encuentra por debajo de los $1.300´000.000, que se requieren para la concesión del recurso extraordinario. 7.- En ese orden, se declara bien denegado el recurso de casación, sin lugar a condena en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante Octavio José Figueroa Bolívar, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el asunto en referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Radicación n.° 44650-31-89-001-2020-00176-01 10 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11EC6D0D16B16229672814272D9001B7D4535D039BA35F08148F9F4969A2D7F8 Documento generado en 2025-02-14