MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC6965-2024 Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00364-01 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciseis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los convocados, Nicholas Necak y Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por Liam Patrick Schübel, Michael Asher Sontheimer y Christopher Troy Taylor.
ANTECEDENTES 1.- En su demanda y subsanación respectiva,1 básicamente pidió la parte actora ordenar: (i) a Nicholas 1 Carpeta comprimida (en zip): 11001310304020200036401- 0003Expediente_digitalizado / Carpeta: PrimeraInstancia / Subarpeta: CuadrenoPrimeraInstancia / Archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf (Folios 109 a 123) y Archivo: 04SubsanacionDemanda.pdf (Folios 2 a 4).
Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 2 Necak, en su calidad de mandatario, administrador o representante legal de Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S., rendir cuentas a los demandantes por los dineros entregados para constituir una sociedad de prestación de servicios quiroprácticos en Bogotá; (ii) pagar provisionalmente la suma USD 74.977,37, con su actualización e intereses correspondientes.
Para sustentar sus aspiraciones, sostuvo que los demandantes son socios de Servicios Quiroprácticos S.A.C., creada en Lima en 1996, con presencia en Perú y en República Dominicana. Afirmó que dicha sociedad suscribió contrato de trabajo con Nicholas Necak, de nacionalidad canadiense, para «la prestación de servicios médico-quiroprácticos de diagnóstico, tratamiento y control de problemas de salud psíquica y corporal mediante las técnicas quiroprácticas»; persona con quien los convocantes, a su vez, ajustaron un acuerdo privado para crear, en República Dominicana, la empresa Centro Quiropráctico Schübel, pactándose que el señor Necak participaría como socio y representante legal del nuevo ente societario; para lo que fueron aportados USD 74.977,37, por parte de los convocantes.
Señaló que, en correo electrónico de 20 de enero de 2020, «Julinho Cárdenas Ochoa, trabajador de SERVICIOS QUIROPRACTICOS S.A.C. (Lima - Perú), manifiesta que según información dada por el señor NICOLAS NEKAC, se presentó un cambio de rumbo en la conformación de la empresa y que se establecería un (1) solo socio»; variación inesperada de planes que generó Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 3 inconformidad, a lo que se dio explicación de carácter económico, consistente en que a mayor número de socios, mayor sería el costo de inversión; además, se inscribió en el registro mercantil un acto constitutivo defraudatorio en el que no aparecían como socios Liam Patrick Schübel, Michael Asher Sontheimer y Christopher Troy Taylor, en desmedro de sus derechos de inversionistas, propiedad intelectual e industrial y especialmente asalto a su buena fe. 2.
Notificada del auto admisorio, la parte demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «cosa juzgada», «prescripción», «falta de legitimación por activa y por pasiva», e «imposibilidad de exigir rendición provocada de cuentas».2 3. El a quo, en sentencia dictada el 25 de octubre de 2023, declaró no probadas las excepciones y ordenó a «Nicholas Necak en calidad de mandatario de los señores Liam Patrick Schübel, Michael Asher Sontheimer y Christopher Troy Taylor, rendir cuentas del encargo de gestión encomendado por la entrega de dineros para la constitución y creación de una sociedad para la prestación de servicios en quiropráctica en la ciudad de Bogota D.C., específicamente acerca de los frutos civiles, utilizadas y ganancias del Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S. antes Centro Quiropráctico Schubel».3 4.
El ad quem, al desatar la apelación formulada por el demandado, mediante fallo proferido el 24 de abril de 2024, 2 Carpeta comprimida (en zip): 11001310304020200036401- 0003Expediente_digitalizado / Carpeta: PrimeraInstancia / Subarpeta: CuadrenoPrimeraInstancia / Archivo: 19ContestacionDemanda20210615.pdf. Folios 153 a 182 3 Carpeta comprimida (en zip): 11001310304020200036401- 0003Expediente_digitalizado / Carpeta: PrimeraInstancia / Subarpeta: CuadrenoPrimeraInstancia / Archivo: Archivo: 64Sentencia 20231025.pdf.
Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 4 modificó el numeral 2º de la sentencia recurrida, para ordenar «rendir cuentas del encargo de gestión encomendado por la entrega de dineros para la constitución y creación de una sociedad para la prestación de servicios en quiropráctica en la ciudad de Bogotá D.C. y vinculados al Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S. antes Centro Quiropráctico Schubel S.A.S.».
En lo demás, confirmó la providencia de primera instancia.4 Para decidir de ese modo, consideró: (i) La existencia de un contrato de mandato, surgido del acuerdo privado celebrado el 12 de enero de 2011, demuestra el deber de rendir cuentas. (ii) El objeto del encargo consistió en «acudir a Colombia para poner en marcha un centro quiropráctico, incluyendo la constitución de una sociedad para desarrollar aquel encargo comercial»; convenio que no fue tachado en la forma dispuesta por los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso; además, en correo electrónico del 31 de octubre de 2021, Nicholas Necak indicó a Julinho Cárdenas que «(…) lo que voy a hacer es irme solo a Colombia en el fin de noviembre (…) [para] organizar lo que se necesita para subir el consultorio»; además, en el correo del 9 de diciembre de 2011, el demandado «acepta la propuesta de servicios de asesoría jurídica y anuncia adjuntar un plan de negocio “de una oficina que tenemos acá en Chiclayo, Perú»; también, en mensaje de datos, el aquí convocado «presenta al señor Julinho Cárdenas diciendo “es el gerente de desarrollo y va a (sic) estar parte del proceso de crecimiento 4 Carpeta comprimida (en zip): 11001310304020200036401- 0003Expediente_digitalizado / Carpeta: CuadernoTribunal / Archivo: 16ModificaSentencia.pdf Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 5 del consultorio en Bogotá. Si tiene (sic) algunas preguntas, Sr. Cárdenas será en contacto con usted». «Estos hechos confirman que la contratación del abogado para constituir la sociedad no fue un hecho del señor Necak como empresario autónomo, sino un acto inicial para realizar la misión encomendada».
(iii) En cuanto al origen y destinación de los recursos, anotó que obran en el expediente 20 comprobantes de transferencias internacionales, realizadas entre febrero y abril de 2012, y varios correos electrónicos que «confirman que el convocado solicitó fondos de sus contrapartes que fueron destinados al montaje del centro quiropráctico y que se apoyó, tanto en el personal que él procuró para el negocio, como en el recurso humano que dispusieron los convocantes, para ejecutar el encargo».
(iv) Pese al deber de rendir cuentas por parte del quiropráctico accionado, debe modificarse el fallo de primera instancia en cuanto a los frutos civiles, utilidades y ganancias del Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S. toda vez que, será en el momento de rendirlas que se valorará el alcance que pueda tener la operación respecto de tales conceptos.
(v) Frente al reparo por el alcance de los poderes otorgados a la abogada de los accionantes, estimó que resultaba infructuoso, porque, en auto del 13 de septiembre de 2022, se resolvió sobre la identificación del demandado en dicho acto de apoderamiento, por lo que no resultaba procedente reabrir el debate acerca de los requisitos formales del poder.
Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 6 Precisó que «si la controversia sustancial se centrara en la legitimación pasiva del convocado como persona natural para responder, es palpable que el texto de la demanda, las pruebas documentales y los actos procesales adelantados por los demandantes, por el mismo demandado y por la jueza de instancia, tomaban en esa condición al señor Necak, sin que la imprecisión del poder sirva para derribar la sentencia o anular lo actuado pues tal efecto sólo se da cuando se “carece íntegramente de poder”» (vi) Respecto de las irregularidades alegadas, estimó que no se configuraron porque «la acusación por “(f)alsa denuncia contra persona determinada” que profesa del proceso penal, el acta de archivo 27 de febrero de 2017, emitida por la fiscal Margarita Rueda, no menciona la comisión de este acto delictivo como motivo del cierre de la investigación. En cambio, se refiere a una conducta atípica, que en forma alguna equivale al tipo penal que invoca el recurrente».
(vii) Sobre los mensajes de datos aportados por los demandantes, precisó que, si lo que se rebate es su valor probatorio, al cotejar esos documentos con los testimonios rendidos en el proceso, no se observa incoherencia, ya que «tanto el señor Necak como los convocantes y sus testigos han coincidido en que, durante el curso de los eventos, la sociedad constituida terminó siendo compuesta por el demandado como único accionista». 5.
Contra la providencia de segunda instancia la parte conminada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se proponen once cargos: siete fundados Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 7 en violaciones normativas por la vía directa, y cuatro sustentados en infracciones por la vía indirecta; acusaciones que, seguidamente, serán analizadas formalmente, a efectos de determinar su admisibilidad.
CARGO PRIMERO El recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial, «por error de derecho», al no aplicarse los artículos 4º y 93º de la Carta Política; el «Tratado de Derecho Civil Internacional aprobado en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889»; el «Principio ―pacta sunt servanda contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena»; la «Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1 respecto del Juez natural»; y el artículo 90 del Código General del Proceso.
Indica que el ad quem y el a quo no determinaron «1) el lugar, ciudad, nación en que presuntamente se suscribió o emanó contrato o poder de mandato; 2) la calidad o nacionalidad de los demandantes y demandado; y, 3) el domicilio de los demandantes», pues no valoraron en su integridad la condición de extranjeros, domicilios de las partes, el país donde presuntamente se celebraron los contratos de mandato y el acuerdo privado para conformar una sociedad en Colombia.
Precisa que, al revisar los hechos de la demanda, se aprecia que Liam Patrick Schübel, Michel Asher Sontheimer y Christopher Roy Taylor son estadounidenses, domiciliados en Lima; Nicholas Neck canadiense y la sociedad Servicios Quiroprácticos S.A.C. peruana. Así, se observa también que Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 8 el acuerdo privado, presunto poder o contrato de mandato, fue celebrado en Lima y sus contratantes son de nacionalidad extranjera.
Por eso, sostiene que el Tribunal inaplicó el bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad en punto a la condición de extranjeros del demandante y demandado, al contrato suscrito en el extranjero, para determinar que el conocimiento por competencia, jurisdicción y territorio correspondía al juez peruano y no al colombiano, situación que demarca el juez natural, que se habría dilucidado si se hubiera examinado la demanda y los la prueba documental obrante en el expediente; omisión que condujo a concluir que el demandado debía rendir cuentas; además se habría rechazado inmediatamente la demanda, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.
Insiste en que el juzgador de segundo orden debía aplicar los artículos 4 y 93 de la Constitución, para hacer respetar el bloque de constitucionalidad y cumplir con las convenciones de la Haya y Montevideo de las cuales son partes Colombia y Perú. En ese sentido anota que «[e]n dicho Tratado y Convención se establece en su artículo 37 que: “La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta”.
Así, también lo determina el principio “pacta sunt servanda”, se emplea para obligar a las partes a seguir lo que se disponga en los tratados que los vinculen; y, del principio de derecho Internacional Privado “locus regit actum” que establece, en Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 9 general, “el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto” (…)».
Estima que, con lo anterior, se infringió la Carta Política y se vulneraron los derechos fundamentales de Nicholas Necak, al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y del juez natural. CARGO SEGUNDO El impugnante censura la infracción directa de la ley sustancial, «por error de derecho», por inaplición de los artículos 4º y 93º de la Carta Política; el «Tratado de Derecho Civil Internacional aprobado en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889»; el «Principio ―pacta sunt servanda contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena»; la «Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1 respecto del Juez natural»; el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14»; y el artículo 90 del Código General del Proceso.
De manera idéntica que en el cargo primero, expresa que el Tribunal y el juez de primera instancia no determinaron «1) el lugar, ciudad, nación en que presuntamente se suscribió o emanó contrato o poder de mandato; 2) la calidad o nacionalidad de los demandantes y demandado; y, 3) el domicilio de los demandantes», ya que no apreciaron la condición de extranjeros, domicilios de las partes, el país donde presuntamente se celebraron los contratos de mandato y el acuerdo privado para conformar una sociedad en Colombia.
Manifiesta que en los hechos de la demanda se observa Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 10 que Liam Patrick Schübel, Michel Asher Sontheimer y Christopher Roy Taylor son estadounidenses, domiciliados en Lima; Nicholas Neck canadiense y la sociedad Servicios Quiroprácticos S.A.C. peruana. Así, se observa también que el acuerdo privado, presunto poder o contrato de mandato, fue celebrado en Lima y sus contratantes son de nacionalidad extranjera.
De ahí que, en su opinión, se advierte que el ad quem no aplicó el bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad en punto a la condición de extranjeros del demandante y demandado, al contrato suscrito en el extranjero para determinar que el conocimiento por competencia, jurisdicción y territorio correspondía al juez peruano y no al colombiano, situación que demarca el juez natural, que se habría dilucidado si se hubiera examinado la demanda y la prueba documental obrante en el expediente; omisión que condujo a concluir que demandado debía rendir cuentas; además se habría rechazado inmediatamente la demanda, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.
Destaca que el Tribunal debió aplicar los artículos 4 y 93 de la Constitución, para hacer respetar el bloque de constitucionalidad y cumplir con las convenciones de la Haya y Montevideo de las cuales son parte Colombia y Perú. Por eso, señala que «[e]n dicho Tratado y Convención se establece en su artículo 37 que: “La perfección de los contratos Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 11 celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta”.
Así, también lo determina el principio “pacta sunt servanda”, se emplea para obligar a las partes a seguir lo que se disponga en los tratados que los vinculen; y, del principio de derecho Internacional Privado “locus regit actum” que establece, en general, “el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto” (…)». Concluye que «el Ad-quem ni el A-quo no eran los jueces naturales para conocer de este proceso de “rendición de cuentas” sino los jueces civiles de la ciudad de Lima, bajo la legislación civil del Estado del Perú, donde se debió haber radicado dicha demanda.
Es allí donde este proceso debió ser debatido, por ser el juez o tribunal competente, para la determinación de esas obligaciones de orden civil. El “juez natural” es la garantía mínima que debe reportar un proceso para que sea legal y justo. El error del Ad-quem fue precisamente la no aplicación de esas normas sustantivas-constitucionales que al haberlas aplicado llevarían rotundamente al RECHAZO de esta demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del C.G.P. en su inciso segundo, por carencia de competencia o jurisdicción y por ende no ser el “juez natural”».
CARGO TERCERO El casacionista cuestiona la decisión de segundo orden, al considerar que violó directamente, «por error de hecho y de derecho», los artículos 4, 9 y 93 de la Constitución, al inaplicar el principio «locus regit actum» consagrado en el «Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo, 12 de febrero de 1889», los artículos 20 y 21 del Código Civil; y el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.
Con el mismo argumento de los cargos precedentes, Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 12 indica que los jueces de primera y segunda instancia no determinaron «1) el lugar, ciudad, nación en que presuntamente se suscribió o emanó contrato o poder de mandato; 2) la calidad o nacionalidad de los demandantes y demandado; y, 3) el domicilio de los demandantes» toda vez que, no analizaron la condición de extranjeros, domicilios de las partes, el país donde presuntamente se celebraron los contratos de mandato y el acuerdo privado para conformar una sociedad en Colombia.
Manifiesta que en los hechos de la demanda se observa que Liam Patrick Schübel, Michel Asher Sontheimer y Christopher Roy Taylor son estadounidenses, domiciliados en Lima; Nicholas Neck canadiense y la sociedad Servicios Quiroprácticos S.A.C. peruana. Así, se observa también que el contrato privado, presunto poder o contrato de mandato, fue celebrado en Lima y sus contratantes son de nacionalidad extranjera.
Dice que el Tribunal inaplicó el bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad en punto a la condición de extranjeros del demandante y demandado, al contrato suscrito en el extranjero, para determinar que el conocimiento por competencia, jurisdicción y territorio correspondía al juez peruano y no al colombiano, situación que demarca el juez natural, que se habría dilucidado si se hubiera examinado la demanda y la prueba documental obrante en el expediente; omisión que condujo a concluir que el demandado debía rendir cuentas; además se habría rechazado inmediatamente la demanda, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 del Código Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 13 General del Proceso.
Manifiesta que, si el fallador de segundo orden hubiera examinado detalladamente el contenido de la demanda, habría observado que la competencia o jurisdicción era la civil del Estado del Perú y no la jurisdicción civil territorial de Colombia. Esto habría llevado a analizar el «Tratado de Derecho Civil Internacional‖ aprobada en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889‖; al principio Principio ―locus regit actum‖, el artículo 21 del Código Civil y en primerísimo lugar los artículos 4, 9 y 93 de la Constitución Nacional y darle aplicación inmediata a esta norma sustancial de mayor rango».
Asegura que era necesario que se aplicaran los artículos 4, 9 y 93 de la Constitución, para acatar el bloque de constitucionalidad y la Convención de Montevideo que dispone en «su artículo 37 que “La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta”. El principio de derecho Internacional Privado “locus regit actum” que establece, en general, “el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto” Así, también lo determina el principio “pacta sunt servanda” se emplea para obligar a las partes a seguir lo que se disponga en los tratados que los vinculen».
Asevera que si el ad quem hubiera apreciado los «documentos “acuerdo privado” y “poderes”», habría avizorado que «1. El Lugar donde las partes de este proceso realizaron el “pacto privado” fue en la ciudad de Lima – Perú. (…). 2. Las partes de este proceso –demandantes y demandado- son de nacionalidad estadounidenses y canadiense, respectivamente.
(…). 3. El domicilio de estos extranjeros era la ciudad de Lima – Perú. (…). 4. En ese documento “acuerdo privado” no figura ninguna Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 14 cláusula que determine consensualmente la resolución de conflictos (…)». Agrega que los fallos de segunda y primera instancia no mencionan la nacionalidad de las partes, ni el lugar donde se realizó el presunto contrato de mandato, pero de haber valorado dicho documento, se habría tenido que decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda, por no ser ni el Tribunal ni el a quo los jueces naturales para conocer del proceso, sino la jurisdicción civil peruana, por su competencia territorial, de acuerdo con «el Tratado de Derecho Civil Internacional‖ aprobada en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889.; y, Principios “locus regit actum” y “pacta sunt servanda”».
Entonces, según el recurrente, se imponía aplicar el Derecho Internacional Privado, que establece que el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto. Y en caso de no ser posible precisar dónde debe cumplirse la obligación principal, la lex contractus será aquella del país en el cual el contrato ha sido celebrado, que en este caso fue Perú. CARGO CUARTO El recurrente refuta el fallo del Tribunal porque, en su sentir, viola directamente normas sustanciales, al incurse en «error de derecho, por infracción de la Ley extranjera», ante la inaplicación de los artículos 4 y 93 de la Carta Política, en punto al bloque de constitucionalidad; el «Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo, 12 de febrero de 1889»; el «principio Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 15 locus regit actum»; la «Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1 respecto del Juez natural»; los artículos 18, 20 - inciso segundo- y 21 del Código Civil colombiano; el inciso segundo del artículo 20 del Código General del Proceso; el artículo 62 de la Constitución Política del Perú; el artículo 2095 del Código Civil del Perú; y el Código de Procedimiento del Perú. Sostiene que el desconocimiento de esa normativa, llevó a proferir la sentencia en un juicio que devenía en nulidad, porque los acuerdos que se hayan celebrado entre las partes de este proceso, se materializaron en la ciudad de Lima, Perú. De ahí que que el juez natural eran los jueces de esa localidad.
Además, los demandantes y el demandado son de nacionalidad estadounidense y canadiense, respectivamente, siendo su domicilio Perú. Afirma que tales aspectos no fueron valorados por el a quo ni por el ad quem, pero de haberlo hecho, habría decretado la nulidad de todo lo actuado y rechazado la demanda, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, por no ser el juez natural, sino la jurisdicción civil peruana, dada su competencia territorial, acorde con la «Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1»; el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14»; el «Tratado de Derecho Civil Internacional‖ aprobada en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889»; y el «Principio ―pacta sunt servanda».
Además, expresa que si el juez de primer grado hubiera Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 16 realizado una valoración probatoria completa, «que no la hizo», habría aplicado los artículos 4 y 93 de la Norma Fundamental, respecto del bloque de constitucionalidad, para hacer respetar y cumplir el artículo 37 de la Convención de Montevideo - de la que forman parte Colombia y Perú-, según el cual el contrato se rige por la ley del lugar de la oferta, en virtud del principio locus regit actum.
Por eso, asevera que «es claro, que el lugar donde se celebró dicho(s) “acuerdo privado” y presunto “mandato” (cuyo documento no existe) fue en la ciudad de Lima – Perú», no siendo, por consiguiente, la jurisdicción colombiana competente para conocer las diferencias que surgieran de dicho convenio, que además no cuentar con el apostillado exigido por la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961, y en el artículo 9º de las resoluciones No. 7144 de 2014 y 1959 de 1960 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; documentos que, por carecer de total legalidad, debieron ser rechazados en el proceso, como piezas probatorias.
Seguidamente, el casacionista resalta: Indudablemente se cometió error por el Ad-quem “INFRACCIÓN DE LA LEY EXTRANJERA”; pues, por el principio “locus regit actum” “el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto”. En el artículo 62 de la Constitución Política del Perú se establece que: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.
(…). Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 17 protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. (…). El Código Civil Peruano de 1984 (vigente a la fecha de hoy) para designar la ley aplicable al contrato internacional, opta por un sistema mixto.
Prioriza, en primer lugar, el criterio subjetivo, pero prevé también con carácter subsidiario un conjunto de criterios de naturaleza objetiva. La norma de conflicto consagra el principio de autonomía conflictual; paralelamente prevé, en caso de ausencia de elección, una pluralidad de factores de conexión vinculados al principio de proximidad.
A ello se agrega que únicamente la forma del contrato podría obedecer –en caso de silencio de las partes– a la clásica regla “locus regit actum”. Efectivamente el Código Civil Peruano en su artículo 2095 prevé expresamente que: “Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes”. CARGO QUINTO Denuncia el impugnante la violación directa, «por error de derecho», al no haber aplicado los artículos 86 del Código Civil; 84, 85, 244 y 245 del Código General del Proceso; 469 y 480 del Código del Comercio; así como la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros abierto para la firma en la haya el 5 de octubre de 1961»; «al no exigirse “prueba de la existencia y representación legal” del demandante y quedando incierta la “legitimación en causa por activa”».
Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal no estableció la legitimación en causa por activa de los demandantes, Liam Patrick Schübel, Michel Asher Sontheimer y Christopher Roy Taylor; pese a que en varios hechos de la demanda se dice que son socios de la empresa Servicios Quiropracticos S.A.C., que dicha sociedad está domiciliada en la ciudad de Lima, Perú, y es la presuntamente legitimada para demandar, por conducto de su representante legal y no directamente sus socios.
Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 18 Situación en la que se inaplicaron los artículos 85 del Código General del Proceso, que exige aportar con la demanda «la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado»; «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que disponen sus estatutos o leyes especiales»; 45, numeral 2º, de la referida codificación adjetiva, que ordena demostrar la existencia y representación de las partes, en los términos del artículo 85, idem; 469 del Código de Comercio, que indica que «son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior».
Pero en el proceso no se allegó el certificado de existencia y representación legal de Servicios Quiroprácticos S.A.C. y/o de Centro Quiropráctico Shübel, que son empresas extranjeras, domiciliadas en Lima-Perú; sin que tampoco se aportaran sus reglamentos internos y/o constitución, para establecer que los demandantes son socios de las mismas.
Destaca que la «demanda se presentó a través de unos poderes cuyos mandantes manifiestan actúan en “derecho propio”. Sin embargo, (…), estos se presentan como socios de las empresas antes relacionadas. Si se hubieren aplicado las normas en comento se habría establecido, (…) la carencia de legitimación en causa de los demandantes». Acotó que el ad quem quebrantó las normas invocadas, porque, de haberlas aplicado, habría rechazado la demanda, por la falta de legitimación de los demandantes, calidad que no acreditó con el certificado de existencia y representación Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 19 legal, debidamente apostillado en la Cancillería y/o consulado en Perú; además, el «acuerdo privado» -que es el presunto mandato-, adosado a la demanda, suscrito por los actores, como personas naturales, sin ser socios de ninguna empresa y/o sociedad, documento que también carece de la correspondiente apostilla; todos esas circunstancias «son elementos que permiten deducir, sin ninguna duda y dada su trascendencia, que el proceso en toda su actuación devenía totalmente nulo de nulidad absoluta».
CARGO SEXTO Acusa el recurrente al Tribunal de infringir directamente, «por error de derecho», la falta de aplicación de la «“Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros abierto para la firma en la haya el 5 de octubre de 196” protegida por el artículo 93 de la Constitución Nacional»; el artículo 251 del Código General del Proceso; la Ley 455 de 1998; y Resolución número 1959 del 3 de agosto de 2020, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; al carecer de legalidad de los documentos arrimados por la parte demandante como prueba, ya que no cuentan con la autenticidad y legalidad del apostillado.
Expone que tal situación es predicable de: «Copia simple de contrato de trabajo con personal extranjero de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito entre LIAM PATRICK SCHÜBEL y NICHOLAS NECAK»; «Copia simple de contrato de trabajo con personal extranjero (prorroga) de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrito entre MARÍA GRACIA CROSBY RUSSO y NICHOLAS NECAK»; «Copia simple de contrato de trabajo con personal extranjero (prorroga) de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrito entre MARÍA GRACIA CROSBY RUSSO y NICHOLAS Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 20 NECAK»; «Copia simple de acuerdo privado, suscrito entre LIAM PATRICK SCHÜBEL, MICHAEL ASHER SONTHEIMER, CHRISTOPHER TROY TAYLOR y el señor NICHOLAS NECAK»; «Copia simple de correos electrónicos, en 40 folios»; «Copia simple de reporte de transferencias de dinero».
Pero, -asegura- esa documental emitida en Lima, el 5 octubre de 2013, en Notaría Walter Pinedo Orrillo, no tiene apostilla del Consulado de Colombia en Perú, para su legalidad y validez ante las instancias judiciales y/o administrativas colombianas; violándose así los artículos 251 del Código General del Proceso, que ordena aportar apostillados los documentos públicos otorgados en país extranjero; los artículos 4 y 93 de la Carta Política, que, respectivamente, establecen que la constitución es norma de normas y la protección del bloque de constitucionalidad; la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros abierto para la firma en la haya el 5 de octubre de 1961»; la Resolución No. 1959 de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que establece, en su artículo 9º, la «CADENA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS QUE DEBAN SURTIR EFECTOS LEGALES EN COLOMBIA»; y el artículo 480 del Código de Comercio, que refiere a la autenticación de documentos otorgados en el exterior.
Sostiene que el fallo recurrido hubiese sido diferente, puesto que se imponía el rechazo de plano de la demanda, ya que dichos documentos no reunían los requisitos de legalidad por carencia de autenticidad. Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 21 CARGO SÉPTIMO El casacionista refuta la sentencia de segunda instancia, «por violación directa de la ley sustancial, por error de DERECHO, error in procedendo, al no aplicar -en su actividad de valoración jurídica de los medios de convicción probatoria-» los artículos 251 y 260 del Código General del Proceso y 480 del Código de Comercio; así como la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros abierto para la firma en la haya el 5 de octubre de 1961», aprobada por la ley 455 de 1998, protegida por el bloque de constitucionalidad, consagrado en el artículo 93 de la Carta Política; además se desconoció la Resolución No. 1959 del 3 de agosto de 2020, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Agrega que se transgredió el «principio de convencionalidad y normas sustantivas», vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso, «dejando nulas de pleno derecho la motivación y fallo de la sentencia en virtud a lo estatuido en artículo 164 del C.G.P. y la Constitución nacional respecto del bloque de constitucionalidad». Manifiesta que la decisión del Tribunal es «inapropiada, incoherente y totalmente desproporcionada en cuanto a lo que reflejan los documentos», como correos electrónicos, el «acuerdo privado» y transferencias internacionales, que no fueron valorado en su profundidad, sino parcialmente; se pasó por alto que carecían de legalidad y autenticidad, por ser documentos extranjeros debían ser apostillados, pero al aportarse sin ese requisito, carecían de todo valor jurídico en Colombia.
Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 22 CARGO OCTAVO El recurrente censura la sentencia del ad quem, «por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda», puesto que en el capítulo del resumen de los hechos no se expusieron varios supuestos fácticos fundamentales, que, de haberse estudiado, habrían dado lugar a un falló distinto y a favor de la parte demandada; omisión también advertida en las consideraciones, porque el Tribunal no hizo análisis de fondo sobre los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 11 y 15, salvo lo dicho en la sinopsis que hizo en el aparte de los antecedentes.
Luego de transcribir esos supuestos fácticos y el acápite de la demanda titulado «V.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO», concluye: (i) los demandantes presentaron la demanda en representación y en calidad socios de Servicios Quiroprácticos S.A.C., creada y domiciliada en Lima, cuya marca Centro Quiropráctico Schübel estaba registrada en Perú; pero el ad quem, pese a decir que «Las pruebas se valoraron correctamente…Tras un estudio de los medios de prueba del expediente», dio por demostrada, sin estarlo, la legitimación en causa por activa de Liam Patrick Schübel, Michael Asher Sontheimer y Christopher Troy Taylor, como personas naturales.
(ii) el documento «acuerdo privado» que, según el Tribunal, «es base del objeto del encargo», fue suscrito por los demandantes, Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 23 en calidad de representantes de Servicios Quiroprácticos S.A.C., tal como se indicó el hecho quinto de la demanda, que no fue valorado por el fallador. (iii) en los hechos 9, 11 y 15 de la demanda se señala que los testigos Julinho Cárdenas Ochoa, Jaime E. Andaluz Romero y Juan Cervantes Torres, laboraban en Lima para Centro Quiropractico S.A.C., así como Luis Dávila Ames, según su testimonio.
Por eso, «[l]os “HECHOS” demostraban que toda la actuación desplegada en esa “demanda” lo hacían en nombre de la empresa SERVICIOS QUIROPRÁCTICOS S.A.C., en sus calidades de socios de esta empresa y de representante legal». A todo lo anterior agrega que el sentenciador de segundo orden no valoró que en el acápite de pruebas de la demanda no se relacionó el certificado de existencia y representación legal de Servicios Quiroprácticos S.A.C., ni el documento que acredite la patente y registro de la Centro Quiropráctico Schüber; puntos que, al no ser valorados por el ad quem, revelan que no se demostró la legitimación en la causa por activa, ya que, en atención a los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 11 y 15 de la demanda, los aquí actores actuaban como socios y representante legal de la nombrada sociedad, y no probaron ser propietarios de la mencionada marca.
Expresa el casacionista que el Tribunal pasó por alto que el artículo 176 del Código General del Proceso dispone que la pruebas deben apreciarse «“… sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”», y que los artículos 84, numeral 2º, y 85, inciso Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 24 segundo, ibidem, exigen presentar con la demanda la prueba de «“existencia y representación legal en la que actúan las partes”»; lo que conducía a valorar la «“carencia de legitimación en causa por activa”, “competencia y jurisdicción”, “juez natural”, “ley extranjera”, “bloque de constitucionalidad” y (…) “principio de convencionalidad”».
Sin embargo, -sostiene el recurrente- el ad quem soportó la legitimación en la causa en un contrato de mandato inexistente, pues el «acuerdo privado» no reúne los requisitos de esa figura contractual; convenio que, por suscribirse en Perú, impedía un pronunciamiento del Tribunal, por aplicación del principio del juez natural. Entonces, deduce el inconforme que «el ad quem erró de hecho al no valorar (…) los hechos relacionados (…) [lo que] hecha al traste, anula dicho fallo del ad-quem, por cuanto constitucional y legalmente estaba limitado para conocer del mismo.
Y, contrario a lo expuesto en la demanda misma, (…) denota que no podía conocer de este proceso por carencia de competencia, jurisdicción y territorio; por no ser el “juez natural” en virtud que el documento “acuerdo privado” fue suscrito en el Estado del Perú, por personas domiciliadas en el Perú; por socios y representante legal de empresa SERVICIO QUIROPRÁCTICOS S.A.C. constituida y registrada en el Estado del Perú; y, por cuanto, dado que las partes no determinaron en ese “acuerdo privado” el lugar donde se determinaría la “resolución de conflictos” le correspondía al Estado donde se suscribió dicho “acuerdo privado” “con base a lo establecido en la Convención de Montevideo y los principios ya referidos” y por ello le correspondía al Estado del Perú en la jurisdicción y competencia de los jueces civiles en la ciudad de Lima».
Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 25 CARGO NOVENO El impugnante denuncia que el fallador de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, al aceptar como prueba documentos aportados al proceso que carecían de autenticidad y legalidad, asunto que no valoró de fondo respecto del «acuerdo privado», los correos electrónicos y los comprobantes de transferencias internacionales, pero apreció para su contenido determinar el deber de rendir cuentas, a la luz de los artículos 2142, 2149 y 2150 del Código Civil y 1262 y 1263 del Código Comercio.
Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que son «documentos extranjeros», por provenir de personas con nacionalidad y residencia en países distintos a Colombia, pero no se valoró que tales instrumentos, para su autenticidad, debían estar apostillados para su legalización. Pero al no tener ese requisito, carecían de todo valor jurídico en el proceso, considerando que es una exigencia establecida en los artículos 251 y 260 del Código General del Proceso, 480 del Código de Comercio; en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros abierto para la firma en la Haya el 5 de octubre de 1961», aprobada mediante la Ley 455 de 1998; «“apostillado” por ser un “acuerdo Convencional” protegido por el art. 93 de la Constitución Nacional hace parte de las exigencias establecidas en la Resolución 1959 de agosto 3 de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, por la cual “se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos extranjeros que deban surtir efectos legales en Colombia”».
Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 26 De ahí que -afirma el recurrente- al no valorarse la autenticidad de dichos documentos y la «no observancia normativa y supranacional», la sentencia del ad quem se soportó en prueba ilegal, que fue obtenida con violación al debido proceso; situación que infringió el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone que «“las pruebas obtenidas con violación al debido proceso son nulas de pleno derecho”»; lo que resulta trascendental, ya que de haberse efectuado una apreciación probatoria correcta, se habría proferido un fallo diferente, favorable a los intereses Nicholas Necak, que decretara la nulidad de pleno derecho, por violación al derecho fundamental al debido proceso.
CARGO DÉCIMO El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de transgredir indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, puesto que el Tribunal apreció el «“acuerdo privado” cercenando parte de su contenido y con ello desviando la motivación y fallo en la valoración jurídica sustancial en la sentencia proferida». Irregularidad que, en sentir del recurrente, conduce a la invalidez del proceso, por cuanto sobre dicho documento «no realizó una valoración completa, seria, de fondo, sobre este documento, pese haber manifestado en su motivación de sentencia haber hecho “un estudio de los medios probatorios”».
Así, el ad quem «1) cercenó contenido importante de su texto cambiando a su favor y del a- quo la potestad, la facultad de territorio, jurisdicción y competencia para conocer de este proceso; 2) producto de ese cercenamiento desvió el debido proceso en la aplicación de la normatividad sustantiva- constitucional aplicable a ese documento probatorio para su Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 27 conocimiento y validez; 3) con ese cercenamiento de texto, desvió la ilegalidad a ese documento el cual carecía de “autenticidad” para legalizarlo como “prueba” dentro del proceso».
Asevera que la alteración de la prueba consistió en que «el ad-quem cercenó, quitó, eliminó, la palabra “LIMA” contenida en el documento “acuerdo privado”», que, de haberla valorado, habría dictado un fallo a favor del demandado, por tratarse de «“documento extranjero”», suscrito en dicha ciudad por personas extranjeras de nacionalidad estadounidenses y canadiense, con domicilio y residencia en Perú; el cual, al ser presentado en Colombia, sin unos requisitos previos especiales, conducía rechazar la y/o declararse la nulidad plena en derecho, como lo establece el artículo 260 del Código General del Proceso.
De ese modo, en opinión del impugnante, el conocimiento del litigio correspondía a la jurisdicción peruana y no a la colombiana, en virtud del «“Tratado de Derecho Civil Internacional” aprobada en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889 -del cual son parte los Estados de Colombia y Perú- refiere que “La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta”»; del «principio ―locus regit actum”, que hace parte del “Tratado de Derecho Civil Internacional” establece, en general, “el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto”;
Y del «principio “pacta sunt servanda” [que] se emplea para obligar a las partes a seguir lo que se disponga en los tratados que los vinculen». Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 28 CARGO DECIMOPRIMERO El inconforme señala que el fallo de segunda instancia quebrantó indirectamente la ley sustancia, al incurrirse error de hecho, por tergiversar y cercenar el contenido del documento denominado «acuerdo privado», sobre el que no realizó una valoración completa, seria, de fondo, a pesar de indicar el ad quem que hizo «un estudio de los medios probatorios».
Asegura que esa irregularidad conlleva la invalidez del proceso, al tenerse dicho acuerdo como prueba del encargo, que arbitrariamente fue tergiversado, porque Nicholas Neck no figura expresando «una “intención” y “deseo” participe como socio», sumando a que «[l]os demandantes son quienes se comprometen a constituir una empresa en Colombia».
No obstante, el Tribunal le dio a ese documento una connotación probatoria que no tiene, para motivar indebidamente su sentencia, pues equivocadamente concluyó que «es prueba del objeto del encargo», pese a que eso no se convino; además, infirió mal el supuesto encargo porque en el texto se «anuncia la presencia del demandado en Colombia», pero «eso no significa nada», pues el documento no señala en ninguna parte la presencia del demandado en este país. Indica que el Tribunal soslayó que «es un “documento extranjero”, creado en Lima Estado del Perú y por lo mismo estaba sujeto a las formalidades convencionales internacionales sujetas al Tratado de Derecho Civil Internacional suscrita en la Convención de Montevideo; requería para su legalidad y apreciación como prueba la “autenticación” certificada a través de “apostillado”; y, por último y por lo mismo, estaba Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 29 sujeta a la jurisdicción y competencia de los jueces civiles de Lima con base a sus leyes internas».
CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1.
Al acudirse a los dos primeros numerales del último artículo previamente citado, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.
Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que, si la vulneración alegada se encauza por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al impugnante ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 30 quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma base de la acusación. 1.3.
Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.
Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza probatoriaa (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01). 2. Hechas esas precisiones, debe acotarse que la exigencia prevista en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, esto es, relacionar al menos un precepto de carácter material cuando se acuse la transgresión de normas de dicha connotación, quedaría satisfecha en los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno, al invocarse como infringido el artículo 93 de la Carta Política; disposición de naturaleza sustancial, pues reconoce la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; además dispone la interpretación de los derechos Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 31 y deberes consagrados en la Constitución de conformidad con dichos tratados (CSJ AC2194-2021).
Requisito incumplido en los cargos quinto, octavo, décimo y decimoprimero, porque, de un lado, en este último no se mencionó norma quebrantada, y, del otro, en aquellas acusaciones los cánones tildados de vulnerados carecen de sustancialidad, por no orientarse a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas. Así, el artículo 86 del Código Civil precisa el domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones; los artículos 469 y 480 del Código de Comercio, refieren a la definición de sociedad extranjera y a la autenticación de documentos otorgados en el exterior, respectivamente; los artículos 84, 84, 176, 244, 245 y 260 del Código General del Proceso, son de carácter probatorio e instrumental (CSJ AC4591-2018, AC1156-2024, AC799-2023, AC2593-2021, AC5550-2022). 3.
En la demanda de casación ahora examinada se advierten otras falencias formales que, al tenor del numeral 1º del artículo 346, ibidem, impiden su admisión. 3.1. Nótese, en primer lugar, que el escrito allegado para sustentar el recurso no se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otras formalidades, exige que «[l]a demanda de casación deberá contener (…) una síntesis del proceso», esto es, un resumen de sus piezas esenciales, tales como demanda, contestación, sentencias de instancia, parte apelante y recurrente en casación (CSJ AC2865-2022); pero Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 32 el impugnante extraordinario omitió hacer la sinopsis indicada en la norma citada, pues si bien describió los sujetos procesales, las pretensiones y hechos de la demanda inicial, compendió las actuaciones surtidas en primera instancia, expuso el contenido de la parte resolutiva de los fallos proferidos por el a quo y el ad quem, nada dijo sobre las consideraciones y motivaciones que sustentaron estas decisiones. 3.2.
Además, es ostensible el entremezclamiento de causales que se advierte en los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, ya que, pese a ser propuestos por la vía directa, se pone de presente la incursión en un error de hecho, al no valorase la calidad de extranjeros de los demandantes y del acuerdo privado, fuente del deber de rendir cuentas.
Acusaciones que, en esos términos, debían ser encauzadas por terrenos netamente jurídicos, sobre la violación de la ley sustancial por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, sin entrar al campo demostrativo por ser un asunto que ha de debatirse por la vía indirecta, pues, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza».
(CSJ AC6341-2014, reiterado en AC1322-2023). Mixtura inadecuada que también se percibe en los Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 33 cargos tercero, cuarto, octavo noveno, décimo y decimoprimero, formulados los dos primeros por la vía directa y los restantes por la indirecta, pero que el recurrente amalgamó con la causal quinta de casación, al denunciar la nulidad del proceso por no tenerse en cuenta la calidad de extranjeros de las partes y del acuerdo privado contentivo de un mandato, circunstancia que conducía a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción peruana y no a la colombiana. 3.3.
Asimismo, se observa que, en los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, el impugnante, además de rebatir el fallo del ad quem, censura la sentencia del a quo, al indicar que éste también pasó por alto analizar el lugar de suscripción del contrato de mandato, la nacionalidad de los demandantes y del demandado, y el domicilio de aquéllos; reproche que contradice el artículo 334 del Código General del Proceso, que establece que «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las (…) sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)». 3.4.
Particularmente, resulta notorio que, en el cargo cuarto, el casacionista consideró infringida la ley extranjera, puesto que, en criterio, el ad quem no apreció que las partes son de nacionalidad estadounidense y canadiense, y los acuerdos objeto del proceso se ajustaron en Lima, con lo cual el juzgador desconoció la regla locus regit actum, contemplada en normas peruanas, como los artículos 62 de la Constitución Política, 2095 del Código Civil, y el Código de Procedimiento de dicho país. Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 34 Planteamiento que no es de recibo, en atención a que, en línea de principio, la violación de la ley extranjera no es suficiente para que preceda el recurso de casación, en la medida en que en todos los nacionales y extranjeros residentes en Colombia están obligados a acatar la Constitución y las leyes colombianas, de conformidad con el artículo 4º de Carta Política y el artículo 18 del Código Civil, que incorporan en sus contenidos el principio de territorialidad de la ley, el cual «es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio».5 De ahí que, en términos generales, sea la infracción de disposiciones normativas sustanciales que rigen en la República de Colombia, y no el quebrantamiento de normas foráneas, el fundamento para activar el medio de impugnación extraordinario, que, acorde con el artículo 333 del Código General del Proceso, persigue, entre otras finalidades, «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico» y «unificar la jurisprudencia nacional»; propósitos que se logran con la labor armonizadora desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su atribución constitucional de «[a]ctuar como tribunal de casación», establecida en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución; facultades unificadoras que se materializan dando cohesión al conjunto del sistema jurídico interno. Sin embargo, no se desconoce que el propio legislador 5 CC sentencia T-1157/00, citada en sentencia C-249/04.
Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 35 colombiano ha morigerado el principio de territorialidad de la ley, permitiendo que, en casos específicos, tenga aplicación la ley extranjera; como en los supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 20 del Código Civil, que reconoce «las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño»; el artículo 21, ibidem, en cuya virtud «[l]a forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados»; el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970, que establece que «[l]a inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.
También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional»; el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra requisitos para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano tengan mérito probatorio, y la exigencia de la apostillas para los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, precisándose que «[l]os documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».
Por consiguiente, es posible denunciar en casación la transgresión mediata de una norma extranjera que el ordenamiento jurídico colombiano ha autorizado aplicar en el territorio nacional, pero por la infracción inmediata de la ley colombiana que habilitó la aplicación de aquélla, siendo este el supuesto primario que ha de señalar el casacionista, por la vía directa, cuando se inaplica o se aplica indebidamente la ley extranjera que el legislador permitió que rigiera una situación concreta en Colombia.
Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 36 En este caso, es necesario tener en cuenta el artículo 177 del Código General del Proceso, referente a la prueba de las normas jurídicas, entre ellas la ley extranjera, para efectos de acreditar su existencia, que de discutirse su no demostración, también podría el recurrente acudir a la vía indirecta, por la incursión del fallador en error de hecho o de derecho.6 En el cargo analizado, el impugnante acusa al Tribunal por no aplicar normas peruanas, sin explicar -ni menos demostrar- si fue quebrantada alguna disposición sustancial colombiana que abre paso a la aplicación de aquéllas en el orden jurídico interno de Colombia, omisión que da al traste con la admisibilidad de la acusación. 3.5.
De igual forma, salta a la vista que todos los cargos se soportan, fundamentalmente, en la ausencia de análisis del carácter de extranjero de los demandantes y de los demandados, así como el estar domiciliados en Perú; tampoco se examinó que la documentación en que sustentó el deber de rendir cuentas se originó en dicho país; omisión que, en sentir del recurrente, conllevaba el rechazo de la demanda y la nulidad del proceso, porque el asunto no podía ser conocido por la jurisdicción colombiano, sino por la peruana. 6 Sobre la posibilidad de interponer el recurso de casación por violación de la ley extranjera, véase: Murcia Ballén, Humberto.
Recursos de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. Bogotá, 2005. Págs. 308 a 310. Y a Morales Molina, Hernando. Técnica de Casación Civil. Edición en homenaje al profesor Hernando Morales Molina en los cien años de su natalicio. Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia. Colección Clásicos. Bogotá, D.C., 2014.
Pág. 129 y 130. Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 37 Pero esa discusión nunca fue expuesta por la parte convocada, aquí recurrente, cuando contestó la demanda,7 ni al interponer y sustentar el recurso de apelación,8 por lo que pretender debatir esa cuestión en sede de casación constituye un medio nuevo, es decir, «un argumento que el litigante no propuso en las oportunidades de contradicción del proceso, y guardó como último recurso para la vía extraordinaria (SC131-2012, AC1142-2022, AC2412-2022)».
(AC4117-2022, rad11001-31-03- 025-2017-00357-01); proceder que no tiene cabida en este mecanismo de impugnación excepcional, que «“no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción (…) es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa (…) (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005- 00103-01)» (CSJ SC18500-2017, citada en AC5438-2022, rad. 2015-00046-01).
CONCLUSIÓN Las descritas falencias que presentan los cargos formulados por la recurrente, resultan suficientes para ser inadmitidos por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem. 7 Archivos: 19ContestacionDemanda20210615.pdf y 01ExcepcionesPrevias20220629.pdf 8 Archivos: 65Apelacion20231031.pdf y Archivo: 06SustentacionRecurso.pdf Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01 38 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por los convocados, Nicholas Necak y Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-, dentro del proceso referenciado.
Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 367B54EEB2D156C873E25D3C76D5802F0769678F75863D7BF8AEF81233F51EDE Documento generado en 2024-12-16