AC699-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00377-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La demanda de exequátur presentada por Isabel Fernanda Ferrari y Michael David Schaffer, para la homologación de la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por el «Tribunal de Circuito Vigésimo del Circuito Judicial, en y para el Condado de Lee, Florida» de Estados Unidos de Norteamérica, no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo extranjero, ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1, deficiencias que impiden efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00377-00 2 se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, como requisito a verificar desde el inicio del trámite (CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterada en AC5366-2024). 2.- No se allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo (núm. 3 ibidem).
Si bien, se incorporó la sentencia emitida por el juez de la Florida con la correspondiente apostilla, no obra prueba de que su traducción hubiese sido efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, en la medida que no se anexó certificado en castellano de que «Normand Rocha» tenga la calidad de traductor oficial.
Al efecto, se tiene en cuenta que el artículo 251 del Código General del Proceso, ordena que «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…).
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto). La desatención de dicha carga, esto es, de allegar una traducción del fallo extranjero por parte de un intérprete oficial, sumado a que tampoco se tradujo su apostilla, imposibilita valorar esos documentos como medio de prueba y, por ende, no hay lugar a entender que se acató el requisito Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00377-00 3 formal de anexar copia debidamente legalizada de la sentencia foránea que se pretende homologar. 3.- No se aportó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de homologación (núm. 3 ejusdem) toda vez que ninguno de los documentos allegados da cuenta de la firmeza de la decisión, por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de recursos judiciales.
Sobre el tema se ha explicado: «La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC028-2022, CSJ AC5366-2024;
CSJ AC7243-2024). Cabe recordar que «la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00)»2. Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo común a todos que se ha exigido la presentación de dicha constancia, al respecto, se ha dicho: No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644- 2 CSJ AC013-2024, 16 ene., rad. 2023-04759-00.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00377-00 4 00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067- 00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). La omisión del requisito que se echa de menos imposibilita conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria (CSJ AC1638-2023, CSJAC2335-2023, CSJ AC5366-2024;
CSJ AC7243-2024). 4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del precepto 607, ibidem. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Isabel Fernanda Ferrari y Michael David Schaffer.
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C2352077275C1D106EED47AC8DB9D14D81304F431235A85A9A0EFC302B2E5A6 Documento generado en 2025-02-14