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AC697-2025 [2025-00513-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC697-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00513-00 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega- Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en las obligaciones contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo contra Cristina Diaz Torres, En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al Juez Promiscuo Municipal de la Vega, «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes». 2.- La referida autoridad libró mandamiento de pago, ordenó el embargo del inmueble respaldo de la obligación, aprobó la liquidación del crédito y continúo con el respectivo trámite.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00513-00 2 3.- Asimismo, en providencia del 17 de enero de 2024, declaró la falta de competencia para seguir conociendo del juicio ejecutivo, por el factor subjetivo, en atención a la calidad de la parte demandante, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pero, posteriormente mediante auto del 8 de marzo de 2024, ordenó remitir la actuación a los Jueces Civiles Municipales y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Explicó que la Corporación Social de Cundinamarca es una persona jurídica de derecho público, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., lo que habilita la aplicación del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual ordena que la competencia queda radicada privativamente en el despacho judicial del domicilio de la entidad que ostente dicho carácter. 4.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que declinó asumir su conocimiento, argumentando que «el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VEGA CUNDINAMARCA, pasó por alto el mentado principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, al apartarse del conocimiento del asunto, como lo dice en su misma providencia que “tramitó un proceso para el cual no tenía competencia” pues se itera eso ha debido advertirlo desde el año 2.018, sumado a que dicha decisión se profirió sin que medie solicitud de parte, pues de una verificación a las actuaciones aquella no obra en el expediente».

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00513-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, siendo la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.

Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción a diferentes fueros, entre ellos, el denominado subjetivo que tiene en consideración las calidades especiales de las partes del litigio, que otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art. 28 del C. G. P.). 3.- En los procesos ejecutivos, es aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00513-00 4 Igualmente, procede la aplicación del numeral 3º de la misma norma que indica que en los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Sin embargo, el numeral 10º de la misma disposición establece que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 4.- Para el caso concreto, una vez revisado el escrito inicial, se constata que funge como demandante la Corporación Social de Cundinamarca, cuya naturaleza jurídica es la de un «establecimiento público del orden departamental descentralizado», domiciliada en Bogotá, de conformidad con el artículo 2º, Ordenanza n.º 5 de 1972 de la Asamblea de Cundinamarca; por lo que, el trámite debe ser conocido, de forma prevalente y preferente, por el juez de su domicilio, en virtud de lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que, en este caso, pueda aplicarse el principio de la perpetuatio jurisditionis, comoquiera que el inciso 2° del artículo 139, ibidem, previene que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (Negrillas fuer de texto).

En consecuencia, al estar involucrada en el proceso una entidad publica, era dable al fallador inicial generar el conflicto de competencia, para atender la prelación establecida en el artículo 29, idem. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00513-00 5 Desde esa óptica, no le asiste razón al juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia general descrita en el numeral 1º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de domicilio del demandado, no lo es menos que el criterio que debe prevalecer es el fuero del domicilio de la parte actora por ser un establecimiento público del orden departamental descentralizado; por lo tanto, esta Corporación debe ceñirse a la regla imperativa que, para este caso específico, es el domicilio establecido en la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario. 5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00513-00 6 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el asunto y al demandante.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E3C7CC29822680976BA66E386E02238F9150500C1420A80C06734E9BBBAAAEB Documento generado en 2025-02-14