MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC6964-2024 Radicación n° 11001-31-03-031-2021-00384-01 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Sergio Uriel Suárez Castaño, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 19 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra César Augusto Saldaña González.
I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar que el demandado, en su calidad de comprador, incumplió el contrato de compraventa celebrado con el accionante el 15 de mayo de 2014, toda vez que no pagó 65 de las 70 cuotas del precio pactadas. En consecuencia, se le condene a pagar las cuotas adeudadas que corresponden a $1.458.913.000, con intereses de plazo y moratorios; más $100.000.000 por la «prolongada abstención Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 2 del pago de la cuotas» a título de daño emergente. 2.- Como sustrato fáctico, se relató que las partes celebraron un contrato de compraventa sobre el 75% de los derechos que el demandante poseía en la sociedad Moviautos de Colombia S.A.S., por un precio de $1.571.137.750, pagaderos en 70 cuotas mensuales de $22.444.825, a partir del 17 de mayo de 2014.
Además, el comprador firmó un pagaré en blanco con carta de instrucciones para garantizar el pago. El vendedor entregó la sociedad a paz y salvo por concepto de acreencias y se reservó su propiedad hasta que se le pagara la totalidad del precio acordado, no obstante, el comprador solo canceló las primeras cinco cuotas y ante los requerimientos del otro contratante ha sido evasivo.
El pagaré se llenó por lo adeudado y fue tachado de falso por «cobro de lo no debido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá». 3.- El convocado se opuso al éxito de las pretensiones y presentó excepciones de mérito que denominó: «mora del acreedor», «ausencia de plazo para cumplir la obligación» y «contrato no cumplido». 4.- El juez de primera instancia desestimó los medios exceptivos y declaró que César Augusto Saldaña González incumplió el contrato de compraventa celebrado el 15 de mayo de 2014 con Sergio Uriel Suárez Castaño, y es Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 3 responsable de los perjuicios causados al demandante.
En consecuencia, en cumplimiento del contrato, condenó al accionado a pagarle al accionante, $1.417.096.219 por concepto del precio acordado, con intereses moratorios generados a partir del 16 de marzo de 2020 por $720.252.208, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago, y negó las demás súplicas. Igualmente, le ordenó a Sergio Uriel Suárez Castaño que, una vez recibiera el total de la suma ordenada, procediera a trasladar a nombre del comprador los cuatro vehículos que utiliza la empresa que se encuentren registrados a su nombre y a realizar todos los actos que sean necesarios para perfeccionar la transferencia del 75% de las acciones de Moviautos de Colombia S.A.S. 5.- Al desatar la apelación, el superior revocó el fallo de primer grado, en su lugar, decidió «declarar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa» y negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, concluyó que, si bien el demandado incumplió las obligaciones a su cargo, el demandante tampoco honró las suyas, de modo que carecía de legitimación en la causa para reclamar el cumplimiento de las cargas adquiridas por el otro extremo negocial. Al efecto, en síntesis, expuso: Si bien el juzgador de segunda instancia tiene limitada la competencia para resolver la apelación únicamente respecto de los reparos concretos que formule el censor, Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 4 existen situaciones especiales que reclaman un pronunciamiento expreso, siendo uno de esos eventos «verificar la legitimación en la causa bien por activa, ora por pasiva, para demostrar a quien le asiste el derecho material invocado y el llamado a satisfacerlo» y bajo ese tenor, «le corresponde al concurrente acreditar su derecho para ejercerlo en virtud de la relación sustancial, pues de no hacerlo se abriría paso a la desestimación de la pretensión. Por ese motivo, el juzgador debe escrutar que esté plenamente comprobada, aun oficiosamente».
Cuando se persigue el cumplimiento de la obligación a cargo del otro contratante debe revisarse el canon 1546 del Código Civil que consagra la condición resolutoria y en el evento de no atenderse por uno de los contratantes lo pactado, aquel que lo veneró podrá pedir la resolución del negocio jurídico o su satisfacción, con la consecuente indemnización de perjuicios y para este propósito deberá acreditar que honró la convención. En este caso el convocado sí desatendió su carga de pagar el precio representado en intereses y capital, a partir del 20 de octubre de 2014.
Frente a la documentación requerida para el manejo de la sociedad, el vendedor sí se la facilitó al comprador, pues en la carta que este último le extendió se relata la manera en que se cumplió el contrato de arrendamiento de los vehículos a noviembre de 2014. Sin embargo, la desatención del contrato no puede serle atribuible en exclusiva al demandado; el propio actor ha impedido la prestación del servicio de transporte, pues Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 5 interrumpió el arrendamiento de los vehículos que están bajo su dominio y que a la par, constituyen un activo de la sociedad.
Sumado a que la gestión desplegada en el año 2014 incidió en gran parte en el ejercicio posterior. La afirmación del señor Suárez relacionada con haber entregado la sociedad con una facturación que oscilaba entre $120'000.000 y $150'000.000, no se encuentra acreditada en el proceso, como tampoco la de hallarse a paz y salvo puesto que lo denunciado por el revisor fiscal devela una situación diferente, aseveraciones que no fueron desvirtuadas.
Tampoco obra un soporte contable sobre el estado en el que se encontraba la sociedad al momento de la celebración del contrato; sin embargo, podría deducirse que no era satisfactorio si se previó que debían conseguirse recursos que facilitaran el pago de las acreencias pendientes, habiéndose especificado que no lo estaban las relacionadas con pago de salarios, seguridad social, prestaciones sociales, cesantías o impuestos.
Como bien se sabe, el contratante que reclama el cumplimiento de la parte contraria no sólo debe allanarse a honrar sus compromisos, debe venerarlos en su integridad para la seguridad de la ejecución del acuerdo y la claridad absoluta del incumplimiento de su deudor, quien estaría compelido a atender sus obligaciones. En resumen, (…) no puede atribuírsele la desatención del contrato únicamente al Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 6 demandado Saldaña, pues en ella ha incidido el propio demandante, agravando la situación de la empresa por la forma en que le entregó la administración de la sociedad, tener conflictos legales con el otro accionista que han derivado en pérdidas durante los años 2014 y 2015 y que podrían materializarse en la liquidación de la sociedad, como tampoco ha efectuado la transferencia de las acciones ni los vehículos que están bajo su dominio, esto último, eso sí, justificado en el incumplimiento de la totalidad de las acciones enrostrado a su contrincante.
En esas condiciones, el accionante no está legitimado en la causa para reclamar el cumplimiento de las cargas adquiridas por el otro extremo negocial, por lo que debe revocarse la decisión de primera instancia y negar las pretensiones. II.- DEMANDA DE CASACIÓN Inicialmente, de manera general, el demandante señaló que se refería a «todas las causales genéricas que resulten probadas de oficio cuando se evidencie que sean ostensiblemente contrarias a la ley y que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público o atenten contra los derechos o garantías constitucionales», por cuanto en este caso se vulneraron normas de orden constitucional como el artículo 29 y de rango legal, «en tal sentido se invoca el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso», así como los artículos 280 y 328 del mismo compendio.
En forma concreta, alegó tres (3) cargos. 1.- En el primero acusó el fallo de ser violatorio de la ley, por cuanto el Tribunal estaba limitado por el artículo 328 del Código General del Proceso que le imponía pronunciarse Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 7 solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, de modo que su decisión fue «totalmente equivocada al verificar la legitimación en la causa bien por activa o por pasiva».
Agregó que, con «premura y nitidez», el demandante cumplió lo acordado en el convenio y no es cierto que se haya sustraído de sus obligaciones, pues unos bienes ya estaban en cabeza del accionado y los otros pertenecían a la misma empresa vendida; en cuanto a la entrega de tokens y las claves de las cuentas, como nunca se pagó el 50% de la totalidad del negocio, el Tribunal no podía atribuirle incumplimiento a él; y en cuanto a que no firmó el contrato, en el que se anexó a la demanda se observa la rúbrica de Sergio Uriel Suárez Castaño. 2.- En el segundo, con soporte en la primera causal de casación, se acusó violación directa de los artículos 1546 y 1602 del Código Civil, por interpretación errónea, así como violación del artículo 29 de la Constitución. Señaló el recurrente que cuando las obligaciones de las partes deben cumplirse en forma escalonada «quien inicialmente desacata lo convenido no puede demandar la resolución de la alianza ni proponer la excepción de contrato no cumplido, según sea el caso; que su contendor sí puede hacerlo aun cuando no haya cumplido excusado en la previa infracción del otro extremo negocial»; y en este caso el que incumplió desde el principio hasta el final fue el demandado al sustraerse del pago de las cuotas.
Agregó, que el Tribunal incurrió en un trascendente Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 8 error interpretativo de los referidos mandatos legales relacionados con la «promesa de compraventa», lo que lo llevó a desestimar la acción. 3.- En el tercero, alegó infracción indirecta de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, en concordancia con los precedentes judiciales del 12 de agosto de 1974, 29 de noviembre de 1978 y 10 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y del artículo 29 de la Constitución, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda y su contestación. En sustento, adujo: El Tribunal omitió el texto de la demanda y su réplica, «eludió el examen del contrato de promesa de compraventa» y tampoco tuvo en cuenta que el demandado admitió sus incumplimientos.
Erró en la interpretación de las citadas normas «porque asumió, sin más miramiento, que solo puede solicitar la resolución del acuerdo de voluntades quien ejecutó todas las obligaciones asumidas, es decir, sin detenerse en que las prestaciones de las partes en el presente litigio tenían que ser honradas en forma escalonada o sucesiva». No era menester, como lo exigió el juzgador, «la existencia de cláusula alguna en la promesa que estableciera cuando una de las partes podía justificar la desatención de sus compromisos, porque equivale a dejar de aplicar el artículo 1546 del Código Civil que precisamente regula la condición resolutoria tácita, así como la excepción de contrato no cumplido que encuentra asidero en el canon 1609 ibidem».
La errada valoración probatoria se deriva de que el fallo Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 9 se basó en el testimonio del revisor fiscal quien rindió un informe dos años después de la celebración del contrato «ya cuando por descuido e impericia de quien compró la empresa esta ya estaba en mal estado económico»; además, contra el demandado pesa el indicio grave por su inasistencia injustificada a la audiencia celebrada conforme al artículo 372 del Código General del Proceso.
III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»1.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: 1 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 10 (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.
En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que, corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 ibidem. 2.- La invocación de la causal primera de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, por infracción directa de disposiciones sustanciales, exige que, además de señalar cualquier disposición de ese talante Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 11 que constituyendo soporte del fallo recurrido o habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria. 3.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria.
Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 4.- En el sub judice, la sustentación de las causales esgrimidas en todos los cargos presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 4.1.- El primer cargo no atiende el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, conforme al cual, la demanda de casación deberá contener «[L]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa».
Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 12 Obsérvese que el recurrente ni siquiera encasilló su reproche en una de las causales de casación previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso, omisión con la cual deja de lado la mínima exigencia de claridad en su formulación. La falta de técnica en la presentación del cargo también emerge de la mixtura de fundamentos que pudiera dar pie a la invocación de las distintas causales, lo que impide dilucidar la esencia de la queja, por inobservar los principios de independencia y autonomía propios de cada una de ellas.
En efecto, aun si, en gracia de discusión, se entendiera que la crítica se enfiló por la causal tercera de casación relacionada con la incongruencia del juzgador al resolver el recurso de apelación por fuera de los límites que le impone la ley de procedimiento, de todas maneras se presentaría otro obstáculo insalvable para asumir su estudio, dado el hibridismo o entremezclamiento en que incurre el inconforme al plantear, por un lado, defectos relacionados con la extralimitación de las facultades legales concedidas al juez de segunda instancia y, por otro, aspectos de valoración probatoria cuya discusión, de llegar a constituir error de hecho evidente y trascendente, debe darse por la senda de la segunda causal de casación y no de la tercera.
Si el reproche atañe a la segunda causal, su estudio también resultaría frustráneo toda vez que no invoca la posible infracción de normas sustanciales ni ataca de manera frontal los específicos fundamentos esgrimidos por el Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 13 Tribunal para acometer de manera oficiosa el estudio de la legitimación en la causa en sede de segunda instancia, lo que lo tornaría incompleto.
En esas condiciones, el estudio de este cargo no se abre paso. 4.2.- La segunda acusación que alega violación directa de normas sustanciales es desenfocada, por cuanto alude a un tipo de contrato que no corresponde al que se invocó como fuente de las obligaciones incumplidas, además, no ataca los argumentos que en realidad fueron sustento del fallo.
Ciertamente, la censura se centra en lo que califica como error trascendente del Tribunal por errónea interpretación de los mandatos legales que regulan el contrato de «promesa de compraventa», pasando por alto que la causa petendi de este proceso se edificó sobre el incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador en un contrato de compraventa y no de promesa.
Por otra parte, el argumento relacionado con la naturaleza de las obligaciones que las partes deben cumplir en forma escalonada y el desafuero del Tribunal por haber concluido que el demandante carecía de legitimación para promover la acción de cumplimiento desconociendo que su opositor fue quien incumplió primero, no guarda correspondencia con los razonamientos plasmados por el Tribunal para decidir del modo que lo hizo.
Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 14 El Juzgador de segunda instancia al analizar las obligaciones recíprocas de los contratantes, precisó: En lo tocante al cumplimiento de las cargas adquiridas por ambos extremos, debe decirse que la contraprestación que se comprometió a pagar el señor Saldaña al señor Suárez, conforme al citado documento, fue de $1.571’137.750.oo –por concepto de capital $766’408.668.oo y $804’729.082.oo a título de intereses tasados al 1,5%.
Por el mismo sendero, se convino que el desembolso de dichas cifras lo realizaría el comprador de manera mensual hasta completar setenta cuotas y cada una de ellas ascendería a 22'444.825.00, con fecha de inicio 17 de mayo de 2014 y así sucesivamente entre los días 15 a 20 de cada mes; ante el evento de atenderse con antelación a ese lapso, se descontarían los intereses que se llegasen a causar (…).
A su vez, se impuso al señor Saldaña la consecución de los medios, con la colaboración del vendedor, para adquirir créditos que permitiesen cumplir las obligaciones de la sociedad y mantenerla activa, sin descapitalizarla. El vendedor por su parte, debía entregar la documentación de la empresa relativa a la adquisición de los créditos en favor de la sociedad, la contratación de vehículos, la facturación (que para ese entonces era de 150'00.000.00); suministrar los tokens y las claves de las cuentas bancarias, junto a las respectivas autorizaciones; dar las llaves de la caja, tras el pago de la primera erogación. Seguidamente, a los dos meses de haberse suscrito el negocio jurídico, le era obligatorio ceder la representación legal al comprador, adelantar las gestiones ante la Cámara de Comercio, el RUT y demás operaciones para el correcto funcionamiento de la compañía. En este punto, se manifestó que la sociedad estaba a paz y salvo con salarios, seguridad social, prestaciones sociales, cesantías, impuestos y demás cargas legales.
También estaba llamado a ceder las acciones al convocado cuando hubiese recibido el 50% del precio y podía hasta ese instante figurar como subgerente; el traspaso de los activos de la empresa - cuatro vehículos que estaban a nombre de él- se supeditaron al pago total (…). Finalmente, se contempló que la administración de la sociedad se desarrollaría por el comprador.
Y más adelante, luego de analizar las circunstancias Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 15 evidenciadas en el juicio, para deducir los mutuos incumplimientos, puntualizó: Conclúyase en consecuencia, que el convocado sí desatendió su carga de honrar el precio — intereses y capital- a partir del 20 de octubre de 2014, por ser el día 20 de cada mes el último plazo para pagar el emolumento periódico.
Frente a la documentación requerida para el manejo de la sociedad, el vendedor sí se la facilitó al comprador, pues en la carta que este último le extendió se relata la manera en que se cumplió el contrato de arrendamiento de los vehículos a noviembre de 2014. Es más, en el año 2016 el revisor fiscal refirió el manejo por parte del administrador de la cuenta de Bancolombia y de los demás documentos que se requerían para su desarrollo; mientras que el propio demandante explicó que el administrador tenía acceso a los movimientos financieros de Davivienda y en la primera entidad bancaria y que estaban a nombre de la sociedad, porque el comprador era quien las manejaba, al igual que la oficina y todo lo que estaba bajo su administración. En lo referente a la cesión del 75% de las acciones de Moviautos de Colombia S.A.S., (…) dado que no se pagó el precio y que fue a partir de la quinta cuota que no se honraron las obligaciones dinerarias, el demandante se abstuvo de trasladar las acciones, pues para ese propósito se exigía haber recibido el 75% de su valor.
Bajo ese argumento, tampoco realizó el traspaso de los automotores que estaban a su nombre, pues en su interrogatorio sostuvo que los cuatro vehículos aún continuaban en su poder. No obstante, esos bienes no son del accionante, corresponden a la compañía y a ella debieron enajenarse para permitir el desarrollo de su actividad, pues se han contabilizado como un activo y la falta de acceso a ellos ha influido en el estado contable, como se verá más adelante.
Adicionalmente, la carga del señor Saldaña de conseguir los medios para adquirir créditos que permitiesen cumplir las obligaciones de la sociedad, mantenerla activa, impedir su descapitalización y continuar respondiendo por las obligaciones contraídas previamente, en principio, podría mostrarse como incumplida de acuerdo con lo expresado por el revisor fiscal en el año 2016: (…) Empero, lo cierto es que no puede serle atribuible en exclusiva al demandado, pues de esa información se extrae que el propio actor ha impedido la prestación del servicio de transporte, pues Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 16 interrumpió el arrendamiento de los vehículos que están bajo su dominio y que a la par, constituyen un activo de la sociedad.
Sumado a que la gestión desplegada en el año 2014 incidió en gran parte en el ejercicio posterior. Y es que la afirmación del señor Suárez relacionada con haber entregado la sociedad con una facturación que oscilaba entre $120'000.000.oo y $150'000.000.00, no se encuentra acreditada en el plenario, como tampoco la de hallarse a paz y salvo puesto que lo denunciado por el revisor fiscal devela una situación diferente, aseveraciones que no fueron desvirtuadas.
Tampoco se otea un soporte contable sobre el estado en el que se encontraba la sociedad al momento de la celebración del acuerdo de mayo de 2014; sin embargo, podría deducirse que no era satisfactorio si se previó que debían conseguirse recursos que facilitaran el pago de las acreencias pendientes, habiéndose especificado que no lo estaban las relacionadas con pago de salarios, seguridad social, prestaciones sociales, cesantías o impuestos.
Y es que, como bien se sabe, el contratante que reclama el cumplimiento de la parte contraria no sólo debe allanarse a honrar sus compromisos, debe venerarlos en su integridad para la seguridad de la ejecución del acuerdo y la claridad absoluta del incumplimiento de su deudor, quien estaría compelido a atender sus obligaciones (…). Como puede advertirse, en el cargo examinado el inconforme se extiende en disertaciones dogmáticas sobre un aspecto sobre el cual el Tribunal no edificó el fallo, como lo es, el referente a la naturaleza de las obligaciones en razón del momento de su cumplimiento.
Ese desliz en la argumentación, se acentúa, en la medida que omitió cuestionar los raciocinios que en realidad sustentan el fallo, relacionados con aquellos compromisos adquiridos por el demandante, que, a su vez, incumplió. No obstante, como, tratándose de la primera causal de casación que fue la invocada, quedan por fuera de discusión las controversias de tipo probatorio, su viabilidad depende de Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 17 que la sustentación esté orientada a dejar en evidencia el error en la solución jurídica del caso, que puede derivarse de problemas de selección, aplicación o interpretación normativa.
En el caso en estudio, aunque el actor, con apego a dicha causal, acusó la sentencia del Tribunal de violar rectamente los artículos 1546 y 1602 del Código Civil por «interpretación errónea», no se ocupó de explicar en qué consistió el desafuero del juzgador, limitándose a decir que el caso concernía a obligaciones que debían cumplirse en «forma escalonada», con una sustentación tan imprecisa y generalizada que le impide a esta Sala entrar a escudriñar en la posible presencia del error aducido.
En esas condiciones, este ataque tampoco puede ser admitido a trámite. 4.3.- El tercer cargo es confuso y desenfocado. Lo primero, por cuanto, aunque se alegó violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de la «indebida apreciación de la demanda y su contestación», no se explican las razones de esa afirmación; por el contrario, la sustentación se centra en problemas relacionados con la ponderación objetiva de los medios de convencimiento, y no en yerros relacionados con el entendimiento o alcance de esas dos piezas procesales.
Además, se hace una mixtura que pasa por reseñar aspectos referentes a la congruencia de los fallos judiciales, definir en qué consiste la «violación directa de las normas sustanciales», aludir a la naturaleza de la «condición Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 18 resolutoria tácita» y termina cuestionando la errada valoración del testimonio del revisor fiscal; de manera que invocó indistintamente y en forma deshilvanada temas relacionados con las causales primera, segunda y tercera de casación, todo lo cual le resta precisión y claridad al cargo, al desconocer la autonomía que caracteriza a cada una de esas causales.
Es desenfocado, porque desatendiendo el deber de atacar frontalmente los argumentos del fallo del Tribunal, el impugnante aseguró que no se tuvo en cuenta que el demandado admitió su incumplimiento de las obligaciones; insistió en la imposibilidad del juez de «desbordar el marco trazado por las partes en conflicto», y en que no era necesaria «la existencia de cláusula alguna en la promesa que estableciera cuando una de las partes podía justificar la desatención de sus compromisos».
En esa medida, no ofreció razones serias para cuestionar que el Tribunal: i) aunque estableció el incumplimiento del convocado, consideró que el del accionante evidenciado también en el juicio, menguaba su legitimación para impetrar la acción de cumplimiento; ii) precisó desde el inicio por qué razón podía analizar aún en forma oficiosa la legitimación en la causa por activa y por pasiva, y iii) resolvió una controversia jurídica que se edificó sobre la verificación del acuerdo de voluntades contenido en un contrato de compraventa y no de promesa.
Acerca de los defectos advertidos, en CSJ AC4142- 2017, reiterado en AC5334-2022, se indicó que, Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 19 (…) las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en CSJ AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).
En consecuencia, este cargo tampoco se abre paso. 5.- En conclusión, teniendo en cuenta que los cargos no se ciñen a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se declararán inadmisibles. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda formulada por el accionante para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Radicación n°11001 31 03 031 2021 00384 01 20 Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEC0856F21449BDBDBCD56389BA25A2E2C59AD30300C41A3E8A63DA32D70F863 Documento generado en 2024-12-16