FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente AC6995-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02714-00 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica formulado por Gladys Galicia Montealegre frente al auto CSJ AC4615-2024, 16 ago., por medio del cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión formulado contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La promotora elevó la solitud de revisión con base en las causales consagradas en los numerales 6.° y 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso. 2. La Magistrada Sustanciadora, a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 26 de julio del 2024 tras considerar que, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 2 entre otros aspectos1, no se precisó la sentencia contra la cual se dirige el recurso, la autoridad que la profirió, y la fecha en la que cobró ejecutoria.
Advirtió además, que la naturaleza de la impugnación extraordinaria exige la precisión de los hechos que le sirven de fundamento a los motivos de revisión elevados, sin embargo, al analizar lo expuesto frente a la causal sexta, «no se identificaron con exactitud las maniobras fraudulentas de la opositora en el juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho»2, así mismo, «el alegato fincado en la causal octava alude a un fallo de tutela [y] no menciona ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley procesal, ni explica cómo se habría materializado en la sentencia impugnada»3. 3.
La recurrente extraordinaria presentó escrito de subsanación a través del cual delimitó su reclamo contra la sentencia que el 25 de agosto de 2022 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial entre ella y el señor Emigdio Ramírez Q.E.P.D., en un juicio declarativo de unión marital de hecho promovido por aquella. 3.1 En línea de la causal sexta, señaló que las maniobras fraudulentas de su contraparte consistieron en «[l]os hechos aceptados por el juzgador (vigencia de un matrimonio ya 1 V. gr., «la recurrente no informó la dirección de notificaciones de quienes deben ser convocados a este trámite en calidad de opositores, ni tampoco acreditó haberles enviado, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos».
Folio 4. 11001020300020240271400-0006Auto, expediente digital. 2 Folio 3. 11001020300020240271400-0006Auto, expediente digital. 3 Folio 4. 11001020300020240271400-0006Auto, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 3 disuelto y extinguido hace 45 años) para adoptar la decisión impugnada, no se ajustan a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por la apoderada de la señora Gómez Carrero interviniente en el proceso sin derecho, mediante una actividad ilícita y positiva (asegurar la vigencia de un matrimonio inexistente y realizar el registro post mortem) que persigue causar perjuicio a la propietaria y generadora del patrimonio, señora Gladys Galicia Montealegre»4. 3.2 Respecto de la causal octava, agregó que se originó una nulidad en la referida sentencia por «violación al “debido proceso” toda vez que ignoro [sic] las pruebas aportadas y los argumentos Jurídicos expuestos por Gladys Galicia Montealegre dentro del expediente»5.
Acto seguido, la memorialista reprochó la decisión del ad quem sobre declarar la vigencia de un matrimonio preexistente, indicando que «desatendió lo dispuesto en el preámbulo y el art 228 Constitucionales sobre “sentencia Justa” y “prevalencia del derecho sustancial”»6, relacionó la forma en que debió valorar los medios de convicción y el sentido que debió haber tenido el fallo impugnado. 4.
A través de la providencia objeto de súplica, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, pues consideró que la subsanación fue insuficiente respecto a la fundamentación de las causales alegadas, toda vez que se mantuvo la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarlas. 4.1. En efecto, frente a lo requerido en punto de la causal sexta, consideró que los hechos descritos por la 4 Folio 14. 11001020300020240271400-0012Memorial, expediente digital. 5 Folio 15. 11001020300020240271400-0012Memorial, expediente digital. 6 Ejusdem Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 4 actora en su escrito inicial -y que replicó en el de subsanación-, no dan cuenta de los rasgos esenciales de ese motivo de revisión, porque los artificios fraudulentos deben aludir a hechos externos al juicio criticado, sin embargo, los hechos expuestos como «maniobra fraudulenta» se refieren a la validez y vigencia del matrimonio que sostuvo el compañero fallecido con la señora María Edid Gómez Carrero así como a la fecha de inscripción de ese matrimonio en el registro civil.
En tal virtud, lo que se denuncia como maniobras de la contraparte corresponde en realidad a los «[l]os hechos aceptados por el juzgador»7 en contra de los intereses de la aquí solicitante, lo que denota que fueron materia de análisis judicial. Por esa senda, resaltó la ponente que la causal sexta de revisión no permite evaluar «la corrección del análisis que hiciera el Tribunal acerca de la vigencia del vínculo marital del compañero permanente de la recurrente con una tercera persona»8, ni de sus implicaciones frente a las consecuencias económicas del vínculo marital, toda vez que el recurso extraordinario no es idóneo para cuestionar los aspectos sustanciales y las bases jurídicas de una sentencia ejecutoriada. 4.2.
En lo que respecta al motivo octavo, resaltó que no se expuso la configuración de alguna de las causales de nulidad consagradas en el estatuto procesal y que tuviera su origen en la sentencia de segundo grado, así mismo, indicó que «la señora Galicia Montealegre se ocupó únicamente de exteriorizar 7 Folio 14. 11001020300020240271400-0012Memorial, expediente digital. 8 Folio 6. 11001020300020240271400-0015Auto, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 5 su desacuerdo frente a la motivación de la providencia recurrida, asunto que, por ser de índole sustancial, es enteramente ajeno al régimen de las nulidades»9. 4.3. De conformidad con lo anterior, concluyó que los hechos que fundamentan los reproches no se ajustan a los contornos de las causales esgrimidas y, en consecuencia, rechazó la demanda de revisión. 5.
Inconforme con esa decisión, la recurrente en revisión interpuso recurso de súplica. CONSIDERACIONES 1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )». Por medio de la providencia AC4615-2024, 16 ago., la Magistrada Sustanciadora dispuso rechazar la demanda de sustentación del recurso de revisión interpuesto por Gladys Galicia Montealegre, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (artículo 321-1, ejusdem). 9 Folio 7. 11001020300020240271400-0015Auto, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 6 2. El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente en contra de las sentencias ejecutoriadas y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador. Se trata de un régimen excepcional cuya justificación descansa en el hecho de erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada.
En efecto, «cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida10».
El propósito de este remedio es invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por esa senda, su prosperidad está atada a la cabal demostración de circunstancias graves que vulneran bienes jurídicos esenciales, siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que el canon 355 del estatuto procesal instituyó como causas de revisión. De manera constante, ha sostenido la Corte: Los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada.
Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la 10 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 7 salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.
Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente].
(CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00). 3. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar soportada en los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar, la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: ( ) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 8 elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
(CSJ AC2997-2018). Para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente. 4.
El sexto motivo de revisión está consagrado en el artículo 355 del estatuto procesal, en términos muy específicos: «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». No se olvide que, a voces de la jurisprudencia, esta causal exige para su configuración, que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia» (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44) 11. 11 Sobre el particular tiene dicho el precedente: «el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 9 En ese sentido, esta Corporación ha reiterado: [E]l motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual, de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).
Además, es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).
Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).
Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).
Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas”» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 10 precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173- 00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00)». (CSJ AC 2501–2019). En este caso, con desapego de esas pautas, la impugnante únicamente manifestó como sustento que: El contenido, fundamentación y decisión de la Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal demuestra que existió colusión y maniobra fraudulenta de la Apelante en el proceso, con el único ánimo de causar perjuicios a la compañera permanente, con ánimo perverso para despojarla de su escaso patrimonio, producto de su trabajo en conjunto con el cujus por más de veinte años.
Como se demostró en el proceso y se corrobora en el expediente: “la sociedad patrimonial de hecho, se conforma por todos los bienes adquiridos en vigencia de la misma, con independencia del aporte que hubieren realizado los integrantes” sin embargo el Tribunal no emitió la Sentencia Justa que debió acoger12. De donde se colige que en la subsanación la memorialista no llegó a indicar, con el detalle y precisión que es exigible en esta sede, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían materializado la colusión o las maniobras fraudulentas que se alegan.
En su lugar, insistió en sus alegaciones iniciales, señalando que los artificios de su contraparte corresponden al hecho de que la cónyuge de su compañero haya registrado su matrimonio después de la muerte de aquél, a sabiendas de que el mismo se encontraba finiquitado debido a la separación de cuerpos de los esposos, con el único fin de hacerse con el patrimonio de la compañera, hoy recurrente en revisión. 12 Folio 5. 11001020300020240271400-0017Memorial, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 11 Es decir, lejos de adecuar los hechos a los específicos contornos de la causal sexta de revisión e indicar como la contraparte ejecutó intencionalmente hechos externos al proceso con la finalidad de obtener ilícitamente una decisión judicial favorable a sus intereses, insistió en exponer que los hechos que fueron alegados y probados por la señora Gómez Carrero al interior del proceso judicial constituyen maniobras fraudulentas, cuando se trata de una estrategia procesal lícita, expuesta en el proceso y aceptada por el Tribunal.
Lo anterior impide entender subsanados los defectos formales de la censura elevada por la impugnante con apoyo en la causal sexta de revisión, tal como lo consideró la providencia suplicada. 5. La causal octava de revisión, por su parte, establece la procedencia del recurso extraordinario en caso de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades - art. 143 del estatuto procesal-, no cualquier irregularidad es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 12 previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio.
En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de manera exclusiva: a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye.
De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba» (CSJ, AC 3933-2019).
En ese sentido, como quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por ejemplo, deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus consideraciones.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que los defectos formales señalados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, pues la recurrente insistió en sus argumentos inaugurales sin enunciar concretamente la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 13 causal de nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual el escrito de subsanación constituye una reiteración de las consideraciones expuestas en la demanda, las cuales están fincadas en la discrepancia de la censora con los fundamentos jurídicos de la decisión judicial proferida en segunda instancia y en una genérica denuncia de vulneración del debido proceso, que en modo alguno puede sustentar un ataque por esta vía. Véase que tanto el libelo inicial como el escrito de subsanación atacan la fundamentación jurídica de la sentencia, que acusan de ser violatoria del debido proceso por haber revocado el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre la accionante y el fallecido señor Emigdio Ramírez, ello como consecuencia de la existencia y vigencia del matrimonio que aquél sostuvo con la señora María Edid Gómez; de modo que el relato sobre el cual se estructura la causal constituye un típico reproche sustancial frente a la valoración probatoria y las consideraciones jurídicas del ad quem y no refleja una irregularidad procesal originada en la sentencia, como se exige en el octavo motivo de revisión. Vale reiterar que dicha inconformidad con los fundamentos jurídicos del fallo atacado está por fuera del amparo de la causal octava, toda vez que el recurso extraordinario no está concebido para que haga las veces de una tercera instancia donde la demandante puede replantear el debate probatorio y jurídico, pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde surgen las sentencias Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 14 judiciales amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Recuérdese que «la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia» (CSJ, SC674- 2020).
Conforme a lo anterior, la censora no cumplió con la carga de enunciar cuál fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera dar paso a la causal octava invocada. 6. En conclusión, la recurrente extraordinaria desatendió la exigencia legal de precisar los supuestos generadores de los motivos de revisión invocados; por consiguiente, se imponía rechazar la demanda del referido medio de impugnación y en esa medida, el auto objeto de súplica debe ser confirmado. 7.
Aunque la resolución desfavorable del recurso comporta un supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02714-00 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto CSJ, AC4615- 2024, 16 ago., mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 689132869D523062937F83A5FB389C447A2E99813B1E5C3781771807BAE8AC20 Documento generado en 2024-12-16