MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC6966-2024 Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los sucesores procesales de la convocante Benedicta Pérez de Casas, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso reivindicatorio promovido contra Ignacio Duarte Gómez, Alicia Duarte Gómez y Alcides Duarte Rincón.1 ANTECEDENTES 1.
En su demanda, subsanación y reforma2 1 Por este último comparecieron sus herederos Alfredo, Mireya y Alcira Duarte Gómez. Aunque en la reforma de la demanda se incluyó como demandado al Municipio de Los Patios, en el auto proferido el 3 de diciembre de 2019, se negó esa solicitud (Archivo: 0015AutoAdmiteReformaDemanda.pdf). 2 Carpeta: Primera Instancia / Subcarpeta: C001CuadernoPrincipal /Archivos: 0004Demanda.pdf; 0007SubsanacionDemanda.pdf; y 0011ReformaDemanda.pdf Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 2 básicamente pidió la parte actora, de manera principal, declarar: (i) que le pertenece el dominio del bien raíz localizado en la calle A10 # 2BS – 36, barrio Pisarreal, del municipio de Los Patios, identificado con matrícula inmobiliaria 260-169365 y cédula catastral 01-01-0025- 0007-000; consecuentemente, se ordene la correspondiente restitución;
(ii) que los demandados son poseedores de mala fe por irrumpir violenta e ilegalmente al inmueble; por consiguiente, se les condene a pagar los frutos percibidos y los que medianamente pudieron percibir, más los intereses e indexación que se hubieren causado, así como las cosas que forman parte del predio, entre ellas, inmuebles por adhesión o aquellos muebles que se refuten inmuebles en virtud de su anexidad.
Subsidiariamente, solicitó declarar: (i) que existe sobreposición de las cédulas catastrales 01-01-0006-007- 000 y 01-01-0025-0002-000, respecto del predio de la demandante, identificado con la cédula catastral 01-0025- 0007-000; (ii) la nulidad del folio de matrícula número 260- 6360 del inmueble sobre la cual está inscrita la heredad de la demandante.
Además, ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi «reivindicar» a la actora la titularidad de la cédula catastral 01-01-0025-0007-000. Para sustentar sus aspiraciones, indicó que adquirió mediante Escritura Pública 2584, otorgada el 10 de octubre de 1977 en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 260-169365 el inmueble sobre el que ejerció dominio por trece años, pero «motivos de calamidad familiar» la obligaron a trasladarse al corregimiento Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 3 de «La Don Juana».
Sostuvo que, posteriormente, regresó al predio, que estaba ocupado por los demandados, quienes le manifestaron que lo desocuparían, pero, luego, éstos se opusieron a restituirlo, con amenazas, actos ileales, e hicieron incurrir en error al IGAC para fraccionarlo; y, de conformidad con el oficio 5442017ER4991-O1 del 24 de julio de 2017 de dicha entidad, sobrepusieron los inmuebles con cédulas catastrales 01-01-0025-0007-000 y 01-01-0025- 0002-000, identificados con matrículas inmobiliarias 260- 60840 y 260-6360, siendo aquél un terreno ejido, que debe reivindicarse parcialmente. 2.
Notificada del auto admisorio, la parte demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO»; «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. INCUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA – ESTABLECIDOS VÍA JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MÁXIMO TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN CIVIL»; «PRIMACÍA DEL TÍTULO MÁS ANTIGUO. - PRIORIDAD O RANGO – Ley 1579 de 2012, art. 3 – literal C)»; «EXCEPCION DE PRESCRIPCION ADQUSITIVA DE DOMINIO POR POSESION E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA».3 El Curador Ad litem de los herederos indeterminados de 3 Archivo: 0021ContestacionDemanda (Alicia Gómez de Duarte e Ignacio Duarte Gómez) y Archivo: 0063ContestacionParteDemanda.pdf.
(Alicia, Mireya y Alfredo Duarte Gómez). Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 4 Alcides Duarte Rincón, guardó silencio. 3. El a quo, en sentencia dictada el 3 de octubre de 2023, no accedió a las pretensiones, tras declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de requisitos para solicitar la reivindicación, además de abstenerse de decidir la excepción de prescripción.4 4.
El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte demandante, mediante fallo proferido el 18 de abril de 2024, confirmó los ordinales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia; revocó sus ordinales 1º y 4º, para, en su lugar, «denegar las súplicas de la demanda tanto principales como subsidiarias» y no condenar «en costas a la parte actora por estar cobijada por amparo de pobreza», respectivamente; e hizo «un severo llamado de atención al profesional del derecho Rubén Darío Niebles Noriega, para que en adelante en sus escritos se abstenga de emitir improperios en contra de los juzgadores que poco o nada enaltece el ejercicio profesional, y que trasgreden el deber que le está impuesto en el numeral 3 del artículo 78 del Código General del Proceso».5 Para decidir de ese modo, consideró: (i) La demandante demostró ser propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-169365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por lo que está legitimada para pedir su reivindicación. 4 Archivo: 0239AudienciaFallo.PrimeraParte.pdf. / Archivo: 0240AudienciaFallo.SegundaParte.pdf. / Archivo: ActaSentencia20231003 5 Archivo: 26Sentencia20240419ConfrimaParcial.pdf Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 5 (ii) Sin embrago, el inmueble de Benedicta Pérez de Casas no pudo ser identificado físicamente en la cartografía del municipio de Los Patios «a través de conocimientos especializados»; sin que exista correspondencia entre las pretensiones y los predios que materialmente ostentan los demandados, en calidad de propietarios y no de poseedores, cuyos fundos no se encuentran superpuestos al aquí reclamado; situación que evidencia que los convocados no están llamados a resistir esta contienda judicial. 5.
Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se proponen catorce cargos: dos fundados en violaciones por la vía directa, once sustentados en infracciones por la vía indirecta, y el último encuadrado en una causal de nulidad; acusaciones que serán analizadas formalmente, a efectos de determinar su admisibilidad, estudiándose por separado las cuestiones de juzgamiento y la de procedimiento.
Precisión sobre los cargos primero, tercero a decimotercero. En estos cargos, los casacionistas cuestionan la sentencia recurrida por considerarla violatoria de: Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 6 los artículos 665, 669, 673, 759, 771, 772, 773, 774, 778, 785, 789, 946, 947, 948, 950, 957, 961, 962, 963, 964, 969, 980, 1857 y 2526 del Código Civil;
(…) el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-034 de 2014; (…) el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en las sentencias CSJ SC de 13 diciembre de 2002, exp. 6426, reit, Sent, de 14 de agosto de 2003, exp. 6899, reit, Sent, de 9 de octubre de 2023, exp. 2018-00315-01, Sent, 26 de febrero de 1936, XLIII, 339; y en la sentencia de 5 de junio 1957, LXXXIX, 435)” CSJ SC del 12 nov.1986, G.J. CLXXXIV, n.° 2423, pág. 339, reit, Sent, CSJ SC 3493 2014 del 20 de marzo de 2014, rad. 05045 3103 001 2007 00120 01; y el precedente contenido en la sentencia CSJ SC de 17 de septiembre de 2021, exp. 2012-00647-01, reit, Sent, de 31 de marzo de 2022, exp. 2012-00280-02, reit, Sent, de 29 de julio de 2022, exp. 2009- 00217-01; y en la sentencia SC STC2066-2021 de 3 de marzo de 2021, exp. 2020-00402-01, reit, Sent, STC7722-2021 de 24 de junio de 2021, exp. 2021-01718-00, reit, Sent, STC10201-2021 de 12 de agosto de 2021, exp. 2021-01478-00, reit, Sent, SC364- 2023 de 9 de oct. 2023, exp. 2018-00315-01.
CARGO PRIMERO Los recurrentes denuncian la violación directa de la ley sustancial, «por falta de aplicación o indebida exclusión» de las normas invocadas, y, luego de transcribirlas, indican que esas disposiciones, en las que se subsume el presente asunto, se han debido aplicar para adoptar una decisión diferente a la proferida, pero fueron infringidas así: (i) el artículo 665 del Código Civil, porque el juzgador de segundo orden no entendió que la actora tiene un derecho real de dominio sobre el inmueble materia de reivindicación. (ii) el artículo 669, ibidem, ya que el Tribunal desconoció que la demandante es titular del derecho de dominio; es una nuda propietaria porque la posesión le ha sido arrebata por los demandados.
Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 7 (iii) el artículo 673, ejusdem, toda vez que el fallador no tuvo en cuenta que la accionante adquirió el derecho real de dominio mediante el modo originario de la tradición. (iv) el artículo 759, idem, porque el Tribunal desconoció que la demandante «adquirió la propiedad de un título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Pública número 2.584 del 10 de octubre de 1977 (…), registrada el 17 de octubre de 1977, en la anotación 002 del Folio de Matricula inmobiliaria número 260- 1693652, que es el título donde reposa el derecho real de dominio de la demandante el cual fue registrado (…)».
(v) los artículos 771, 772, 773 y 774, ibidem, pues el sentenciador inobservó que la posesión de los demandados es violenta y clandestina, ya que se apropiaron violentamente de la heredad y sobrepusieron títulos de dominio con el título de la demandante. (vi) los artículos 778 y 785 de la codificación citada, porque el Tribunal pasó por alto «la agregación sucesiva de posesiones al desconocer que la posesión y el dominio de la demandante principio el día 18 de octubre de 1962, con el registro del título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Publica número 1.535 del 04 de octubre de 1962 de la Notaría Primera de Cúcuta, registrada en la anotación 001 de fecha 18 de octubre de 1962, en el folio de Matrícula Inmobiliaria 260- 169365; continuando con el registro del título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Publica número 2.584 del 10 de octubre de 1977 de la Notaría Primera de Cúcuta, registrada en la anotación 002 de fecha 17 de octubre de 1977, manteniéndose hasta el día de hoy registrada en la respectiva Matrícula».
Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 8 (vii) el artículo 789, ejusdem, en la medida en que el ad quem dejó de lado que la posesión de la actora, por ser inscrita, no ha cesado, en atención a que tal inscripción no ha sido cancelada; sumado a que la posesión de la accionante es anterior a la de los accionados. (viii) los artículos 946, 947 y 948, idem, puesto que el juzgador no consideró que la demandante tiene la acción de dominio sobre su predio, al ser una cosa singular, determinada y cierta, que está siendo poseída por los demandados, que se puede reivindicar como derecho real que es.
(ix) los artículos 762, 950 y 952 del referido compendio normativo, porque el fallador de segundo orden desconoció que se demostró la existencia del predio reclamado y poseído por los demandados; situación de la que emana la legitimación en la causa de ambas partes. (x) el artículo 957, idem, en razón de que la acción de dominio se interpuso directamente contra poseedores de mala fe.
(xi) los artículos 961, 962, 964 y 969 del código aludido, puesto que debió ordenarse la reivindicación pretendida y la correspondiente restitución del inmueble, con las cosas que forman parte de ella, frutos naturales y civiles. (xii) el artículo 980, ibidem, porque el Tribunal no Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 9 valoró las anotaciones 001 y 002 de la Matrícula Inmobiliaria 260-169365 de la Oficina de Registro de Cúcuta, que dan cuenta de la posesión inscrita que tiene la demandante desde el 18 de octubre de 1962.
(xiii) el artículo 1857, ejusdem, toda vez que el ad quem no tuvo en cuenta las enajenaciones en favor de la demandante y la de su antecesor, perfeccionadas en las escrituras públicas 2.584 y 1.535, otorgadas en la Notaría Primera de Cúcuta, el 10 de octubre de 1977 y el 04 de octubre de 1962, respectivamente. (xiv) los precedentes establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en las sentencias previamente citadas, que debieron ser aplicados a la demandante, para darle un trato igual, pero el Tribunal los excluyó, injustificada e irrazonablemente, vulnerándosele derechos de raigambre superior; además de desconocerse la doctrina probable prevista en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 1340 de 2009; 4 de la Ley 1395 de 2010; 10, 102, 115, 256 y 309 de la ley 1437 de 2011; y 7 y 626 de la Ley 1564 de 2012.
CARGO SEGUNDO Los impugnantes censuran la infracción directa del artículo 951 del Código Civil, por aplicación indebida, pues esta norma no gobierna el presente caso, sino que regula la acción publiciana, concedida para quien, sin tener dominio Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 10 inscrito, ostenta una posesión regular de la cosa, pudiendo ganar el derecho por prescripción, pero perdió la cosa frente a un tercero. «Es decir, es un pleito de una relación sustancial que surge entre meros poseedores, lo cual es diferente a los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por las partes dentro del presente litigio».
CARGO TERCERO Dicen los recurrentes que la infracción indirecta de la ley sustancial se presentó porque el Tribunal incurrió en error de derecho, «derivado del desconocimiento de normas probatorias, por falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 745, 762 y 768 del Código Civil; y los artículos 2° (literales a, b y c), 3° (literal c), 13, 20, 29 y 46 de la Ley 1579 de 2012; y artículos 7, 12, 13, 14, 164, 165, 167, 170, 173, 176, 193, 198, 199, 202, 203, 206, 213, 219, 220, 221, 226, 228, 230, 231, 232, 234, 235, 240, 242, 243, 248, 250, 253 y 257 de la Ley 1564 de 2012; y los principios generales del derecho procesal de: (i) la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, (ii) la eficacia jurídica y legal de la prueba, (iii) la unidad de la prueba, (iv) la contradicción de la prueba, (v) la formalidad y legitimidad de la prueba, (vi) de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba, (vi) de la libertad de la prueba, (vii) de la pertinencia y conducencia u idoneidad de la prueba, y (viii) el de la evaluación o apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica».
Concretamente, afirman que el error jurídico se produjo por desconocerse normas probatorias previstas en los artículos 745, 762 y 768 del Código Civil; en los artículos 2° (literales a, b y c), 3° (literal c), 13, 20, 29 y 46 de la Ley 1579 de 2012, y en los artículos 243, 248, 250, 253 y 257 del Código General del Proceso, al concluir que la convocante no Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 11 demostró la identidad entre el bien pretendido en reivindicación y el poseído por la parte convocada, comoquiera que «no dio el alcance probatorio de dichas normas, ello, en menoscabo de la acreditación de que el título de la demandante es anterior al inicio de la posesión de los demandados, y como de esa manera se logró probar la presunción de derecho a favor de ella; constatándose la prevalencia de los títulos adquisitivos desde la fecha de su debido registro en el folio de matrícula inmobiliaria».
Manifiestan que el ad quem no tuvo en cuenta que, según los artículos 778 y 785 del Código Civil, existe a favor de la accionante una agregación sucesiva de posesiones, cuya posesión y dominio inició el día 18 de octubre de 1962, con «el registro del título traslaticio de dominio», contenido en la Escritura Publica 1.535, otorgada de 4 de octubre de 1962, en la Notaría Primera de Cúcuta, inscrita en «la anotación 001 de fecha 18 de octubre de 1962, en la Matrícula Inmobiliaria 260- 1693652bis; extendido con el registro del título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Publica número 2.584 del 10 de octubre de 1977 de la Notaria Primera de Cúcuta1bis, registrada en la anotación 002 de fecha 17 de octubre de 1977, manteniéndose hasta el día de hoy registrada en la respectiva Matrícula Inmobiliaria».
Agregan que se equivocó el juzgador porque asimiló apertura de folio de matrícula inmobiliaria con registro de los títulos traslaticios de dominio, al pasar por alto que «en Colombia desde que se optó por el sistema registral han existido cuando no, mas, de Tres (3) sistemas de registro, a saber: (i) el del antiguo sistema de libros, (ii) el sistema el del sistema de la cartulina de columnas y (iii) y el actual Folio de Matrícula Inmobiliaria en el sistema moderno (electrónico)».
Y dado que el inmueble de la actora, desde el día 18 de octubre de 1962, aparece con propiedad efectiva y con Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 12 antecedente registral propio, debía verificarse lo que refleja el registro, la reconstrucción de las líneas de tradición en sentido inverso, y las calificaciones hechas por la función registral.
De ahí que los jueces deban dar cumplimiento al artículo 3° Ley 1579 de 2012. Tras cotejar los folios de matrícula inmobiliaria 260- 169365, 260-84060, 260-60840, 260-6360, sostienen que «la fecha de apertura de esas tradiciones es la fecha en que nacieron a la vida jurídica cada uno de esos predios y no como erradamente lo argumentó el Tribunal y para el caso de marras, el predio de la demandante nació a la vida jurídica el día 18-10-1962 con el registro de la Escritura Pública 1.535 del 04-10-1962 de la Notaria Primera de Cúcuta3bis, lo cual se realizó en la Matricula Antigua 1.207».
De ese modo, se advierte uno de los presupuestos de la reivindicación, «para derruir la presunción de derecho a favor del poseedor contemplada en el artículo 762 del Código Civil». Insisten en que, al no aplicarse las normas probatorias previstas en las disposiciones invocadas, (i) no se dio mérito demostrativo a los instrumentos notariales mencionados previamente;
(ii) se pasó por alto que la actora adquirió el predio de buena fe; (iii) no se dio preferencia al título que primero se registró; (iv) no se desestimó el dictamen decretado de oficio, pese a existir dos experticias allegadas al proceso; (v) no se advirtieron las inconsistencias del «INFORME TÉCNICO PARA LA LOCALIZACIÓN DEL PREDIO DE LA AVENIDA 10 2BS-36 BARRIO PISARREAL LOS PATIOS – CÓDIGO CATASTRAL 54405- 010100250007000», rendido por Alberto Varela Escobar;
(vi) no se apreció la prueba testimonial que demostró que el bien objeto de reivindicación es el mismo poseído por los Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 13 demandados; (vii) no se valoraron, entre otros indicios graves, los siguientes: a) los convocados concertaron para apropiarse de manera indebida e ilegal del inmueble de la demandante; b) no existen resoluciones del municipio de Los Patios ni del IGAC que evidencien la ficha predial de código 01-01-0025-0007-000; c) no existe englobamiento del predio con matrícula antigua 2.218; d) los inmuebles en disputa se posicionan dentro del perímetro de los lotes número 11 y 12 del terreno con un área de 3.013 hectáreas.
Critican que el juzgador de segunda instancia inaplicó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre las exigencias de todo peritaje, valoración de las pruebas en conjunto, el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, los principios de la eficacia jurídica, legal y unidad de la prueba.
CARGO CUARTO Los casacionistas cuestionan al Tribunal por transgredir indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho manifiesto y trascendente derivado de la pretermisión de las siguientes pruebas documentales, que no fueron valoradas individualmente para determinar su legalidad y mérito probatorio, ni de manera conjunta con los demás elementos de juicio obrantes en el proceso: Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 14 (i) certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – ICAG, con radicado 5442017ER4991-O1 del 24 de julio de 2017, en la que se hizo constar la sobreposición de predios de los demandados sobre el de la demandante.
De este medio de convicción no se hizo una explicación, no se le dio su peso y valor probatorio, ni se discutió su existencia, su validez y su eficacia demostrativa; con lo cual se infringió el artículo 257 del Código General del Proceso, ya que se desconoció que «ese documento público “hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.”»; pero esa pieza persuasiva fue preterida por el ad quem, pese a estar «revestida de pleno rigor jurídico ya que no ha sido revocada de manera directa por la entidad pública que la emitió, y no ha sido revocada por autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa y no ha sido declarada falsa por un juez de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria».
(ii) certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias: a) 260-60840, en la que se anotó «falsa tradición», pero el terreno se registró ante el IGAC con código catastral 01-01-0025-0002-000, como de propiedad de la demandada Alicia Gómez Duarte; b) 260-6360, en la que «el código catastral asignado en los inicios de la existencia jurídica del predio y en el cuerpo narrativo del documento Notarial no se determina de esa manera, pues únicamente se incluye por especificación del recibo de predial que, aunque es integral al documento notarial, no deja de ser un documento externo expedido por una oficina, en este caso la Oficina de la Tesorería del municipio de Los Patios»; y c) 260-84060, en la que, «como historial principal, la tradición de ese predio nació a la vida jurídica el día 05 de marzo de 1974, ya que así está señalado en la anotación 001; nació con el registro de la Resolución N° 01296 de 5 de Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 15 abril de 1972 del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCOR lo cual permite saber la fecha exacta de su posesión por parte de los demandados, lo cual es inferior al 18-10-1962 fecha en la cual nació a la vida jurídica en predio registrado en el folio de matrícula 260- 169365»; documentos sobre los que el Tribual no argumentó nada y omitió valorarlos en su real dimensión, para verificar su existencia, validez y eficacia. (iii) escrituras públicas: a) 806 de 1954, que el Tribunal pretirió valorar, pese a que «permite probar el supuesto de hecho de la SOBREPOSICION de predios, que, de contera, evidencia la identidad del predio reclamado en reivindicación y el poseído por los demandados, desvirtuando el requisito de la corporación judicial echó de menos y que fue el argumento principal para denegar las pretensiones»; b) 3.885 de 1959, en la que «Margarita Parra León, apoderada de los sucesores de Caracciolo Parra Aranguren, vendió a RICARDO MENDOZA MEJIA, el lote de terreno identificado como lote N° 12 localizado en el paraje de Los Patios del municipio de Villa del Rosario»; c) 2.407 de 1960, «a través de la cual el señor RICARDO MENDOZA MEJIA, vendió al señor ROBERTO MORENO un lote de terreno ubicado en el municipio de Villa del Rosario paraje Los Patios alinderado»; d) 1.851 de 1961, que «evidencia que el señor ROBERTO MORENO, vendió al señor Doctor FRANCISCO VILLAMIZAR, un lote de terreno ubicado en el municipio de Villa del Rosario paraje “Los Patios”»; y d) 1.535 de 1962, que muestra que «FRANCISCO VILLAMIZAR, transfiere a favor de LUIS FRANCISCO LLANES, los derechos de dominio y posesión que tiene sobre un lote de terreno que tiene una cabida de tres mil metros cuadrados (3.000 m2), situado en Los Patios municipio de Villa del Rosario»; documentos sobre los que el Tribual no argumentó nada y omitió valorarlos en su real dimensión, para verificar su existencia, validez y eficacia. Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 16 (iv) certificado catastral 00505 de fecha 07 de octubre de 1977, pero el ad quem dijo, falazmente, que el predio allí descrito no tenía antecedente catastral registrado.
(v) certificados de paz y salvo 503 de 1977 y 691 del 07 de octubre de 1977, complementarios de la Escritura Pública 1.535 del 4 de octubre de 1962; documentos que permiten determinar la ubicación, linderos, colindancias y propietario del predio denominado «la Hacienda Los Patios y los Colorados». (vi) escrituras públicas 759 de 1960, 685 de 1977, 592 de 1977, 939 de 1977, 1.152 de 1984, 374 de 1985, 3.533 de 1989, 3.531 de 1989, 1.069 de 1979, 2.199 de 1979 y 2.374 de 1999; así como los recibos paz y salvo de impuesto predial número 5.335 y 5.331; puesto que el Tribunal no argumentó absolutamente nada sobre esa documental, al no valorarla ni individual ni de manera conjunta, para verificar su existencia, su validez y su eficacia probatoria; sin percatarse que esos elementos permiten determinar la ubicación del predio de mayor extensión con matrícula antigua 2.218 del Rosario, (hoy 260-8305), del que surgieron los predios con matrículas inmobiliarias 260-6360 y 260-169365, así como la identidad del inmueble en reivindicación respecto del fundo poseído por los demandados.
(vii) fichas prediales: 01-01-0025-0007-000, que corresponde al predio con matrícula 260-6360; 01-01-0025- 0002-000, que corresponde al predio identificado con matrícula 260-60480; 01-01-0025-0005-000, que Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 17 corresponde al predio con matrícula 1260-48060; 01-01- 0006-0007-000, en la que se registra «la ubicación geográfica (LLANITOS) y una mutación donde aparece José (Antonio Rivera Carrillo), quien es la persona que vendió a los Duarte Gómez la mejora 01-01- 0025-0002-000 mediante la Escritura Pública 592 de 1977 de la Notaria Segunda de Cúcuta, y quien por el cotejo de los apellidos (Rivera Carrillo) es hermano de GONZALO RIVERA CARRILLO, quien vendió a Alicia Gómez Duarte, mediante la Escritura Pública Escritura Publica N° 1.069 de fecha 29 de marzo de 1979, el predio ubicado en el sector (LLANITOS) y con código catastral (05-0-0006-007)».
(viii) respuesta a derecho de petición con radicado 5542017ER4991-O1 del 24-07-2017 del IGAC, que certificó que el demandado Ignacio Gómez Duarte fungió como Director Seccional del IGAC entre el 05-04-1999 al 28-10- 1999, fecha cuando se realizó, sin resolución alguna, el cambio del código catastral 05-0-006- 007 por el código catastral 01-01-0025-0007-000.
(ix) certificados catastrales: a) 01-01-0025-0007-000, complementario al folio de matrícula inmobiliaria 260- 169365, con dirección calle 10A # 2BS-36 del barrio Pisarreal, que registra a nombre del demandado Ignacio Duarte Gómez; y b) 01-01-0025-0005-000, complementario al folio de matrícula inmobiliaria 260-169365, con dirección calle 10A # 2BS-80 del barrio Pisarreal, que registra a nombre de la demandada Alicia Gómez Duarte.
(x) carta catastral del sector 25 del barrio Pisarreal de Los Patios, que muestra la alcantarilla o caño seco que Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 18 atraviesa los predios con matrículas 260-6360, 260- 60840 y 260-84060, con códigos catastrales 01-01-0025-0007-000, 01-01-0025-0002- 000 y 01-01-0025-0005-000 respectivamente. (xi) nota afirmativa del turno 2020-260-3-747, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que informa la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria 260-169365 y el registro de la Escritura Pública 1.535 de 1962.
(xii) escrituras Públicas 759, 685, 592, 939, 1.152, 374 y 1.069, y los recibos paz y salvo de impuesto predial número 180 y 5335. De todas las documentales relacionadas, indicaron los recurrentes que fueron excluidas por el fallador de segundo grado, y, por ende, «negó lo evidente: que el bien inmueble en reivindicación es el mismo poseído por los demandados, cumpliéndose así, el cuarto (iv) requisito para la prosperidad de la acción reivindicatoria, esto es, LA IDENTIDAD ENTRE EL BIEN OBJETO DE REIVINDICACIÓN Y EL POSEÍDO POR LOS DEMANDADOS, ya que de las pruebas emerge diamantinamente la realidad, esto es los actos posesorios de la demandante sobre la heredad reclamada y la ubicación exacta del inmueble, que es el que ocupan los demandados por donde pasaba un CAÑO SECO, actualmente UNA ALCANTARILLA o BOX COLBERTH».
CARGO QUINTO Acusan los impugnantes al ad quem de quebrantar Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 19 indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente derivado de la pretermisión del dictamen pericial «ESTUDIO DE TITULOS PARA LOCALIZACIÓN DE UN PREDIO URBANO MATRICULA INMOBILIARIA 260-169365 MUNICIPIO DE LOS PATIOS – SECTOR PISAREAL DEL MUNIPIO DE los patios de febrero de 2023, realizado por el perito MILTON ALBERTO PORRAS ARIAS, para efectos de contradecir dictamen decretado de oficio y elaborado por una entidad oficial del Estado».
Eso ocurrió, en opinión de los recurrentes, por falta de aplicación del artículo 234 del Código General del Proceso, que llevó al Tribunal a señalar que «[c]onforme lo establece el canon 231 C.G. del P., cuando se trata de dictámenes periciales decretados de oficio, su contradicción se surte en audiencia, es decir, interrogando al experto.
Si ello es así, como en realidad lo es, inane se muestra la experticia que INTEMPESTIVAMENTE LA PARTE ACTORA PRESENTA PARA CONTRARRESTAR las sólidas conclusiones dadas por esa entidad oficial. (Se resalta)». Aseveran que el dictamen aportado por la demandante erradamente se tildó de intempestivo, prueba que no se sometió a contradicción, no obstante evidenciar la ubicación y linderos del predio con matrícula 260-169365, además de las sobreposiciones de los inmuebles identificados con matrículas 260-8305, 260-6360, 260-60840 y 260-84060.
CARGO SEXTO Los inconformes endilgan al juzgador de segunda instancia el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial, al incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 20 derivado de pretermitir los interrogatorios de parte de: (i) Ignacio Duarte Gómez, quien confesó conocer el inmueble ubicado en la Calle A10 #2BS-36 barrio Pisarreal del municipio de Los Patios, porque allí vivió y se crió, compartió con su familia; predio que cree fue adquirido en 1999.
(ii) Alicia Gómez Duarte, quien confesó saber que el fundo distinguido con nomenclatura urbana calle A10 #2BS- 36 del barrio Pisarreal Los Patios, se ubica en la calle de Los Patios, la dirección de la granja, kilómetro nueve 9 K-4; así lo conocían desde que su esposo lo adquirió, poco a poco. (iii) Alfredo Duarte Gómez, quien confesó conocer el predio localizado en la calle A10 #2BS-36 del barrio Pisarreal Los Patios, porque lo llamaban granja el Congo K-4 Pisarreal Los Patios, de propiedad de su papá Alcides Duarte Rincón y su mamá Alicia Gómez de Duarte.
(iv) Alcira Duarte Gómez, quien confesó conocer el inmueble ubicado en la calle A10 #2BS-36 del barrio Pisarreal Los Patios, que aún está identificado como K-4 del kilómetro nueve 9 del barrio Pisarreal Los Patios; que llegaron allí cuando iba a cumplir 15 años, lo compraron sus padres. (v) Mireya Duarte Gómez, quien, sobre el fundo ubicado en la calle A10 # 2BS -36 barrio Pisarreal Los Patios, confesó Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 21 que lo conoce como la dirección de siempre donde les llegaban los recibos, que es K9 –K4 barrio Pisarreal, cuyos poseedores y propietarios eran sus padres y una parte su hermano. Según los recurrentes, esas declaraciones no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, pese a que establecieron la existencia de una alcantarilla o caño seco y la fecha en que tomaron posesión del predio con matrícula 260- 60840 y código catastral 01-01-0025-0002-000.
CARGO SÉPTIMO Los casacionistas atribuyen al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente al pretermitir el testimonio de Carmen Cecilia Parra Vargas, quien informó que el bien objeto de reivindicación es el mismo poseído por los demandados; así como las testificales de Heyllen Galvis De Hernández y Alix María Fuentes de Buitrago, quienes narraron hechos a partir del año de 1990, suministrando información valiosa para precisar la ubicación del predio de la demandante.
Si el juzgador, en sentir de los impugnantes, hubiera valorado esas testimoniales, «se hubiese dado cuenta de aquellos puntos que dan cuenta de la información contenida en las Escrituras Públicas 806 de 1954, 3.885 de 1959, 2.407 de 1960, 1.851 de 1961, 1.535 de 1962 y 2.584 de 1977, como lo es el punto de anclaje denominado CAÑO SECO, CALLEJÓN, CALLEJUELA, ALCANTARILLA o Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 22 Box COLBERTH, que se mantiene como lindero que de occidente a oriente y sobre el margen de la carretera central del norte, servía de lindero SUR entre las colindancias del lote N° 12 en relación con lote N° 13 relacionados en la Escritura Pública 806 de 1954».
CARGO OCTAVO Los recurrentes atribuyen al fallador de segundo orden, la trasgresión indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente por suponer tácitamente la escritura pública, resolución o acto administrativo mediante el cual se perfeccionó el englobe de los terrenos que antes se identificaron con la matrícula antigua 2.218 del Rosario (hoy 260-8305), adquirido por el municipio de Villa del Rosario, por venta que le hicieran José Antonio y Juan José Diaz Rueda.
Pero el Tribunal se equivocó por desconocer los linderos de ambos predios, al no percatarse de que son colindantes, «por tanto, de no existir ENGLOBE de los predios que se hayan segregado del predio de mayor extensión con MATRICULA ANTIGUA 2.218 del Rosario, y se hallen inmersos dentro de los linderos de la Hacienda Los Patios y Los Colorados, se encuentran sobrepuestos o traslapados a este último».
CARGO NOVENO Los casacionistas sostienen que la sentencia censurada es violatoria indirectamente de la ley sustancial, por incurrir el Tribunal en error de hecho manifiesto y trascendente derivado de la tergiversación de pruebas documentales por cercenamiento, esto es, por no otorgárseles toda su Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 23 dimensión demostrativa al folio de matrícula inmobiliaria 260-169365, a la Escritura Pública 1535 del 04-10-1962 de la Notaría 1° de Cúcuta y a la Escritura Publica 2.584 del 10 de octubre de 1977 de la Notaría Primera de Cúcuta; y, por eso, erradamente consideró que la demandante no probó el requisito de la identidad entre el bien que se quiere reivindicar y el que posee el demandado.
Así -dicen los inconformes-, el ad quem no le dio el alcance probatorio a la matrícula 260-169365, pues no tuvo en cuenta que el título de la demandante es anterior al inicio de la posesión de los demandados, y, de ese modo, se desvirtuó la presunción que el artículo 762 de Código Civil otorga al poseedor, al constatarse la prevalencia de los títulos adquisitivos desde la fecha de su debido registro en la respectiva matrícula inmobiliaria.
En la Escritura Pública 1.535 de 1962, otorgada en la Notaría Primera de Cúcuta, no verificó la colindancia sur de la heredad que evidencia circunstancias que determinan la ubicación exacta del predio de la demandante, como lo son el nombre de José Antonio Parra León, a quien, según la Escritura Pública 806 de 1954, le fue adjudicado el lote N° 12, y el Callejón Seco por el sur y la carretera que de Cúcuta conduce a Pamplona por el occidente.
Y la Escritura Publica 2.584, otorgada el 10 de octubre de 1977 en la Notaría Primera de Cúcuta, que demuestra que, contrario a lo afirmado por el fallador, la heredad de la Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 24 demandante sí presenta antecedente catastral registrado, que reposa en el protocolo, como el certificado catastral 00505 del 7 de octubre de 1977.
CARGO DÉCIMO Se acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente derivado de la tergiversación de los interrogatorios de parte practicados a las sucesoras procesales de la demandante, por cercenamiento, esto es, por no haberles otorgado toda su dimensión demostrativa. Específicamente, sostienen los recurrentes que Lucy Xiomara Casas Pérez, Zulay Islhey Pérez Hernández, Ruth Marina Pérez Y Maira Trinidad Casas Pérez, en sus declaraciones, dieron a conocer pormenores de la ubicación exacta del inmueble de la demandante y que está en posesión de los demandados.
De ahí que se cumpliera el requisito echado de menos por el Tribunal, consistente en la identidad entre el predio pretendido en reivindicación y el poseído por los convocados; ya que de esas pruebas emerge que los actos posesorios de la demandante sobre la heredad reclamada y la ubicación exacta del inmueble, es la que ocupan actualmente los demandados, por donde pasaba un caño seco, actualmente una alcantarilla o box colbert.
Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 25 CARGO DECIMOPRIMERO Enrostran los casacionistas al ad quem haber infringido la ley sustancial, por incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente derivado de la tergiversación de determinadas pruebas testimoniales, practicadas a petición de la parte demandante, por cercenamiento, esto es, por no haberles otorgado toda su dimensión demostrativa.
Afirman que el Tribunal hizo una valoración equivocada de las declaraciones de Harold Escobar Caldas y Sergio Augusto Casas, quienes suministraron importante información sobre la ubicación del predio de la actora; con lo cual se satisfizo la exigencia echada de menos por el fallador, consistente en la identidad entre el bien solicitado en reivindicación y el poseído por los demandados; toda vez que esas declaraciones demuestran los actos posesorios de la demandante sobre la heredad reclamada y su ubicación exacta; inmueble que es ocupado por los convocados, y se localiza por donde pasaba un caño seco, actualmente una alcantarilla o box colberth.
CARGO DECIMOSEGUNDO Denuncian los recurrentes que el tribunal inobservó la ley sustancial, al incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente derivado de la tergiversación de determinadas pruebas periciales por cercenamiento, esto es, por no haberles otorgado toda su dimensión demostrativa; y por Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 26 adición, al ver en las pruebas más de lo que objetivamente representan.
Concretamente, se refieren al «INFORME TÉCNICO – DICTAMEN PERICIAL PARA LA LOCALIZACIÓN DEL PREDIO DE LA AVENIDA 10 2BS-36 BARRIO PISARREAL LOS PATIOS – CÓDIGO CATASTRAL 54405-010100250007000, DE ENERO DE 2020, RENDIDO POR EL PERITO ALBERTO VARELA ESCOBAR; así, como el INFORME TÉCNICO - DICTAMEN PERICIAL del 01 de diciembre del año 2022, con RADICADO N° 2616DTNS-2022-0016030-EE02: CASO: 485940, elaborado por AYLEN PAOLA BECERRA PULIDO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del IGAC», «porque pese a tener conocimiento que carecen de validez y de eficacia probatoria por ser inverosímiles, apócrifos, imprecisos, insignificantes y vacíos los tuvo como únicas pruebas torales en que se soportó o sustentó la sentencia rebatida».
De ahí que el Tribunal negara «lo evidente: que el bien inmueble en reivindicación es el mismo poseído por los demandados, cumpliéndose así, el cuarto (iv) requisito para la prosperidad de la acción reivindicatoria, esto es, la identidad entre el bien objeto de reivindicación y el poseído por los demandados, ya que de las pruebas técnicas se puede evidenciar el CAÑO SECO, actualmente UNA ALCANTARILLA o BOX COLBERT que atraviesa los predios en posesión de los demandados y que va con cauce a hacia la quebrada LA CIÉNAGA».
CARGO DECIMOTERCERO Los impugnantes sostienen que Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación probatoria, pues distorsionó el principio de la sana crítica y las reglas de la lógica, la psicología y la máxima de la Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 27 experiencia, orientadores de la valoración probatoria, consagrados en los artículos 164, 176, 232 y 242 del Código General del Proceso.
En ese sentido, aseguran que el ad quem, en contra de toda evidencia, decidió separarse de los hechos debidamente probados, para negar la plena identidad entre el predio objeto de reivindicación de propiedad de la demandante y el poseído por los demandados; yerro fáctico que se presentó por «haberse excluido las pruebas obrantes en el proceso, esto es, las Escrituras públicas 806 de 1954, 3.885 de 1959, 2.407 de 1960, 1.851 de 1961, 1.535 de 1962 y 2.584 de 1977, los folios de matrícula 260- 169365, 260-6360, 260-60840 y 260- 84060, las Escrituras Públicas 759 de 1960, 685 de 1977, 592 de 1977, 939 de 1977, 1.152 de 1984, 374 de 1985, 3.533 de 1989, 3.531 de 1989, 1.069 de 1979, 2.199 de 1979 y 2.374 de 1999; los dictámenes periciales realizados por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR, el IGAC y el perito MILTON ALBERTO ARIAS, la confesión por apoderado, la confesión de los demandados, las declaraciones de las sucesoras procesales de la demandante, las señoras LUCY XIOMARA CASAS PÉREZ, ZULAY ISLHEY PÉREZ HERNÁNDEZ, RUTH MARINA PÉREZ Y MAIRA TRINIDAD CASAS PÉREZ, los testimonios de los señores HAROLD ESCOBAR CALDAS, SERGIO AUGUSTO CASAS, CARMEN CECILIA PARRA VARGAS, ALIX MARÍA FUENTES DE BUITRAGO y HEYLLEN GALVIS DE HERNÁNDEZ, y las indiciarias».
CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 28 verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este recurso (art. 336, ejusdem). 1.1.
Al acudirse a los dos primeros numerales del último artículo previamente citado, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.
Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que, si la vulneración alegada se encauza por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al impugnante ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma base de la acusación. 1.3.
Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 29 inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.
Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas. (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01); tarea que requiere demostrar el desatino del fallador de segundo grado, sin que sea permitido entremezclar el desafuero fáctico con el jurídico, atendiendo las particularidades que estructuran el desacierto en el juzgamiento. 2.
Hechas esas precisiones, es de anotar que la exigencia prevista en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, esto es, relacionar al menos un precepto de carácter material cuando se acuse la transgresión de normas de dicha connotación, quedaría satisfecha en los cargos primero, tercero a decimotercero, al sustentarse en la infracción del artículo 946 del Código Civil, entre otras disposiciones; canon de naturaleza sustancial que confiere al titular del derecho de dominio - cuya posesión ha perdido- acción para recuperar el bien de quien lo tenga en su poder, alegando ser dueño del mismo (CSJ AC 4221-2021, AC1131-2022, AC469-2023).
Requisito incumplido en el cargo segundo, porque la norma tildada de vulnerada, esto es, el artículo 951 del Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 30 Código Civil, pese a ser sustancial por regular la acción publiciana, no constituyó base esencial del fallo impugnado ni ha debido serlo, como lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, considerando que en el presente asunto se tramitó la acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 946 del Código Civil. 3.
En la demanda de casación ahora examinada se advierten otras falencias formales que, al tenor del numeral 1º del artículo 346, ibidem, impiden su admisión. 3.1. Nótese, en primer lugar, que el escrito allegado para sustentar el recurso no se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otras formalidades, exige que «[l]a demanda de casación deberá contener (…) una síntesis del proceso», esto es, un resumen de sus piezas esenciales, tales como demanda, contestación, sentencias de instancia, parte apelante y recurrente en casación (CSJ AC2865-2022); pero los impugnantes extraordinarios omitieron hacer toda la sinopsis indicada en la norma citada, pues si bien describieron los sujetos procesales, las pretensiones y hechos de la demanda inicial, compendiaron las actuaciones surtidas en primera instancia, expusieron el contenido de la parte resolutiva de los fallos proferidos por el a quo y el ad quem, nada dijeron sobre las consideraciones y motivaciones que sustentaron estas decisiones. 3.2.
A más de eso, el cargo segundo resulta Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 31 desenfocado, por cuanto se encamina a contradecir argumentos no desarrollados en el fallo cuestionado, esto es, la aplicación indebida del artículo 951 del Código Civil; norma que concede acción reivindicatoria, «aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción», y que, en criterio de los casacionistas, «evidencia el empleo de una norma distinta a las que se debieron emplear y que recogen el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada».
Sin embargo, el juzgador de segunda instancia solo aludió a dicha disposición para precisar, en el marco conceptual de la decisión, quién se encuentra legalmente legitimado para ejercer la acción de dominio, al sostener que «puede reivindicar –legitimación en causa por activa– es quien ostenta “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículo 950 C.C.), y excepcionalmente, el que “ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción” (art. 951 C.C.)»; pero, al resolver el caso concreto, concluyó que, aunque la actora sí estaba habilitada para reclamar la restitución del predio materia del litigio, porque acreditó ser jurídicamente su propietaria con el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-169365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, lo cierto es que no existe plena identidad entre el predio objeto de reivindicación, y aquellas heredades que están en poderío de los demandados.
De ese modo, la falencia del desenfoque es clara, ya que los impugnantes orientaron su crítica contra un razonamiento que no fue expuesto en la decisión del ad Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 32 quem, porque el artículo 1951 del Código Civil no fue, ni debía ser, el pilar fundamental de la sentencia recurrida, que se dictó con ocasión de la acción consagrada en el artículo 946, ibidem.
Así las cosas, la acusación no puede ser admitida a trámite, puesto que, en palabras de la Corte, la labor de los recurrentes, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ AC 25 feb. 2013, exp. 00228, reiterando SC 19 dic. 2005, rad. 7864;
AC7729- 2017, AC2394-2020; AC6075-2021; AC5548-2022 y AC697-2024). 3.3. También, se patentiza el entremezclamiento de causales en el cargo primero, considerando que, pese a ser fundado en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes incursionaron en el ámbito fáctico, contraviniendo el literal a) del numeral 2º del artículo 344, ibidem, el cual dispone que «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
En efecto, obsérvese que los casacionistas señalan que el ad quem desconoció que la demandante «adquirió la propiedad de un título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Pública (…) 2.584 del 10 de octubre de 1977 (…), registrada el 17 de octubre de 1977, en (…) el Folio de Matricula inmobiliaria (…) 260-1693652, que es Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 33 el título donde reposa el derecho real de dominio de la demandante (…)» Acusación que, en esos términos, debía ser encauzada por terrenos netamente jurídicos, sobre la violación de la ley sustancial por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, sin entrar al campo demostrativo por ser un asunto que ha de debatirse por la vía indirecta, pues, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza».
(CSJ AC6341-2014, reiterado en AC1322-2023). Mixtura inadecuada que también se percibe en el cargo tercero, planteado por la vía indirecta, al denunciarse un error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias, pero los inconformes desarrolla la acusación como si se trata de un error de hecho, al cotejar los folios de matrícula inmobiliaria 260-169365, 260-84060, 260-60840 y 260-6360, para concluir que «la fecha de apertura de esas tradiciones es la fecha en que nacieron a la vida jurídica cada uno de esos predios y no como erradamente lo argumentó el Tribunal y (…), el predio de la demandante nació a la vida jurídica el día 18-10- 1962 con el registro de la Escritura Pública 1.535 del 04-10-1962 (…), lo cual se realizó en la Matricula Antigua 1.207»;
De la misma forma, los inconformes continúan denunciando yerros factuales para sustentar el error jurídico denunciado, cuando sostienen: (i) el Tribunal «desconoció que la tradición de la demandante es Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 34 válida, ya que se obtuvo mediante una cadena de títulos traslaticio de dominio contenidos la Escritura Pública (…) 1.535 del 04 de octubre de 1962 (…), y en la Escritura Pública (…) 2.584 del 10 de octubre de 1977 (…), ambas registradas en la Matrícula 260-1693658».
(ii) «el ad-quem inobservó que frente dos experticias técnicas - dictámenes periciales: (…) debía declararse su desestimación o su ineficacia probatoria por error grave o aplicarse la regla de la exclusión probatoria, toda vez que (…) son nulos de pleno de derecho, ya que fueron obtenidas con violación del debido proceso». Igual desacierto argumentativo se advierte en otros reproches soportados en la causal segunda de casación, como el cargo cuarto, en el que se enrostra un error de hecho por pretermitirse determinadas pruebas documentales, pero se describe un error de derecho cuando se acusa al fallador de no apreciar tales instrumentos «ni de manera individual para determinar su legalidad y valor probatorio ni de manera conjunta con las demás pruebas obrantes», reprobación que, en últimas, se apoya en un equívoco jurídico por desatenderse el deber de apreciar conjuntamente las pruebas, consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso; el cargo quinto que se estructuró en un error de hecho originado en la pretermisión un dictamen pericial, por falta de aplicación del artículo 234, ibidem, norma cuya infracción alude a un yerro de derecho por concernir a la contradicción de la prueba; el cargo decimosegundo, fundado en un yerro fáctico por la tergiversación de determinadas pruebas periciales que carecen de los requisitos exigidos el artículo 226, incisos 4°, 5° y 6°, ejusdem, además en que la valoración excluyó lo Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 35 previsto en los artículos 176 y 232, idem; pero, al citarse estas disposiciones, se explica un error de derecho, puesto que regulan la elaboración, aducción, valoración conjunta y contradicción de la experticia; el cargo decimotercero, que se arraiga en un error factual en la apreciación de las pruebas y en la distorsión del principio de la sana crítica y las reglas de la lógica, la psicología y la máxima de la experiencia, orientadores de la valoración probatoria, conforme lo establecen el artículo 164, 176, 232 y 242, ejusdem; sin embargo, la acusación se plantea como una equivocación jurídica, con el mismo hibridismo previamente precisado.
Ese amalgamamiento indebido contraviene las reglas técnicas de la casación, al pasar por alto que la causal segunda se restringe a denunciar dos clases de equivocaciones probatorias, perfectamente distinguibles, que no pueden ser entretejidas, sino que han de ser identificadas y separadas para sustentar el cargo, ya que responden a diversos contextos, considerando que el yerro de hecho refiere a la pretermisión, suposición o alteración del medio de convicción contemplado objetivamente por el juzgador; mientras que el error de derecho responde a falencias jurídicas por desatenderse las reglas sobre aducción e incorporación de la prueba; o a fallas por restarle mérito demostrativo al elemento persuasivo que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él; así como cuando se incurre en alguna equivocación en la contradicción del material probatorio o en su apreciación conjunta, siempre Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 36 que, en cualquiera de esos eventos, el dislate haya influido en la decisión (CSJ AC3632-2024). 3.4.
Asimismo, se advierten fallas de incompletitud en el cargo sexto, fundado en error de hecho derivado de la pretermisión de interrogatorios de parte; en el cargo séptimo sustentado en error de hecho por pretermitirse testimonios; en el cargo octavo, soportado en error de derecho por suposición tácita de determinadas pruebas; en el cargo noveno, apoyado en error de hecho por tergiversar pruebas documentales; en el cargo décimo, cimentado en error de hecho por tergiversar interrogatorios de parte; en el cargo decimoprimero, desarrollado sobre un error de hecho por tergiversar testimonios.
Falencia de técnica de casación que se detecta en esas acusaciones, porque, pese a los diversos y extensos reproches esgrimidos por los recurrentes para derruir la sentencia de segunda instancia, éstos pasaron por alto, en esos específicos cargos, rebatir frontalmente que el ad quem concluyera que, de conformidad con el peritaje elaborado por el Ingeniero Catastral y Geodesta, Alberto Valera Escobar, y el dictamen realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, decretado de oficio, el predio de la demandante, Benedicta Pérez de Casas, «no es identificable de manera material o física en la cartografía del municipio de Los Patios, de ahí que no medie simetría entre lo que se pretende y lo que está en poderío de los demandados, quienes, además, detentan sus inmuebles como propietarios y no como poseedores, lo que hace que no estén llamados a resistir esta contienda judicial».
Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 37 Omisión que torna inadmisible los cargos examinados, por no recaer sobre la totalidad de las motivaciones expuestas por el juzgador para colegir la ausencia de uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, relativo a la plena identificación del bien reclamado, poseído por el demandado; ya que el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otras condiciones, exige formular de manera completa el cuestionamiento contra el fallo refutado.
De ahí que «el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído». (CSJ AC7629-2016, reiterado en AC2868-2023 y en AC5895-2024). Se tiene, entonces, que los impugnantes se desentendieron del deber procesal que, como casacionistas, les incumbía asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales expuestos por el ad quem; pero, al no criticar algún argumento con entidad suficiente para sostener el fallo censurado -como en efecto ocurrió- la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derribar enteramente sus consideraciones esenciales.
(CSJ AC222-2006, AC6285-2016, AC4243-2017, AC760-2020, AC5397-2021 citados en SC3663-2022; providencias reiteradas AC5895-2024). 3.5. Por lo anterior, los cargos analizados se inadmitirán. Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 38 CARGO DECIMOCUARTO Invocan los recurrentes la causal quinta de casación, por considerar que se configuró la nulidad de que trata el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que la sentencia recurrida fue proferida después de ocurrida una causal de interrupción o de suspensión procesal, desconociéndose, por tanto, los artículos 12, 141, 142, 143, 144, 145 y 235, ibidem, así como los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.
Indican que el fallo se emitió «sin que se resolviera un incidente de recusación formulado el día 05 de diciembre del año 2022, contra el perito designado de oficio JEAN CARLO COLMENARES GÓMEZ y JAIME MENDOZA PÉREZ, quienes, además, son funcionarios de una entidad oficial como lo es el Instituto geográfico Agustín Codazzi – IGAC ». Afirman que el Tribunal no tuvo en cuenta que las normas citadas se dirigen a garantizar el principio de imparcialidad, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, no solo para los jueces, sino también para los peritos.
Manifiestan que el juzgador no aplicó el artículo 12 del Código General del Proceso, debido a que, no obstante ser el artículo 235, ejusdem, una norma en blanco, al no determinar el procedimiento para tramitar la recusación de peritos, por analogía debieron aplicarse los artículos 141 y 145, idem, así como el artículo 12 del Código de Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 39 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expresan que, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 de la codificación adjetiva civil y el numeral 2º del artículo 11 del CPACA, se presentaron recusaciones contra «el funcionario JEAN CARLO COLMENARES GÓMEZ, [ya que] como funcionario adscrito al IGAC participó en la elaboración de dos pruebas documentales que se allegaron como anexos con la demanda (…): (i) la respuesta con radicado 5542017ER4991-O1 de fecha 24 de julio de 201744bis, (ii) la respuesta con radicado 5542017EE6569-O1-f: 1-A: 0., de fecha 07-09-2017101.
Por su parte, el funcionario JAIME MENDOZA PÉREZ, participó en la actuación judicial de diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL COMO PRUEBA EXTRAPROCESAL realizada el día 04 del mes de diciembre de 2018, y practicada sobre el predio 01-01-0025-0007- 000 cuyo “titular de dominio” es el demandado IGNACIO DUARTE GÓMEZ, con radicado 2018-00026-00 efectuado por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios102, que fue decretada como prueba traslada e incorporada al proceso mediante correo electrónico el día 21 de noviembre de 2022».
Pero -en opinión de los impugnantes- el fallador dictó sentencia sin haberse resuelto las recusaciones, pese a que «el proceso, o cuando no, la actuación del perito», estaban suspendidos hasta tanto el juez de primera instancia o el superior jerárquico de Jean Carlo Colmenares y Jaime Mendoza decidera al respecto; sumado a que dichos servidores públicos nunca manifestaron si aceptaban o no la recusación planteada, obviándose el trámite correspondiente; asunto sobre el que se precisó en la providencia impugnada que «la recusación (…) es estéril, [porque] no puede aspirar la demandante a que el proceso se suspenda por la simple razón de recusar, ya que (…) la parálisis opera cuando el Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 40 recusado es el juzgador no un externo, y (…) la suspensión de que trata el artículo 12 de CPACA es para las actuaciones administrativas, y aquí lo que se encuentra en curso es una acción judicial».
CONSIDERACIONES 1.- La causal quinta de casación contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, se estructura por «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». Su viabilidad está subordinada a los principios de eventualidad, protección, trascendencia y convalidación,6 reglas generales que gobiernan el régimen de nulidades procesales, que «no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos».7 Por eso, ha dicho la Corte que «el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de 6 Al respecto, en sentencia SC280-2018, esta Sala precisó: «La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01)». (Negrillas fuera de texto) (Sentencia SC280-2018, rad, 2010-00947-01). 7 CSJ SC 017-1997, 22 May, 1997, rad. 4653;
SC 018 2002, 20 Feb, 2002, SC 29 Feb., 2012, rad. 2003-03026-01, citadas en SC 10 Jun, 2015, rad. -2008-00353-01. Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 41 las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente». (CSJ AC4497-2018, reiterado en AC5808- 2021, AC5033-2022, AC809-2024 y AC4564-2024). 2.
El cargo bajo estudio habrá de inadmitirse, por no configurarse la causal de nulidad invocada, esto es, la consagrada en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, que los impugnantes circunscriben a que se profirió la sentencia después de ocurrida una causal de interrupción o de suspensión procesal, la cual, en sus palabras, se estructuró por no haberse resuelto la recusación que formularon contra los peritos Jean Carlo Colmenares Gómez y Jaime Mendoza Pérez.
En efecto, los recurrentes dejan de lado que el artículo 145, ibidem, previene que «[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad»; disposición que -según se advierte en los artículos 140 y 141, ejusdem- es aplicable a aquellos casos en que los «magistrados, jueces, conjueces» deban apartarse del conocimiento de una determinada causa.
De ahí que la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 de la codificación procedimental citada, no se consolide por las razones que expresan los casacionistas, es decir, por haber sido recusados los mencionados peritos, quienes, valga anotar, no ostentan la calidad de funcionarios judiciales, en los términos del artículo 125 de la ley 270 de Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 42 1996,8 pues tienen la condición de auxiliares de la justicia, según los artículos 47 y 48 del Código General del Proceso.
Además, los motivos de nulidad son de carácter taxativo, y, por ende, de interpretación restrictiva; connotación que impide la aplicación la analógica, como lo proponen los casacionistas, con disposiciones del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. En ese contexto, la acusación analizada no puede admitirse.
CONCLUSIÓN Las descritas falencias que presentan los cargos formulados por los recurrentes, resultan suficientes para ser inadmitidos por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 8 Dicha norma dispone: «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 43 RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por los sucesores procesales de la convocante Benedicta Pérez de Casas, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso referenciado.
Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6C25E5F0BED24BB90E9CD9029A17EBA272FC1ABEACE0228AA46530248682F85 Documento generado en 2024-12-16