FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC6981-2024 Radicación n° 52001-31-03-001-2021-00057-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la «solicitud de aclaración, adición y revocatoria» elevada por la demandante Keeway Benelli Colombia S.A.S. frente el proveído CSJ AC4849-2024, 10 sep., por medio del cual se inadmitió la demanda que aquella presentó para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal que promovió contra Zhejiang Qianjiang Motorcycle Co.
Ltd., Qianjiang Motor (H.K.) Ltd, Autotécnica Colombiana (Auteco) S.A.S. y Auteco Mobility S.A.S.
ANTECEDENTES 1. La demandante-recurrente sustentó la demanda de casación con dos cargos. En el primero invocó la violación Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 2 directa de normas sustanciales y en el segundo la transgresión mediata del mismo tipo de disposiciones por errores de hecho. 2. Mediante auto CSJ AC4849-2024, la Sala inadmitió ambos cargos. 2.1.
El primero porque -a pesar de haberse basado en la violación directa de normas sustanciales- discutió los hechos probados y desacreditados en las instancias, pues desde la página 70 del escrito de sustentación identificó y rebatió los dos fundamentos probatorios o fácticos de la sentencia. Además, se evidenció que la censura era desenfocada, pues la recurrente reprochó al Tribunal por haberle exigido prueba escrita del contrato de agencia comercial de hecho con exclusividad, a pesar de que ello no reflejaba el verdadero contenido de la sentencia impugnada y -si llegara a ser cierto- sería constitutivo de un error de derecho, propio de la violación indirecta de las normas sustanciales, es decir, una causal de casación diferente a la invocada en la demanda. 2.2.
El cargo segundo fue inadmitido porque no se demostraron los errores de hecho imputados, pues de la sustentación no fluía que el Tribunal hubiera agregado, preterido o tergiversado el contenido objetivo de las pruebas (verdadera connotación del error de hecho), toda vez que el recurrente tiene la carga de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.
Adicionalmente, ese cuestionamiento mezcló errores de hecho y de derecho, pues el ataque inició denunciando la Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 3 primera equivocación, pero cuestionó la falta de valoración probatoria según las reglas de la sana crítica, la lógica, en conjunto o según los postulados de unidad y concentración, es decir, equivocaciones de derecho que, por referirse a unas mismas pruebas, desconoce el requisito de la demanda consistente en plantear ese tipo de defectos en cargos separados. 3.
La recurrente solicitó «aclaración, adición y revocatoria» del auto inadmisorio de la demanda. 3.1. Frente a las consideraciones para inadmitir la primera censura expresó que «no resultan claras puesto que, en el cargo se desarrolló una apreciación jurídica que no debatió aspectos probatorios del proceso, dicho cargo se fundamentó en el hecho de que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no delimitó la naturaleza y el objeto del proceso en un proceso verbal de competencia desleal, sino que se enfocó en un proceso de agencia comercial de hecho (relación contractual), razón por la cual se dio la transgresión alegada de los artículos 2°, 20 y 22° de la Ley 256 de 1996».
Explicó que «si se hizo mención a alguna prueba fue referenciando los pronunciamientos y/o decisiones del Tribunal, lo cual no constituye un debate probatorio en el cargo presentado, ni era el enfoque del mismo». Sostuvo que no es claro cómo, a juicio de la Corte, los argumentos expuestos en la censura «representan una extralimitación en la exposición del análisis jurídico de la transgresión de los artículos 2°, 20° y 22° de la Ley 256 de 1996, y se tornan presuntamente en un planteamiento y desarrollo de una discrepancia probatoria y/o averiguaciones probatorias.
Por tal motivo, se solicita la clarificación de este aspecto». Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 4 Por esa senda, pidió «aclarar si en el análisis jurídico mediante el cual se sustenta la invocación de esta causal [primera], no es permitido hacer mención a algún tipo de prueba, sin que esto implique un debate, averiguación o análisis probatorio». 3.2.
Respecto de los razonamientos de la Sala para inadmitir el segundo cargo, la censora sostuvo que el juzgador de segundo grado «no mir[ó] la pruebas en conjunto», por lo cual «[n]o hay claridad sobre alguna normatividad que disponga que al invocar la causal segunda de casación referenciada, deban presentarse como cargos distintos los errores de hecho y los errores de derecho», pues «no se ha podido apreciar alguna normatividad que disponga requisitos y/o exigencias adicionales a las planteadas, ni la subdivisión de un respectivo cargo» y «solicita clarificar con fundamento a la normatividad que regula el tema, si la presentación por separado de errores de hecho y de derecho a pesar de provenir de una misma causal de casación, constituye un requisito y/o exigencia dispuesta en el ordenamiento jurídico».
Afirmó que en el segundo cargo «se realizó un análisis exhaustivo que permitía demostrar la configuración de los errores de hecho alegados, de modo que, debido a que la Corte Suprema de Justicia consideró que dicho análisis individual no se desarrolló y que las valoraciones expuestas correspondían a apreciaciones subjetivas del suscrito, se solicita, que se aclare, de qu[é] manera cada una de las pruebas valoradas en los tres puntos referenciados anteriormente no logró demostrar la configuración de errores de hecho argumentados, puesto que, dicho análisis individual no fue expuesto por esta Corporación para fundamentar su Decisión».
Tildó el auto inadmisorio de «repetitivo y a veces parece hablar de otra demanda de Casación, pues no posee una redacción clara, al decir indicar que se realizó una mixtura entre las pruebas que se consideraron mal valoradas, no fueron divididas de los hechos y que Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 5 más se parecía a un alegato conclusivo que a una demanda de Casación».
Cuestionó que la misma providencia desatendió «la flexibilización y relajación excesiva que ten[í]a el trámite de los recursos Extraordinarios» y configura «exces[o] ritual manifiesto, deja[n]do de lado la supremacía del Derecho Sustancial ante las formas procedimentales», en razón a que «con una argumentación más que todo sustancial, se abusa de lo procedimental, concluyendo sencillamente que los cargos quedaron mal invocados, lo que cierra la posibilidad del trámite del recurso, generando confusión frente a la fundamentación jurídica que permite determinar la inadmisión de una demanda de casación», lo que justifica «aclarar qu[é] elementos, fundamentos y normas deben regir la decisión de la inadmisión de una demanda de casación».
Finalmente, expresó que la inadmisión de la demanda de casación «es inmisericorde y cercena sin suficiente claridad la última oportunidad para acceder a que la más proba y alta justicia como es la de la Corte Suprema, en aras de enmendar una terrible injusticia y el abuso del poder de empresas extrajeras frente a la industria nacional» y «tiene el sabor y la entidad de un previsto de fondo, no se está pronunciando exclusivamente a la forma sobre los requisitos de la demanda de casación» y pidió resolver las solicitudes de acuerdo con los principios de «Acceso a la Administración de Justicia[,] Desformalización de los Recursos Extraordinarios[,] La supremacía del derecho sustancial sobre las formas procesales [y] Evitar el excesivo ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES 1. La Sala recuerda que la aclaración de providencias judiciales procede siempre que su parte resolutiva contenga Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 6 conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda o incertidumbre, y si se encuentra en la parte motiva deben influir en la resolutiva, conforme lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso.
Por su parte, la adición es viable cuando se omitió resolver los extremos del litigio o tomar alguna decisión oficiosa e imperativa señalada en la ley, según lo dispone el canon 287 ibídem. 2. Tanto la adición como la aclaración de decisiones judiciales resulta inviable para buscar su revocatoria, pues estas solicitudes son diferentes a un recurso, y, conforme lo establece el artículo 346 del estatuto procesal, contra el auto que inadmite la demanda de casación «no procede recurso». 3.
La Sala negará las solicitudes de la recurrente porque las partes motiva y resolutiva del proveído CSJ AC4849-2024 carecen de conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda, y tampoco se observa omisión alguna frente a decisiones que debieron tomarse en esa oportunidad. 3.1. La Sala evidencia que las solicitudes planteadas frente al primer cargo en realidad revelan la inconformidad de la actora frente a las consideraciones que la Sala tuvo para inadmitirlo, en vez de justificar las pretendidas aclaraciones o adiciones de la decisión. Esto es así porque la impugnante insistió en haber cumplido los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Aunque esa sola razón bastaría para negar las peticiones, vale resaltar que el proveído CSJ AC4849-2024 explicó de forma comprensible por qué el primer Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 7 cuestionamiento casacional era inadmisible, como se corrobora en sus páginas 29 a 32: (i) La demandante discrepó de los dos fundamentos probatorios en los que se basó el Tribunal para negar las pretensiones al sostener que, en su criterio, sí estaba probada la existencia y terminación del contrato de agencia comercial de hecho con exclusividad, a pesar de que no podía hacerlo porque se planteó el desconocimiento directo de normas sustanciales.
(ii) Criticó que, desde su punto de vista, se le hubiera exigido una forma específica de probar ese acuerdo de voluntades, lo que equivale a plantear un error de derecho en vez de la infracción directa de la ley sustancial. (iii) No se limitó a censurar la falta de aplicación, el uso indebido o la malinterpretación de disposiciones de ese linaje, sino a discrepar de los hechos que el Tribunal encontró probados y desacreditados.
(iv) Alegó la malinterpretación de la demanda por parte del colegiado al entender que las pretensiones eran de responsabilidad contractual y no de competencia desleal, lo que solo puede cuestionarse por medio de error de hecho constitutivo de la causal segunda de casación, es decir, una distinta de la planteada en el primer cargo. (v) El Tribunal negó que el contrato que originó la controversia fuera de agencia comercial de hecho con Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 8 exclusividad porque sobre esa especie de negocio jurídico se erigieron las pretensiones de competencia desleal.
(vi) Y, finalmente, la censora incurrió en desenfoque al sostener que el ad quem le exigió probar mediante documento escrito la existencia del contrato de agencia comercial con exclusividad porque ese razonamiento no fue usado por el juzgador para negar las pretensiones y, además, no erige desconocimiento directo de normas sustanciales. La Sala llama la atención del solicitante por sostener que en el primer cargo de la demanda de casación no cuestionó los hechos probados del Tribunal, porque esa pieza procesal objetivamente muestra que sí lo hizo: si el ad quem hubiese evidenciado que tal y como quedó probado en el proceso, la configuración de los actos desleales alegados por la actora, habría llegado a una decisión diametralmente distinta a que arribó en su sentencia1.
(…) En materia de competencia desleal, la diferencia entre la responsabilidad civil por infracción contractual, y el daño originado en la extra contractual, es grande; diferencia que paso por alto el fallo hoy impugnado extraordinariamente, pues se exigió a la parte demandante, una dinámica carga probatoria, que no se centró en la responsabilidad civil extracontractual, llevando al Tribunal a entender que las sociedades demandadas en el mercado concurrencial no habían obrado por fuera de la agencia comercial de manera fraudulenta alejado al deber de obrar de buena fe2.
Estos pasajes de la demanda de casación evidencian que efectivamente la actora trajo a colación el razonamiento 1 Demanda de casación, página 76. 2 Demanda de casación, página 78. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 9 probatorio del Tribunal y ello no ocurrió simplemente para ilustrar la manera en que resolvió el colegiado y plantear un cargo por violación directa de normas sustanciales, sino para censurar las averiguaciones probatorias del juzgador, lo que equivale a pasar por alto los requisitos de la demanda que la Sala debe verificar al momento de examinar su admisibilidad. 3.2.
Frente a las peticiones de aclarar o adicionar los argumentos que sirvieron para inadmitir el segundo cargo, también se evidencia que cuestionan la decisión de la Corte, por lo que deben negarse. La Sala pone de presente que los argumentos para inadmitir el segundo cuestionamiento casacional son inteligibles: (i) No se demostraron los errores de hecho atribuidos al Tribunal, pues no se expuso de qué manera el contenido objetivo de las pruebas fue adicionado, suprimido o tergiversado por el juzgador y, por el contrario, se pretendió imponer la propia visión probatoria de la recurrente.
(ii) No se contrastó la valoración probatoria del colegiado, siendo un ejercicio indispensable en esta sede extraordinaria. (iii) La censora mencionó sin detalle varias pruebas, sin detenerse, una a una, para señalar la manera en que su contenido fue suprimido, adicionado o tergiversado, limitándose a discrepar de la valoración que de tales medios de convicción hizo el ad quem.
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 10 (iv) El Tribunal sí valoró las pruebas mencionadas en la demanda de casación. (v) El cargo mezcló errores de hecho y de derecho sobre unas mismas pruebas por echar de menos que fueran evaluados según las reglas de la sana crítica, la lógica, en conjunto o según los postulados de unidad y concentración, lo cual es indebido.
(vi) Por último, el cuestionamiento carece de claridad por referenciar que la falta de contestación de la demanda implica indicio grave y, luego señalar, que equivale a confesión, medios de convicción diversos. La Sala recuerda que es asunto pacífico y reiterado que en un mismo cargo por violación indirecta de normas sustanciales es improcedente plantear errores de hecho y de derecho sobre una misma prueba porque tales equivocaciones son excluyentes, esto en virtud de la claridad y separación de los cargos exigida por el artículo 344 numeral 2° del estatuto procesal.
A pesar de que el recurrente señala que esa exigencia no aparece en el ordenamiento jurídico, al menos, desde el año 1977, la doctrina ha explicado: Frente a la misma prueba, es improcedente denunciar los dos errores [de hecho y de derecho] simultáneamente… Si bien los dos errores de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el que produce idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial…, es lo cierto qué entrambos existen claras y ostensibles diferencias.
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 11 En efecto, mientras que el de hecho atañe a la existencia o inexistencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación de las normas legales que gobiernan su valoración. El primero, cuando se da por preterición o desconocimiento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se lo ignora; el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba, pues este es un paso indispensable para ponderarla legalmente.
Lo cual significa que el error de derecho supone que el juez y hoy apreció la prueba, lo que descarta el de hecho. Si, pues, hoy estos dos yerros de análisis probatorio hoy emanan de causas disímiles y aún contradictorias, es forzoso reconocerle a cada uno una entidad específica propia; por lo tanto, debe aceptarse que, como desde vieja data lo viene diciendo la jurisprudencia, resulta claramente contrario a la técnica de casación proponerlos a la vez en el mismo cargo y frente a la misma prueba3.
Como si lo anterior fuera insuficiente, la jurisprudencia de la Sala sobre la improcedencia de acumular en un mismo cargo errores de hecho y de derecho sobre unas mismas pruebas, es abundante, pacífica, reiterada y para nada novedosa (Cfr. CSJ AC, 31 may. 2013, rad. 2003-00162-01; SC, 14 jul 2003, rad. 7506; SC, 22 may. 2003, rad. 7826; AC, 19 feb. 2008, rad. 2002-10707-01;
AC, 7 feb. 2011, rad. 2004-00355-01; AC 1º mar. 2011, rad. 2001-01090-01; AC, 23 may. 2011, rad. 2006-00661-01; AC, 10 ag. 2011, rad. 2004-00384-01; AC 13 oct. 2011, rad. 2003-00269-01; AC, 2 abr. 2013, rad. 2006-00262-01; AC, 22 abr. 2013, rad. 2005-00533-01; AC4318-2024). Sobre los restantes razonamientos de la recurrente, relacionados con la manera en que debía cumplirse el requisito previsto en la parte final del artículo 344, lit. b, # 2, 3 MURCIA BALLÉN, Humberto.
Recurso de casación civil. Temis, Bogotá, 1977, primera edición, pág. 259 y 260. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 12 del Código General del Proceso consistente en demostrar el error de hecho invocado, la Sala reitera que los motivos por los que esa exigencia se incumplió están expuestos en el auto admisorio de la demanda. De todas maneras, la jurisprudencia constitucional estima acorde a la Carta Política la exigencia de que el recurrente en casación desvirtúe la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada mediante un verdadero error de hecho manifiesto que: (…) debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista.
Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (…). Por ello (…) una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”.
(…) Conforme a lo anterior, la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia. Por ende, es razonable concluir que en materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”.
Esto explica entonces que la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los propósitos de la casación, puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte, para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias.
En tal contexto, la exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, en principio se justifica por cuanto, como se ha insistido, el tribunal de casación no es un juez de instancia ni un Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 13 cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos (CC, C-1065 de 2000). 4. En conclusión, por no haber omitido tomar decisiones que resultaban correspondientes ni contener frases o conceptos que generaran verdaderos motivos de duda, corresponde negar las peticiones de adición y aclaración elevadas por la recurrente.
Así mismo, se impone resaltar la improcedencia de la solicitud de revocatoria, respecto de la que, se reitera, únicamente puede perseguirse a través de un medio de impugnación y, conforme lo establece el artículo 346 del estatuto procesal, contra el auto que inadmite la demanda de casación «no procede recurso». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la «solicitud de aclaración, adición y revocatoria» elevada por Keeway Benelli Colombia S.A.S. frente al proveído CSJ AC4849-2024, que inadmitió la demanda de casación presentada.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 14 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA484F3E0A700B3151E2BF0A891F0BCDCBDF9F5D63C1530ED2A46BE71904F784 Documento generado en 2024-12-16