FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC6982-2024 Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00646-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por los convocados Merardo García y Blanca Inés Casallas de García frente a la sentencia que el 16 de abril de 2024 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de unión marital de hecho promovido por María Omaira Galeano Rojas contra los herederos determinados e indeterminados de Marco Antonio García Casallas.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La actora solicitó la declaración de la unión marital de hecho que existió entre ella y Marco Antonio García Casallas, entre el 14 de febrero de 2008 y el 27 de mayo de 2021, fecha Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 2 de fallecimiento de aquél, así como la consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual pidió declarar disuelta y en estado de liquidación. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda. La actora sostuvo que desde el 14 de febrero de 2008 convivió con el causante de manera permanente, singular, ininterrumpida, comportándose como marido y mujer en forma pública, ante parientes y amigos, hasta que la fecha de fallecimiento de Marco Antonio García Casallas. Indicó que la pareja no tenía impedimento legal para contraer matrimonio, no procreó hijos ni el compañero tenía descendencia, motivo por el cual se convocó al proceso a sus progenitores, Blanca Inés Casallas y Medardo García. Finalmente, afirmó que durante el vínculo marital se adquirieron varios bienes fruto del esfuerzo común, que deben ingresar a la sociedad patrimonial. 3.
Actuación procesal. Blanca Inés Casallas de García y Merardo García Casallas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y excepcionaron «Inexistencia de requisitos para obtener la declaratoria de unión marital de hecho desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 27 de mayo de 2021», «Prescripción de la acción para obtener la declaratoria de la sociedad patrimonial, su disolución y estado de liquidación», «Inexistencia de bienes sociales de la supuesta sociedad patrimonial», «Impedimento legal que impide la declaratoria de unión marital y sociedad patrimonial alegada por la demandante» y «Temeridad y mala fe de la demandante».
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 3 Los herederos indeterminados del causante estuvieron representados por curador ad litem. La primera instancia terminó el 6 de julio de 2023 cuando el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones y negó las excepciones de mérito. Los herederos determinados apelaron la decisión. 4.
La sentencia impugnada. Mediante providencia de 16 de abril de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia, en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) Descartó que la contestación de los hechos de la demanda configurara confesión ficta, porque, a diferencia de lo concluido por el juzgado, sí «hubo un pronunciamiento expreso», además existió «un litisconsorcio necesario conformado por los herederos determinados e indeterminados del señor Marco Antonio García Casallas», de cuyos integrantes debe provenir la declaración de la que se deriva la confesión, y los indeterminados estuvieron representados por curador ad litem que carece de disposición del derecho en litigio.
(ii) Luego de reseñar las pruebas practicadas, las valoró «de manera individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, [y] concluy[ó] que entre los señores María Omaira Galeano Rojas y Marco Antonio García Casallas sí existió una comunidad de vida permanente y singular bajo los prolegómenos de la Ley 54 de 1990». Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 4 (iii) Consideró creíbles y coherentes interna y externamente los testimonios de «la hija de la demandante María Liliana Moreno Galeano, la suegra de ésta Nohora Lucía Alfonso García y los vecinos del barrio Jhon Niño Sánchez y Nancy Yanira Ballesteros Pabón» por haber relatado la convivencia de los compañeros «en diferentes lugares y en diferentes épocas, específicamente en la casa ubicada en la… carrera 108 n. 71 B – 48 en el barrio Engativá, en la casa de la suegra de la hija de la actora en Bogotá y en Ventaquemada», declaraciones atendibles por provenir «de personas cercanas que compartieron con la pareja, no solo por la familiaridad de varias con la primera, sino por razones geográficas y de vecindad».
(iv) Refirió que los declarantes ilustraron que «entre los compañeros se conformó una familia en la que la pareja compartió techo, lecho y mesa, donde si bien el señor Marco Antonio García Casallas se dedicaba al transporte de carga en su vehículo y debido a ello se ausentaba en algunas ocasiones, siempre regresaba al hogar común y bajo esa dinámica se desarrolló la relación. Además, con algunos de ellos realizaban viajes en familia a Ventaquemada, entre otros lugares, compartieron reuniones sociales, celebraciones, cumpleaños y navidades en familia». «[L]os hermanos del causante, Blanca Gladys García Casallas y Porfirio García Casallas, [declararon] respecto al conocimiento que tenían sobre la convivencia y los viajes que realizaba don Marco Antonio (…) La primera indicó que la actora y su hermano convivieron, “es muy cierto, ellos convivieron un tiempo”, aunque no sabe exactamente cuánto, y, como el trabajo de aquél era viajar, dijo que de pronto convivieron en Bogotá. En adición refirió que la actora visitó la casa de sus papás algunas veces y compartieron con ella»; y «el segundo señaló que su hermano y la actora convivieron un tiempo, pero no sabe una fecha exacta ni la duración y, pese a que dijo que convivieron también con el señor Rafael Moreno, quien fuere “esposo” de la actora y falleció hace “15 años o más”».
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 5 Aunque lo expuesto por los testigos «no da cuenta de las circunstancias en que se desarrolló la relación entre la pareja (…), sí permite evidenciar que al menos estos dos hermanos del causante tuvieron conocimiento de la convivencia, incluso compartieron con ella celebraciones familiares en la casa de los padres del causante, ubicada en la vereda El Carmen».
(v) Así mismo, sostuvo que está probado que «el causante figuró como beneficiario de la actora en el contrato de prestación de servicios exequiales Vanti n. ° 183059 de 15 de agosto de 2008, con vigencia a partir del día 18 del mismo mes y año, en el que también figuran los hijos de aquella. En dicho documento se registró que la señora María Omaira Galeano Rojas (afiliada principal), de estado civil “unión libre”, cuya dirección es la Carrera 108 n. ° 71B – 48, relacionó como familiar en calidad de cónyuge al señor Marco Antonio García Casallas (beneficiario), dirección y anualidad que coincide[n] con lo declarado por María Liliana Moreno Galeano, hija de la demandante».
(vi) Señaló que las fotografías acreditaron que «María Liliana, María Omaira y Marco Antonio, … compartie[ron]… celebraciones y fechas especiales, como cuando la primera contrajo matrimonio y en el “baby shower” de su hijo,… de cumpleaños y navidad, viajes y paseos, mismas que no fueron tachadas de falsas, en las que además se ve un trato afectuoso entre la pareja, quienes incluso aparecen tomados de la mano en varias de ellas y permiten ver la participación y apoyo del ahora causante en la vida de la hija de la actora, lo que no puede predicarse de una simple relación de amistad y, por el contrario, ratifica lo manifestado por los testigos».
(vi) También se constató que la demandante apareció en el obituario del causante como su «esposa» y que «la hija de la actora, María Liliana, realizó una reserva con la empresa On Vacation, con fecha de expedición 4 de mayo de 2019, para un viaje desde la ciudad de Bogotá con destino a San Andrés, desde el 7 al 12 de mayo Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 6 de 2019, para 7 personas, entre los que figuran ella, los señores Marco Antonio García y María Omaira Galeano, e incluso la testigo Nohora Lucía Alfonso García, lo que ratifica el dicho de ésta última en relación con el viaje que dijo haber realizado con la pareja en 2019 a la isla y de paso su percepción frente al trato que aquellos se brindaban, como también el de la hija de la demandante, especialmente (…) el rol [d]el causante (…) al considerarlo como parte de su familia».
(vii) Anotó que si bien la certificación de 3 de enero de 2022 suscrita por la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda El Carmen del municipio de Ventaquemada indica que «Marco Antonio “residió en la Vereda “El Carmen” del municipio de Ventaquemada en la casa de sus padres (…), en el tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2018 hasta la fecha de su fallecimiento el día 13 de mayo de 2021”, [fue] expedida aproximadamente 10 meses después del fallecimiento del causante, “a solicitud de los interesados”, [y] surge por un testimonio, se entiende el del solicitante, y no por un conocimiento directo…, como tampoco una manifestación del ahora causante por resultar imposible para ese momento, que además no encuentra ningún otro respaldo», lo cual desconoce que «a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba… máxime cuando las demás … evidencian… que este refería como su… dirección Carrera 108 n. ° 71B – 48 y viajaba regularmente, entre otros lugares, a esta ciudad capital».
(viii) El «Registro Único Tributario de la DIAN con fecha de generación 17 de agosto de 2021» fue actualizado «en esa fecha, a las “17:31:02”,… esto es, 3 meses después del fallecimiento de… Marco Antonio, sin que sea posible establecer cuáles fueron los datos… modifica[dos] y… que allí se registre como dirección del causante la vereda El Carmen no desdice de la convivencia que se acredita con vasto material probatorio».
(ix) «[L]a respuesta al derecho de petición de la Alcaldía Municipal de Ventaquemada de 14 de enero de 2022… tampoco desdice… la Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 7 convivencia…, pues no está en discusión que… Marco Antonio sembrara papa en la vereda El Carmen donde viven sus padres y… se inscribió como pequeño productor en el “Programa de apoyo a la comercialización de la papa”,… de lo que puede concluirse que tuvo como objeto acceder a un subsidio de pequeños productores y no necesariamente que la vereda de El Carmen fuera su lugar de residencia…».
(x) Precisó que las contradicciones en las declaraciones de los padres del causante les restan valor probatorio. Blanca Inés Casallas de García declaró haber conocido «a la actora “hacía unos días”, quien a veces iba con su hijo a su casa, pero allá no “aportaban” ni se notaba que eran pareja, nunca… “explicaron”… que eran novios o convivientes, sino que allá llegaba “de vez en cuando” y finalmente su hijo la presentó en su casa, lo que resulta contradictorio.
Pero la incoherencia sube de tono cuando al ser cuestionada por la época concreta en que la conoció, afirmó no saber la fecha, que sí la conoció hace tiempo, “hace unos años atrás”, “más o menos de 2018” hacia atrás, pero no sabe si vivían y luego dijo que en 2019 su hijo presentó a la actora como una amiga, aquella llegaba a su casa a veces, “como novia sería” porque nunca supo que convivían, que era muy raro que su hijo llevara a la actora a visitarlos, “seguido no iban”, “a veces no iban ni al año” y cuando iban a visitarla aquél y la demandante se quedaban en la misma habitación. En adición, aseguró que su hijo vivió con ellos de manera permanente desde octubre de 2018, pero no sabe donde vivía antes de llegar a vivir con ellos en ese año».
(xi) La declaración de Merardo García también fue inconsistente por haber dicho que «su hijo convivió con sus padres en Ventaquemada desde 2018, que conoció a la demandante, pero como amiga de su hijo, quien no dijo que fuera novia de este y no asistía a la casa de ellos, “si fue dos veces, no fue más”, que la conoce hace mucho tiempo, pues conoció a sus padres, que no tenía conocimiento de que su hijo tuviera alguna relación después de 2018, pero luego dijo que les presentó a una muchacha de Chocontá como novia, ella iba a la casa y su hijo tenía intenciones de casarse con ella porque “le comentó”, que su hijo hacía viajes y duraba 8 días, y que después de 2018 su hijo no Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 8 viajaba.
No obstante, lo sustancial es que, frente a la convivencia de su hijo con la actora, su relato resulta discordante pues -se reitera- la actora sí estuvo en la casa del señor y compartieron cuando menos una celebración de cumpleaños en la que se le vio a esta con el causante dándose muestras de afecto». (xii) Ambas declaraciones muestran «el claro deseo de… ocultar la existencia de la unión marital, al punto que… lo señalado por ellos encuentra contradicciones entre sus mismos dichos y también de cara a lo referido por una [de] sus hijas y las fotografías y vídeos con los que aparentemente pretendieron demostrar que la actora no iba a la casa de ellos».
(xiii) «[L]os testigos Reinel Eduardo Nova Molina, Edwin Yesid Hernández Torres, Wilson Eduardo Forigua Castiblanco, Ernestina Moreno Huérfano y Gilma María López Moreno son personas totalmente ausentes del círculo familiar del causante Marco Antonio no obstante conocerlo hace varios lustros» y «ninguna información poseen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Marco Antonio ha desarrollado sus relaciones de pareja y vida familiar y, por lo mismo, nada al respecto narran, pues sencillamente su trato personal era mínimo».
(xiv) «Silvia Janeth Farfán Preciado… indicó que sostuvo una relación de noviazgo con Marco Antonio, pero no convivieron, sino que fue una relación de novios, que aquél viajaba esporádicamente a Medellín, “una o dos veces al mes” y que en algunas oportunidades fue a la casa de los papás del causante, pero solo fines de semana cuando descansaba porque trabaja y el tiempo que tiene para compartir es muy poco, descansa cada 15 días un domingo, por lo que si bien señaló no saber quién es María Omaira ni si el causante tuvo una relación similar con otra persona o convivía con alguien más, la realidad es que no podía tener conocimiento de ello, debido a que la relación con el causante era de encuentros ocasionales, en el mejor de los casos cada 15 días cuando descansaba del trabajo, si es que el causante no estaba de viaje, y, en todo caso, a ciencia cierta, no tenía conocimiento de a donde se dirigía Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 9 cuando hacía los viajes ni donde se quedaba, más aún cuando de los manifiestos de carga se evidencia que viajaba a otros municipios, incluso para la época en que refirió fueron pareja».
Aunque entre la declarante y el causante pudo «existir una relación sentimental», ello no niega la unión marital pretendida pues la infidelidad de uno de los compañeros no la desdice. (xv) Se demostró que la unión marital entre María Omaira y Marco Antonio empezó el 14 de febrero de 2008, pues a inicios de ese año «se materializó su voluntad de conformar un hogar común, cuando la pareja regresó de… vacaciones en Boyacá y comenzó la convivencia en la casa de… María Omaira… en la Carrera 108 n. 71 B – 48», y terminó el 13 de mayo de 2021 al fallecer el causante.
(xvi) No se configuró la prescripción porque entre el fallecimiento del causante y la presentación de la demanda pasaron solamente tres meses, y los demandados fueron vinculados oportunamente. DEMANDA DE CASACIÓN Los demandados la sustentaron con ocho cargos que se inadmiten por contravenir las exigencias aplicables. CARGO PRIMERO Con fundamento en la segunda causal de casación, denunciaron la vulneración indirecta del artículo 1º de la ley 54 de 1990 por error de hecho sobre la «prueba testimonial», lo que generó «incongruencia» entre las pruebas y la decisión, pues no se demostró que las partes tuvieron «convivencia real, Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 10 firme, constante estable, permanente y publica, ya que las personas cercanas al causante… que dieron su declaración no tenía[n] conocimiento quién era la demandante».
Precisaron que el Tribunal «solo le dio valor probatorio a la testimonial aportada por la parte demandante y no se detuvo hacer un análisis y valoración de la prueba testimonial solicitada y practicada por la parte demandada», además de que «los testimonios rendidos por Reinel Eduardo Nova Molina, Edwin Yesid Hernández Torres, Wilson Eduardo Forigua Castiblanco, Ernestina Moreno Huérfano, Gilma María López Moreno, Silvia Farfan, Gladys García Casallas y Porfidio García Casallas,… demostrar[on] que la demandante Maria Omaira Galeano Rojas, no conviví[ó] con el demandante los últimos 3 años antes de su fallecimiento».
Refirieron las declaraciones de estos terceros para concluir que «dan fe que en los últimos 3 años la demandante Maria Omaira Galeano Rojas no conviví[ó] con el causante… porque si hubiese una comunidad de vida, permanente, singular y de ayuda mutua, alguna de estas personas por lo menos la hubies[e] visto con el causante en la casa de sus pa[dres]», máxime cuando «el causante durante los últimos 3 años conviví[ó] con [ellos]».
Agregaron que «respecto de los testigos sospechosos y las tachas, no se realizó una debida valoración como tampoco las contradicciones de los mismos, como quiera que trajo al plenario a la hija de la demandante Maria Liliana Moreno Galeano, quien a todas luces se notaba su favorecimiento a la madre y que relat[ó] los mismos hechos de la demanda como si fuera un libreto, la otra testigo la suegra de la hija de la demandante Dora Lucia Alfonso, quien los conoció desde el año 2017, quien falt[ó] a la verdad en su declaración al señalar que la demandante y causante le habían cuidado la casa en época de pandemia, mientras que la demandante en el interrogatorio señal[ó] que en la época de pandemia el causante…, había estado con los pa[dres] en la vereda el Carmen del municipio de Ventaquemada, los testigos John Niño Sanchez y Nancy Yadira Ballesteros, que no dieron fe cu[á]nto hace que… los conocen a la demandante y causante, que… sus oficios son Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 11 tendero y estilista, que no le consta realmente sobre la con[vi]vencía real de la demandante y el causante, no dieron fe sobre la comunidad de vida, la permanencia, la singularidad, la ayuda mutua el compartir techo, mesa y lecho, solo manifestaron que los vieron juntos, pero no les consta[n] más hechos que evidencien realmente una convivencia, porque es evidente y palpable la indebida valoración de las pruebas por parte d[e]l ad quem».
CARGO SEGUNDO Con fundamento en la segunda causal de casación, imputaron violación indirecta «por error de hecho manifiesto y trascendental en la errada apreciación de [la] Certificación suscrita por la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda El Carmen del municipio de Ventaquemada, Boyacá, el 3 de enero de 2022, por existir incongruencia entre la prueba practicada y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, al no haberse tenido en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y falta de aplicación del artículo 262, 165 y 167 del C.G.P.».
Explicaron que a esa prueba, a pesar de no haber sido tachada de falsa ni haberse pedido su ratificación, el Tribunal le negó valor de convicción y le asignó «una interpretación y sentido totalmente diferente a su contenido», pues prueba que «no existió unión marital de hecho alegada por la parte demandante», por lo que debía dársele mérito según el artículo 262 del Código General del Proceso, al demostrar que «Marco Antonio García Casallas residió en dicha vereda “en la casa de sus padres Merardo García y Blanca Inés Casallas, en el tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2018 hasta la fecha de su fallecimiento el día 13 de mayo de 2021», lo que se corrobora con su apreciación junto con las demás pruebas.
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 12 Controvirtieron que, a diferencia de la conclusión del Tribunal, por tratarse de «una certificación emanada de la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Carmen del Municipio de Ventaquemada, no significa que la parte demandad[a] haya fabricado su propia prueba», por lo que el colegiado «se basó en supuestos y no en el verdadero contenido del mismo documento», lo que resulta «violatori[o] por vía indirecta de los artículos 165 y 167 del C.G.P, por la necesidad y libertad probatoria».
CARGO TERCERO Con fundamento en la causal segunda de casación, plantearon violación indirecta por error de hecho «en la errada apreciación de[l] Formulario del Registro Único Tributario de la DIAN a nombre del señor MARCO ANTONIO GARCÍA CASALLAS… por existir incongruencia entre la prueba practicada y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, al no haberse tenido en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y falta de aplicación del artículo 262, 165 y 167 del C.G.P.».
Explicaron que «el Tribunal realiz[ó] una errada e indebida valoración» de esa prueba porque no le dio «certeza pese a que son documentos que provienen de entidades públicas que no son falsos y que su contenido en cuanto a la dirección se ratifica con las declaraciones rendidas y demás documentos aportados», en razón a que prefirió «tener la dirección aportada por la demandante [según] documentos de vieja data», pues la residencia del causante era la vereda El Carmen, municipio de Ventaquemada, y no Bogotá. Argumentaron que se trasgredieron por la vía indirecta «los artículos 165 y 167 del C.G.P, por la necesidad y libertad probatoria que la parte demandada debe probar sus tesis planteada[s] tanto en la contestación de la demanda como en la excepciones propuestas».
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 13 CARGO CUARTO Con base en la misma causal, invocaron la violación indirecta de los artículos 1º de la ley 54 de 1990, 262, 165 y 167 del Código General del Proceso por error de hecho sobre «[l]a respuesta a derecho de petición de la Alcaldía Municipal de Ventaquemada de 14 de enero de 2022», pues fue «el mismo causante… quien suscribe el formulario con su puño y letra y certifica que reside en la vereda el Carmen del municipio de Ventaquemada, y que se dedica a la producción de papa y solicita el subsidio de pequeños productores, contenido que es corroborado por todos los testimonios allegados por la parte demandada donde dan fe que el causant[e se] dedicaba a la agricultura…[,] contrataba obreros y que… su… madre… preparaba el almuerzo para obreros, que tenía compañía en siembra de papa con otras personas, de suerte que no se puede desvirtuar tal certificación con argumentos falaces y sin ninguna otra prueba como lo señal[ó] el Tribunal».
Cuestionaron que a ese documento debía dársele una valoración diferente por provenir del causante, y, como ello no sucedió, se produjo «una flagrante violación por vía indirecta de los artículos 165 y 167 del C.G.P, por la necesidad y libertad probatoria que la parte demandada debe probar sus tesis planteada tanto en la contestación de la demanda como en la excepciones propuestas, que lo que se pretende probar es que no existió una Unión marital de Hecho, porque no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 64 de 1990».
CARGO QUINTO Por la misma vía, invocaron la vulneración de los artículos 1º de la ley 54 de 1990, 262, 165 y 167 del Código Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 14 General del Proceso por error de hecho sobre «los Registros Fotográficos y videos aportad[o]s por la parte demandada» que «son del cumpleaños del causante en el mes de octubre de 2018», a pesar de las cuales la demandante respondió en el interrogatorio de parte que no había asistido a ese evento.
De lo anterior, coligieron que la sentencia del Tribunal se basó «en supuestos y no en el verdadero contenido de la documental aportada», lo cual «es violatori[o] por vía indirecta de los artículos 165 y 167 del C.G.P, por la necesidad y libertad probatoria que la parte demandada», así como del artículo 1 de la ley 54 de 1990. CARGO SEXTO En idéntica senda, cuestionaron la violación indirecta de los artículos 1º de la ley 54 de 1990, 262, 165 y 167 del Código General del Proceso por error de hecho sobre «los Registros Fotográficos relacionadas con la relación sentimental entre el señor Marco Antonio García Casallas y la señorita Silvia Farfan».
Consideraron que «las fotografías dan fe [de] una relación sentimental publica ya [que] fueron subidas en redes sociales, que perdur[ó] un año y once meses y que ratifican lo declarado por la señorita Silvia Farfan… con quien [el causante] tenía la intención de formar un hogar[,] casarse y tener hijos», pese a lo cual fueron valoradas de forma errada, pues excluían los elementos de la unión marital de hecho.
CARGO SÉPTIMO Aunque fue enumerado como «SEXTO. [sic] CARGO», corresponde al cargo séptimo, en el que invocaron la violación indirecta de los artículos 1º de la ley 54 de 1990, Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 15 262, 165 y 167 del Código General del Proceso «por error de hecho manifiesto y trascendental en la errada apreciación de las pruebas en conjunto».
Recordaron que la «unión marital de hecho no se debe declarar con supuestos», pues no se demostró una «convivencia real, firme, constante[,] estable, permanente y p[ú]blica, ya que las personas cercanas al causante Marco Antonio Garcia Casallas, que dieron su declaración no tenía[n] conocimiento que era la demandante, y la prueba documental aportada por la demandante no da fe de una comunidad de vida, de permanencia e intención de continuar juntos».
Criticaron los testimonios de «[l]a hija de la demandante Maria Liliana Moreno Galeano, quien a todas luces se notaba su favorecimiento a la madre y que relat[ó] los mismos hechos de la demanda como si fuera un libreto, la … suegra de la hija de la demandante Dora Lucia Alfonso, quien los conoció desde el año 2017, quien falt[ó] a la verdad en su declaración al señalar que la demandante y causante le habían cuidado la casa en época de pandemia, mientras que la demandante en el interrogatorio señal[ó] que en la época de pandemia el causante Marco Antonio Garcia Casallas, había estado con los pa[dres] en la vereda el Carmen del municipio de Ventaquemada,… John Niño Sanchez y Nancy Yadira Ballesteros, que no dieron fe cu[á]nto hace que realmente… conocen a la demandante y causante, que… sus oficios son tendero y estilista, que no le consta realmente… la con[vi]vencía real de la demandante y el causante, no dieron fe sobre la comunidad de vida, la permanencia, la singularidad, la ayuda mutua[,] el compartir techo, mesa y lecho, solo manifestaron que los vieron juntos, pero no les consta[n] más hechos que evidencien realmente una convivencia».
CARGO OCTAVO Aunque fue titulado «CARGO SÉPTIMO», corresponde al octavo, en el que denunciaron la infracción indirecta de los Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 16 artículos 1º y 8º de la ley 54 de 1990, 262, 165 y 167 del Código General del Proceso «por error de hecho manifiesto y trascendental en la errada apreciación de las pruebas en conjunto».
Sentaron que las pruebas demostraron que «el causante no conviví[ó] con la demandante ya que como se ha reiterado el causante era soltero y su labor en algún tiempo era conductor y permanecía viajando y los dos últimos años y medio (2.5), sentó su residencia en la vereda el Carmen del municipio de Ventaquemada, donde se dedicó a la agricultura y ayudar a sus padres con la ganadería y de vez en cuando realizaba un viaje en sus vehículos aunado a la restricción del gobierno por la pandemia», pues no se acreditó que la demandante «le ayudara en sus labores diarias de trabajo o… las labores de la casa como hacerle su alimentación, arreglar la casa, la ropa y todas aquellas actividades propias de un hogar y tampoco en las labores del campo, por lo que no compartieron techo y lecho, no existió la ayuda y socorro mutuo, por lo que no existió unión marital de hecho».
Precisaron que «al haber estado el causante dos años y medio antes de su fallecimiento conviviendo con sus padres y tener una novia de público conocimiento y no mantener una relación con la demandante[,] la acción para obtener la declaratoria de la sociedad patrimonial, su disolución y estado de liquidación se encuentra prescrita en… caso que hubiese habido… convivencia… con la demandante».
Identificaron el error del Tribunal en haber computado «el término de la prescripción [desde] la fecha del fallecimiento del causante» porque «la separación ocurrió dos años y medio antes de su fallecimiento», pues no «convivía con la demandante» y «el pago de los gastos funerarios y carteles [los hizo la demandante luego del] fallecimiento…, [y] de ninguna manera se deben tener como convivencia».
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 17 CONSIDERACIONES 1. Requisitos de la demanda de casación. La fundamentación de las causales de casación exige demostrar los errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos de la ley procesal, desarrollados por la jurisprudencia, para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales se destaca: 1.1. Los cargos deben formularse en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, fue infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores netamente jurídicos, es decir, marginados de los aspectos fácticos de la controversia, caso en que el ataque debe encauzarse por la vía directa -causal primera de casación-, y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 18 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, los desaciertos pueden ser de hecho o de derecho -causal segunda-, sin que sea admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, es decir, novedosos. El «error de derecho» se materializa cuando en las fases de la actividad probatoria –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que las gobiernan.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y, de forma sucinta, la manera en que se infringieron. 1.4. Por el contrario, el «error de hecho» se exterioriza en la apreciación objetiva del contenido material probatorio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación u otros medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.
La Sala destaca que el error de hecho no es el mecanismo adecuado para discutir la convicción probatoria plasmada en la sentencia porque, como se ha explicado, se configura por la alteración objetiva (adición o supresión) de los medios de convicción, generalmente no por su apreciación. Además, frente a una misma prueba no pueden plantearse de manera simultánea, en un mismo cargo, ambas formas de transgredir de forma indirecta las normas sustanciales, es decir, los errores de hecho y de derecho.
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 19 1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales.
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 20 1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis de los cargos formulados. Los ocho cargos padecen falencias similares que imponen su inadmisión. 2.1. Los cargos primero a séptimo carecen de normas sustanciales, pues cuestionaron la vulneración de los artículos 1º de la Ley 54 de 1990, 165, 167 y 262 del Código General del Proceso. Únicamente el octavo planteó, además de esas disposiciones, la trasgresión del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 que podría ser sustancial, por lo que la carencia de este tipo de normas no se emplea como razón para inadmitir ese cuestionamiento sino únicamente respecto de los primeros siete embates.
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 21 La insustancialidad de tales disposiciones se evidencia en su contenido, pues no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, concepto a que se contraen las normas sustanciales. En efecto, el artículo 1º de la ley 54 de 1990 establece: A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Fácilmente se evidencia que esa disposición es descriptiva o conceptual, razón por la que no es sustancial. Además, la jurisprudencia de la Sala ha establecido su carácter (Cfr. CSJ AC5680-2014 y CSJ AC4836-2014).
Lo mismo sucede con las disposiciones invocadas que integran el Código General del Proceso. La regla 165 de ese estatuto señala: Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. La anterior disposición consagra los medios de prueba procedentes y los criterios que deben seguirse para Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 22 practicarlas, lo que excluye la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas.
El artículo 167 ibidem dispone: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Tal disposición consagra la carga de la prueba y los requisitos para distribuirla a un sujeto distinto, así como la futilidad de probar los hechos notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas.
Así las cosas, esa disposición tampoco es sustancial. El artículo 262 ejusdem señala: «los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación», esto es, señala la manera de sopesar una clase específica de documentos, sin que se consagre la Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 23 creación, modificación o extinción de normas jurídicas concretas, de ahí su insustancialidad. 2.2.
Los ocho cargos plantearon la vulneración indirecta de normas sustanciales por sendos errores de hecho que, a pesar de exigirlo la parte final del artículo 344, lit. a), # 2, del Código General del Proceso, no fueron demostrados, porque no se acreditó la adición, preterición o tergiversación del contenido objetivo de las pruebas, sino que se planteó una divergencia en el criterio sobre cómo debían valorarse. 2.2.1.
Eso es evidente en el primer cargo, donde se reprochó al Tribunal por haberse decantado, supuestamente, por las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante. Eso quiere decir que el colegiado ejerció su discreta autonomía para darle mayor eficacia probatoria a algunas pruebas y descartarla frente a otras, sin que esa manera de resolver sea inadecuada o denote errores de hecho.
Es más, las probanzas mencionadas en el primer cargo sí fueron valoradas por el ad quem, como se evidencia en la sentencia impugnada, lo que ocurre es que los recurrentes no comparten la visión del juzgador de segundo grado, lo cual descarta la comisión de errores de hecho. 2.2.2. El segundo cargo tampoco contiene verdaderos errores de hecho pues se limitó a cuestionar la lectura de una certificación, que, como se desprende de la argumentación de los recurrentes y las consideraciones de la sentencia, sí fue apreciada por el Tribunal; sin embargo, ellos consideran que debe apreciarse de manera diferente, pues, a su juicio, descarta la convivencia entre los compañeros permanentes.
Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 24 Adicionalmente, el cuestionamiento padece de mixtura porque plantea al mismo tiempo la comisión de errores de hecho y de derecho sobre una misma prueba, al censurar la supuesta falta de valoración conjunta de los elementos de convicción y la trasgresión de disposiciones probatorias, lo cual, como se sabe, es improcedente, porque ambas formas de desconocimiento indirecto de normas sustanciales resultan excluyentes. 2.2.3.
El tercer cargo tampoco estructuró un verdadero error de hecho porque no denota la alteración objetiva del contenido del mencionado formulario, sino que pretende imponer la visión probatoria de los impugnantes extraordinarios. Obsérvese que ellos no reprochan la adición, supresión o tergiversación del contenido objetivo de la prueba documental, sino que aluden a una errada o indebida apreciación, de tal manera que consideran que su visión sobre esa pieza debe ser preferirse por encima de la del Tribunal, a pesar de que las consideraciones del juzgador de segundo grado están cobijadas por la doble presunción de legalidad y acierto. 2.2.4.
Por su parte, el cargo cuarto tampoco muestra un error de hecho frente a la respuesta a la petición, pues no denota que sobre esta se hubiera alterado su contenido objetivo por parte del ad quem, sino que busca que se prefiera la conclusión de los impugnantes, al señalar que el causante no convivió con la demandante, sino con sus padres. Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 25 2.2.5.
Algo similar sucedió con el cargo quinto, pues solo mencionaron pruebas documentales representativas sin desarrollar las razones por las que, en criterio de los impugnantes, habían sido alteradas de manera objetiva, a pesar de que la demostración de errores de hecho requiere el debido contraste entre las conclusiones probatorias efectuadas por el Tribunal y el contenido de los medios de convicción sobre los que, supuestamente, se cometieron equivocaciones fácticas. 2.2.6.
Así ocurrió también con el sexto cargo, que se limitó a sugerir que el causante tuvo una relación sentimental con Silvia Farfán y no con la accionante, sin que se ilustrara, como era deber de los impugnantes, por qué tal hecho, desacreditado por el juzgador, en realidad ocurrió. Además, pasaron por alto que la magistratura sostuvo que la posibilidad de que tal relación hubiese existido no desdice la unión marital de hecho, pues la eventual infidelidad no sería motivo para negar las pretensiones. 2.2.7.
En el séptimo cargo tampoco estructuraron un defecto fáctico, porque, en vez de mostrar de qué manera las pruebas fueron alteradas en su contenido objetivo o tergiversadas, se dirigieron a cuestionar su credibilidad, señalando, por ejemplo, supuestas razones de algunos testigos para favorecer a alguna de las partes. Frente a ello, debe recordarse que un error de hecho no puede consistir en la simple divergencia de criterio sobre la credibilidad o convicción asignada a una prueba, sino que debe estructurarse sobre la verdadera alteración de su contenido objetivo, de tal manera que se le haga decir algo que en Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 26 realidad no señala, o que se deje de apreciar lo que sí contiene.
Sin embargo, ninguna de esas circunstancias se desprende del cargo. 2.2.8. El último y octavo cargo tampoco demostró un error de hecho porque no justificó de manera debida por qué el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 debía contarse dos años y medio antes del fallecimiento del causante y no desde su fallecimiento, como lo hizo el Tribunal, precisamente porque, a diferencia del criterio de los impugnantes, el colegiado sí encontró demostrada la convivencia. En pocas palabras, ese cuestionamiento parte de una especulación sin sustento ni justificación. 2.3.
A las anteriores razones para inadmitir los ocho cargos de casación, su suma una adicional: su incompletitud. Basta verlos para advertir que, con evidente liviandad, los recurrentes se limitaron a referirse a pruebas aisladas en cada uno de los cuestionamientos, sin derribar las bases de la sentencia impugnada. Esto es relevante porque, precisamente, una de las características de los cargos radica en que sean completos, es decir, que comprendan todas las razones que dejen sin piso la decisión impugnada, exigencia que no se cumplió en el caso concreto.
Vale la pena resaltar que ningún argumento de los impugnantes mereciera la consideración del Tribunal relacionada con «el claro deseo [de los demandados] de… ocultar la existencia de la unión marital, al punto que… lo señalado por ellos encuentra contradicciones entre sus mismos dichos y también de cara a lo referido por una [de] sus hijas y las fotografías y vídeos con los que Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 27 aparentemente pretendieron demostrar que la actora no iba a la casa de ellos». 3.
Conclusión. Así las cosas, por las razones anotadas, corresponde inadmitir los ocho cargos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Merardo García y Blanca Inés Casallas de García frente a la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de María Omaira Galeano Rojas contra los recurrentes y herederos determinados e indeterminados de Marco Antonio García Casallas.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación n.° 11001-31-10-006-2021-00646-01 28 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA70BB1BCEF2BC99F58813D6B1D7F1D0D596984BADBD0F95B9AAB8863605D7F9 Documento generado en 2024-12-16