Micelio
AC6993-2024 [2024-01302-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC6993-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica formulado por Carlos Julio Sánchez contra el proveído CSJ AC4169-2024, mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el curso del proceso reivindicatorio n.º 2018-00092.

ANTECEDENTES 1. El recurrente formuló recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia, con fundamento en las causales 1.º y 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 2 2. La Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 16 de mayo de 2024, para que, entre otros aspectos1, se precisaran los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales de revisión en los que se fincó el reclamo. 2.1.

En cuanto al primer motivo de revisión, exigió: (i) detallar los documentos preexistentes que fueron hallados después de proferirse el fallo, y argumentar la trascendencia de su contenido para variar el sentido de la decisión recriminada; (ii) explicar las circunstancias en que se produjo el descubrimiento de los documentos; y (iii) precisar los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito o la obra de la contraparte que impidió su incorporación al proceso en oportunidad. 2.2.

Sobre el sexto motivo de revisión, requirió al recurrente para que indicase con exactitud: (i) en qué consistió el acto de colusión o cuál fue la maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia; y, (ii) cuáles fueron los perjuicios que se le causaron. 1 V. gr., para que (i) se indicara «el domicilio del recurrente»;

(ii) se enunciara «el nombre y domicilio de cada una de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia»; (iii) se informara «el número de identificación de los convocados si se conoce»; (iv) se expresase «lo que se pretenda con precisión y claridad, teniendo en cuenta las causales de revisión invocadas»; (v) se allegasen copias del «Registro Civil de Defunción del abogado que representó inicialmente al recurrente» y del «historial del proceso 68001-31-03-008-2019-00316-00», de conformidad con lo manifestado en el acápite de pruebas;

(vi) se acreditase «el envío de la nueva demanda y sus anexos por medio electrónico a los convocados, junto con el escrito de subsanación»; además, como medida de dirección del proceso, se dispuso (vii) «que la subsanación de las deficiencias advertidas se realice en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 3 2.3. Adicionalmente, en el auto inadmisorio también se exigió: (i) dirigir la demanda de conformidad con el canon 87 del estatuto procesal, en virtud del fallecimiento del demandante Pedro María Romero en el curso del proceso; y (ii) allegar link que permita el acceso al expediente digital con radicado 68001-31-03-008-2019-00316-02, según lo enunciado en el acápite de pruebas. 3.

El revisionista presentó escrito de subsanación en forma oportuna, manifestándose frente a todos los aspectos que se le exigió remediar. En punto a lo relevante para la resolución del presente asunto, indicó: 3.1. Respecto a lo requerido con relación a la causal primera, enlistó los documentos que soportan la acusación, los cuales se encontraban en el expediente del proceso reivindicatorio n.º 2019-00316, también promovido por quien fuera contraparte del demandante en revisión en el proceso en el que se dictó la sentencia hoy impugnada.

Sobre la trascendencia, indicó que «IMPORTANTE era que el Despacho tuviera en cuenta la Escritura Publica (sic) No. 2651 del 11 de agosto de 1976» y que «[n]o se puede ordenar la REIVINDICACIÓN DE UN LOTE DE TERRENO DOS VECES». En cuanto a las circunstancias que rodearon el hallazgo de los documentos, el recurrente se limitó a reseñar que, para el 22 de noviembre de 2019, fecha de fallecimiento de su anterior apoderado, «no se conocía de la existencia del proceso», refiriéndose al que su contraparte había promovido bajo el radicado 2019-00316.

Igualmente, frente a la imposibilidad Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 4 de allegar los documentos en oportunidad, señaló que para el momento en que su nueva apoderada asumió la representación la apelación ya se encontraba sustentada, «por cuanto la oportunidad procesal correspondiente para tal fin ya había fenecido». 3.2. Sobre la causal sexta de revisión, resaltó la existencia de otro proceso reivindicatorio «adelantado por la señora ELDA COLMENARES DE ROMERO en representación de PEDRO MARIA ROMERO QUIROGA, contra RODOLFO ARAQUE MANTILLA y MABIS ROSA MARTINEZ SANCHEZ, el cual versa sobre el inmueble en la calle 45 No. 3-21 y 3-25», mismos demandantes y mismo bien objeto de reivindicación en el proceso subyacente a este remedio extraordinario. 3.3.

En relación con las otras dos exigencias del proveído de inadmisión resaltadas, esto es, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso y la remisión de un vínculo de acceso al expediente del proceso 2019-00316-02, el revisionista, por un lado, reiteró que en efecto «Pedro María Quiroga, falleció en el curso del proceso» y, por otro, copió dos links para el correspondiente acceso. 4.

Mediante la providencia objeto de súplica, CSJ AC4169-2024 de 30 de julio pasado, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, tras colegir que los hechos indicados no sirven de fundamento para estructurar las causales alegadas, por lo que las falencias inicialmente advertidas «no se corrigieron satisfactoriamente». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 5 4.1.

En lo que concierne a la causal primera de revisión, la ponente señaló que, para su configuración, el recurrente debía acreditar los siguientes presupuestos: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente».

Que para cumplir tales condiciones se realizaron los distintos requerimientos en el auto inadmisorio, empero no fueron atendidos en el escrito de subsanación. Resaltó que el revisionista se limitó a enlistar los documentos sobre los cuales soportó la causal del recurso extraordinario, pero obviando pronunciarse frente a su trascendencia. Agregó que, en cualquier caso, la sentencia del ad quem atacada en revisión no parecería estar «sustentada en la falta de aportación de los documentos» o que de haberse presentado estos «tuvieran el alcance de demostrar un supuesto fáctico» que variase el sentido del fallo.

De igual manera, señaló que el actor tampoco precisó las razones constitutivas de fuerza mayor que le hubiesen impedido arrimar oportunamente los documentos al proceso, ni «justificó, en términos objetivos y creíbles, la imposibilidad absoluta o ausencia de culpa para acceder a los documentos enlistados», máxime cuando su naturaleza de instrumentos públicos «facilitaba su obtención a cualquier persona».

A ello añadió que, de todos modos, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 6 los documentos listados sí eran de conocimiento del revisionista «antes de que se emitiera la sentencia cuestionada». 4.2. En lo que atañe a la causal sexta, la magistrada sustanciadora recalcó que la estructuración de este motivo de revisión requiere la concurrencia de: «a) que exista colusión de las partes o maniobra fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso».

Que, en tal virtud, se realizaron las exigencias del proveído anterior, sin éxito. De tal forma, señaló que el revisionista únicamente relató que la parte accionante en el proceso reivindicatorio del que se desprende este trámite de revisión también inició otro litigio de la misma naturaleza (rad. 2019-00316), en el que pretendió el mismo bien, pero contra sujetos distintos a él. No obstante, omitió por completo argumentar por qué dicha circunstancia se tornaba en «un pacto ilícito que le ocasionara perjuicios» o configuraba una serie de «maniobras fraudulentas enfiladas a obtener sentencia favorable y contraria a derecho». 4.3.

En los otros dos requerimientos en comento, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso y la remisión de un vínculo de acceso al expediente del proceso 2019-00316-02, la ponente resaltó que los mismos tampoco fueron remediados. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 7 5. Inconforme, el convocante formuló recurso de «apelación», porque, en su criterio, «la subsanación se efectuó en debida forma, aclarando todos y cada uno de los ítems… [del] auto de fecha 17 de mayo de 2024».

Además, sostuvo que la decisión de rechazo no tiene asidero legal, debido a que ello sólo procede cuando el recurso no se haya presentado en el término legal o cuando falte la legitimación por activa. En ese sentido, afirmó que «NO EXISTE fundamento que convalide la decisión adoptada por este Despacho, para RECHAZAR, la presente acción, por cuanto cumplí a cabalidad con todos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico artículos 354, 355, 356,357 del C.G.P.».

En respaldo de su dicho, trasladó en su totalidad los argumentos que antes había expuesto en el escrito de subsanación e insistió en su relato inicial en torno a la imposibilidad de haber aportado en oportunidad los nuevos documentos, los cuales dejan ver que «los dos procesos son procesos REIVINDICATORIOS, contra dos personas diferentes y se trata de reivindicar el mismo predio».

En tal sentido, consideró subsanado el escrito inicial y, en consecuencia, solicitó revocar el auto de rechazo y, en su lugar, admitir la respectiva demanda de revisión, no sin antes concluir, en forma desobligante, que «se DENOTA, la ausencia de revisión del escrito de SUBSANACION, porque INOBSERVÓ el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley, para la procedencia del Recurso extraordinario de revisión». 6.

Mediante auto CSJ AC4729-2024 de 23 de agosto, se rechazó por improcedente el remedio vertical, pero se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 8 adecuó el trámite al de súplica, de conformidad con la pauta del artículo 318 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )». Por medio de la providencia CSJ AC4169-2024 de 30 de julio, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión que interpuso Carlos Julio Sánchez contra la sentencia de 30 de enero de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (artículo 321-1, ibidem). 2.

El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente en contra de las sentencias ejecutoriadas y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador. Se trata de un régimen excepcional cuya justificación descansa en el hecho de erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada. En efecto, «cuando un juez ha fallado Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 9 sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»2.

El propósito de este remedio es invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por esa senda, su prosperidad está atada a la demostración de circunstancias graves que vulneran bienes jurídicos esenciales, siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que el canon 355 del estatuto procesal instituyó como causas de revisión. De manera constante, ha sostenido la Corte: Los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada.

Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil. Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.

Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los 2 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 10 derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00). 3.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar soportada en los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: ( ) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC2997-2018).

Para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 11 4. El caso concreto 4.1. Precisión preliminar Con el ánimo de garantizar la adecuada comprensión del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es pertinente precisar que la señora Elda Colmenares de Romero, «en calidad de apoderada general» de Pedro María Romero Quiroga, promovió acción reivindicatoria de dominio en contra de Carlos Julio Sánchez, con el propósito de obtener la restitución del predio identificado con folio de matrícula n.º 300-182793, proceso que se adelantó bajo el radicado 2018-00092 y que culminó con la sentencia impugnada, confirmatoria de la de primer grado en la que se ordenó la restitución del inmueble.

Según lo manifestado por el recurrente, la señora Colmenares de Romero, nuevamente en «representación» de Pedro María Romero Quiroga, promovió otro proceso reivindicatorio, el cual se tramitó bajo el radicado 2019- 00316, sobre el «mismo bien objeto de reivindicación en la acción de la cual se depreca el recurso extraordinario de revisión», pero esta vez en contra los señores Rodolfo Araque Mantilla y Mabis Rosa Martínez Sánchez.

Informa el revisionista que en ese segundo proceso obraban diez documentos que darían cuenta de la tradición del inmueble y sus linderos, a saber, nueve escrituras públicas y una carta catastral, mismos que no pudo aportar Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 12 al proceso en el que se profirió la sentencia hoy impugnada y con base en los cuales alega la causal primera de revisión. 4.2.

Los argumentos del recurso de súplica y su insuficiencia. Teniendo en cuenta las premisas que anteceden, procede la Sala a estudiar el recurso formulado en contra de la providencia CSJ AC4169-2024. 4.2.1. Sea lo primero advertir que el recurso de súplica incoado carece de aptitud para su prosperidad en la medida en que no atacó ninguno de los argumentos que la Magistrada Sustanciadora exhibió para rechazar la demanda, pues el revisionista, amén de una deficiente argumentación y técnica desde la demanda, se limitó a transcribir los apartados del fallido memorial de subsanación, con el cual reiteró sus argumentos iniciales y utilizó un lenguaje ciertamente desobligante a la hora de referirse al auto impugnado y a las razones de rechazo expuestas por la juzgadora, pero sin combatirlas en realidad.

De este modo, el inconforme hizo una escueta referencia al cumplimiento de los requisitos indicados en el auto inadmisorio al señalar, sin más, que la subsanación «se efectuó en debida forma, aclarando todos y cada uno de los ítems» solicitados por la Corte. Alegó, además, que la decisión de rechazo no encuentra sustento legal a voces del canon 358 del estatuto procesal, en tanto ello sólo procede, según dice, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 13 ante la falta de legitimación o la presentación del recurso por fuera del término legal.

Expuso el recurrente: Ahora, el artículo 358 del C.G.P, señala que el recurso extraordinario de revisión se declara inadmisible cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 357 del C.G.P y que será rechazada “cuando no se presente en el término legal o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”( Negrillas y subrayado mío).

Visto lo anterior, NO EXISTE fundamento que convalide la decisión adoptada por este Despacho, para RECHAZAR, la presente acción, por cuanto cumplí a cabalidad con todos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico artículos 354, 355, 356,357 del C.G.P. Confunde así el revisionista el rechazo de plano de la demanda de revisión en casos de caducidad o de falta de legitimación (inciso 3° artículo 358 ib.) con el rechazo de la demanda que procede cuando, ante una inicial inadmisión, no se subsanan debidamente las exigencias evidenciadas.

Recuérdese que el mismo canon dispone en su inciso 2°: «Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 4.2.2. Además de lo anterior, debe señalarse que el escrito presentado con el ánimo de subsanar la demanda es ciertamente insuficiente para corregir los defectos advertidos en el auto inadmisorio. En lo que atañe al primer motivo de revisión, el artículo 355 ib. establece en términos muy específicos los requisitos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 14 de procedencia: «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En esa línea, la causal exige el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiese tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte.

Sobre el punto, tiene dicho de antaño esta Corporación: (…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 15 parte favorecida (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164- 01).

En este caso, los documentos que, según el recurrente, no pudieron aportarse al proceso y sobre los cuales busca estructurar la causal primera de revisión, no cumplen con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para que se abra paso el remedio extraordinario, como pasa a explicarse: (i) El libelista fundó el reproche en documentos que se encuentran en el expediente de un segundo proceso reivindicatorio adelantado bajo el radicado n.º 2019-00316, pero nunca informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que estos fueron encontrados, desatendiendo la exigencia del auto inadmisorio y limitándose a reseñar que, para el 22 de noviembre de 2019, fecha de fallecimiento de su anterior apoderado, «no se conocía de la existencia del proceso».

(ii) La abogada que hoy actúa en representación del revisionista sostuvo que al momento en que fue «contratada» no pudo «allegar los documentos que se conocieron» en tanto «ya se había sustentado el recurso de apelación y no era el momento procesal oportuno». Esta afirmación no corresponde con la realidad procesal, porque la abogada Astrid Slendy Prieto Vesga empezó a actuar como abogada del señor Carlos Julio Sánchez el día 18 de abril de 2023, y el día 30 de enero de 2024 asistió a la audiencia de sustentación y fallo en la que se escucharon sus alegaciones de alzada y se dictó sentencia, como consta en el expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 16 Además, revisado el proceso 2019-00316 (es decir, el segundo reivindicatorio) en el sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, consta que la misma profesional Prieto Vesga funge como representante de los convocados en esa causa, motivo por el cual se tiene que, al menos desde el día 12 de enero de 2024, fecha en la que según se consigna en el referido sistema, la abogada sustentó el recurso de apelación en ese trámite, conocía de la existencia de los documentos que ahora ocupan la atención de la Sala.

Como la sentencia impugnada en esta sede fue proferida el 30 de enero de 2024, se impone colegir que el conocimiento de la existencia de los documentos obrantes en otro expediente judicial es previo a la sentencia atacada, con lo que no se cumple con la exigencia de descubrimiento posterior a la que alude la causal primera de revisión. (iii) Como si lo anterior fuera poco, las escrituras públicas a las que alude el censor versan sobre los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.º 300- 21156 y 300-182793.

Respecto del primero, debe decirse que corresponde a un inmueble sobre el cual el recurrente afirmó haber obtenido una sentencia de pertenencia favorable en el año 20123, y el segundo corresponde al bien objeto de la 3 Dice el revisionista desde la demanda inicial de revisión: «(…) Dicho proceso versa sobre un inmueble que fue adquirido proceso de pertenencia del cual se profirió fallo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso bajo radicado 2007-122-00 de fecha mayo 23 de 2012, está identificado con Matricula inmobiliaria No. 300-21156, el cual una vez proferido el fallo, se abre y se genera la Matricula inmobiliaria No. 300-356838».

Así mismo, en relación con la E.P. No. 2013 del 28 de septiembre de 2012 de la Notaría Sexta de Bucaramanga afirmó que «por medio de la cual mis poderdantes demandados en el caso que nos ocupa, transfieren a título de venta el lote del proceso que nos ocupa el cual fue adquirido por estos MEDIANTE SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2012, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 17 reivindicación. Tales folios contienen anotaciones que dan cuenta de las distintas escrituras públicas en donde consta la tradición del inmueble y sus linderos, motivo por el cual no es de recibo el argumento del actor respecto a su desconocimiento.

En tal virtud, emerge con claridad que en ningún caso se puede entender cumplido el requisito de que los documentos hayan sido encontrados con posterioridad a la sentencia. (iv) Ahora bien, el censor tampoco explicó de manera idónea por qué razón no pudo aportar tales documentos al proceso, es decir, no acreditó la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, u obra de la contraparte que le hubiesen impedido tal manifestación en oportunidad.

Por el contrario, su apoderada se limitó a iterar que: Cuando la suscrita es contratada por el señor CARLOS JULIO SANCHEZ, a fin de que lo asista en la segunda instancia, ya se había sustentado el recurso de apelación y no era el momento procesal oportuno para allegar los documentos que se conocieron y se han ventilado dentro del proceso anteriormente descrito, por tanto no hubo oportunidad por parte del abogado que me antecedió de hacerlos llegar al proceso declarativo reivindicatorio en favor del señor CARLOS JULIO SANCHEZ, y tampoco la posibilidad por parte de la suscrita de incorporarlos encontrándose ya el proceso en apelación, por cuanto la oportunidad procesal correspondiente para tal fin ya había fenecido (…) PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA POR DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA DEBIDAMENTE REGISTRADA» Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 18 En el escrito de subsanación agregó que «el caso de fuerza mayor, es que el abogado que me antecedió había sustentado el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA DE BUCARAMANGA, y falleció sin conocer la existencia del proceso».

Estas afirmaciones no sólo no corresponden con la realidad procesal, como ya se explicó -debido a que la abogada inició la representación del recurrente en abril de 2023 y la sustentación de la apelación se realizó el 30 de enero de 2024-, sino que resultan insuficientes para acreditar la circunstancia imprevisible e irresistible constitutiva de la fuerza mayor que la causal exige, amén de que la imposibilidad se reputa de la parte y no de un apoderado.

Es decir, bien pudo el anterior abogado del señor Carlos Julio Sánchez, o éste mismo a lo largo de todo el proceso o durante el tiempo en que quedó sin representación, haber puesto los documentos en conocimiento del ad quem en el marco del proceso; inclusive lo pudo haber intentado la nueva apoderada antes de que fuera convocada a sustentar la alzada, sin embargo, ningún esfuerzo desplegó para hacer saber al colegiado de la existencia de estos documentos y de la supuesta importancia que tenían para el caso.

Sobre la fuerza mayor o el caso fortuito que deben verificarse para que prospere el motivo de revisión, tiene dicho la Sala que aquellos: implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 19 maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba: Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso.

(CSJ SC-464, 2 dic. 1987, GJ Tomo CLXXXVIII n.º 2427, pp. 329 a 334). (v) Para ahondar en razones, obsérvese que tampoco se encuentra argumentación coherente frente a la trascendencia que exige el primer motivo de revisión, pues la apoderada se limitó a afirmar «IMPORTANTE era que el Despacho tuviera en cuenta la Escritura Publica (sic) No. 2651 del 11 de agosto de 1976», o que «[n]o se puede ordenar la REIVINDICACIÓN DE UN LOTE DE TERRENO DOS VECES», lo cual no suple esta carga.

Por ello, no se cumplió con el requisito de especificar de manera precisa por qué la apreciación de estos documentos hubiese variado el sentido del fallo, esto es, su trascendencia. Todo lo anterior, impide entender subsanados los defectos formales de la censura elevada por el impugnante con apoyo en el primer motivo de revisión, tal como lo consideró la providencia suplicada. 4.2.3.

En lo que atañe a la causal sexta de revisión, que establece como presupuesto fáctico «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 20 que haya causado perjuicios al recurrente», tampoco se expusieron con claridad y de forma concreta los hechos que sirven de base a su invocación. Sobre este motivo de revisión, la Corte tiene dicho que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento debe referir a «hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo» (CSJ SC3955-2019), es decir, «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501), que demás comporten «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).

Con desapego de esas pautas, el revisionista se limitó a enunciar la existencia del referido proceso con radicado 2019-00316, en el que se «[p]retende la reivindicación del predio ubicado en la calle 45 No. 3-21 y 3-25, mismo inmueble objeto de reivindicación en la acción de la cual se depreca el recurso extraordinario», sin esbozar razonamiento alguno que refieran a esta circunstancia como explicativa de la colusión o el fraude denunciados, incumpliendo por completo su carga argumentativa. 4.2.4.

Como si lo anterior no fuese suficiente, el escrito de subsanación tampoco reparó en lo requerido respecto a dirigir la demanda de conformidad con el artículo 87 del Código General del Proceso, esto es, contra «herederos determinados e indeterminados», en virtud del fallecimiento en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 21 curso del proceso del señor Romero Quiroga, identificado por el recurrente como parte demandante, acotándose a reiterar que la noticia del deceso.

Igualmente, en lo que respecta al link de acceso al expediente digital con radicado 2019-00316, pese a que en la subsanación se agregaron dos vínculos para el correspondiente acceso, lo cierto es que éste se encuentra restringido4, con lo que se incumple la carga de aportar lo enunciado en el acápite de pruebas. 5. Corolario de lo expuesto, se concluye que el convocante desatendió, entre otros, la exigencia legal de precisar los supuestos generadores de los motivos de revisión invocados; por consiguiente, se imponía rechazar la demanda del referido medio de impugnación y, en esa medida, el auto objeto de súplica debe ser confirmado. 6.

Aunque prima facie la resolución desfavorable del recurso comporta un supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas. 4 Al intentar visualizar el expediente se tiene como resultado un aviso de «Necesita permiso para tener acceso a este elemento».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01302-00 22 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto CSJ AC4169- 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que interpuso Carlos Julio Sánchez contra la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente, por los motivos explicados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78E93EFFBBC9AE571F33C96487E7A088262946A872FA59514F392410A779B420 Documento generado en 2024-12-16