Micelio
AC6962-2024 [2019-00720-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1049 de 2006Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6962-2024 Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00720-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por Yorley del Carmen Villalobos Barrios y Juan Sebastián Caicedo Londoño contra la recurrente, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar S.A.S., asunto en el que fue llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 2 I. EL LITIGIO A. La pretensión Por la demanda que dio inicio a este proceso se solicitó declarar que los enjuiciados son civilmente responsables por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en los encargos fiduciarios Nos. 0001100010225, 0001100010229 y 0001100010230 y sus «Otrosíes», toda vez que: i) Omitieron ejecutar las «conductas necesarias para obtener el cumplimiento de los fines pactados en dichos contratos»; ii) Pusieron a disposición del «Promotor los dineros entregados» por los convocantes sin la satisfacción de las condiciones para su giro y; iii) No llevaron a cabo la construcción del proyecto acordado.

En consecuencia, los gestores pidieron se ordenara la terminación de aquellos compromisos y se condenara «solidariamente» a la pasiva a restituir el valor total de los importes pagados por los accionantes con ocasión de dichos convenios, así como los «intereses corrientes comerciales a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera» desde «la fecha en que se hizo cada uno de los desembolsos entregados como aportes (…) y hasta (…) [la] fecha en que debió cumplirse con las condiciones de reinicio pactadas»; y los réditos moratorios a partir del «día siguiente al vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de las condiciones de reinicio (…) y hasta que se efectúe el pago total de la obligación (…) a la tasa comercial máxima permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia». [Fls. 285 a 327, Archivo digital: 02DEMANDA PARTE 2].

Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 3 B. Los hechos Como sustento de sus anhelos expusieron lo recapitulado a renglón seguido: 1.- Urbo Colombia S.A.S. planeó la construcción del Centro Comercial Marcas Mall denominándolo «el proyecto más grande construido en el norte de Cali», sobre un lote de terreno situado en esa ciudad, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «370- 695292», el cual contaría con locales comerciales, «tiendas de grandes superficies y supermercados», un área destinada a oficinas y «centro de negocios». 2.- Para llevar a buen puerto esa empresa, se trazó un esquema conformado por varios convenios «coligados», a saber: 2.1.- El 17 de diciembre de 2013 la compañía aludida celebró con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. un «encargo fiduciario» de administración e inversión denominado “Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall”, en virtud del cual, esta última se comprometió a: i) Captar los recursos de los interesados en el proyecto; ii) Administrarlos y a entregarlos cuando se cumplieran con las condiciones de giro contempladas en ese acuerdo y; iii) Restituir los dineros a los inversionistas en caso de incumplimiento de éstas. 2.2.- Luego, el 20 de enero de 2014 Urbo Colombia S.A.S. cedió su posición contractual a favor de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 4 2.3.- Interesados en el futuro complejo comercial, el 26 de marzo siguiente los demandantes firmaron los siguientes contratos de “encargo fiduciario”, así: a) el No. 001100010230, en el que Juan Sebastián Caicedo Londoño se vinculó para adquirir la unidad inmobiliaria No. 2-25 (antes 2-21), por un costo de $466’650.000.oo pagaderos a 16 cuotas entre abril de 2014 y agosto de 2015, de cuyo importe quedó adeudando $50’000.000 para el 31 de diciembre de 2015; b) el No. 001100010229 suscrito por Yorley del Carmen Villalobos Barrios para hacerse a la propiedad del «local 2-23 antes 2-20», por la misma suma e idéntico plazo, depósitos que efectuó por $419’990.000.oo para el 1° de diciembre de 2016 y; c) el No. 0001100010225 signado por ambos convocantes para obtener el dominio del inmueble «Isla I 1-15» por $165’000.000.oo por similar intervalo, de los cuales se cancelaron $141’000.000.oo para el 31 de diciembre de 2015. 2.4.- En dichos “encargos fiduciarios” quedaron estipulados los requisitos para que, una vez cumplidos, la fiduciaria enjuiciada pusiera a disposición de la promotora los recursos de los inversionistas, los cuales debía satisfacer para el 20 de mayo de 2015.

Esas condiciones fueron las siguientes: 1. Constancia de Radicación del Permiso de Ventas, para cada etapa del PROYECTO, si es del caso. 2. Licencia de Urbanismo y Construcción vigentes para cada etapa del PROYECTO. Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 5 3. Carta de aprobación o pre-aprobación del crédito constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de cada etapa del PROYECTO. 4.

Haber celebrado un total de contratos de promesas de compraventa con los INVERSIONISTAS del proyecto que equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO. 5. Haber celebrado un total de contratos de Encargos Fiduciarios Individuales de preventa inversionistas que equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO. 6.

Haber suministrado el presupuesto de construcción y el flujo de caja del PROYECTO debidamente aprobado por el INTERVENTOR del PROYECTO y por el PROMOTOR. 7. Que los encargos fiduciarios de los INVERSIONISTAS cuenten en suma con saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las unidades comprometidas en compraventa por los INVERSIONISTAS. 8.

Certificado de tradición actualizado del lote de terreno sobre el cual se desarrollará el PROYECTO, en donde conste que la propiedad del mismo está en cabeza de un fideicomiso administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. 2.5.- Asimismo, las partes convinieron que, en caso de no cumplirse esos requerimientos, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. procedería a poner a disposición de los inversores las sumas depositadas más los rendimientos generados durante el “encargo fiduciario”. 2.6.- Los “encargos fiduciarios” fueron objeto de varios “otrosíes” mediante los cuales la Promotora, la Fiduciaria y los inversionistas pactaron prorrogar el plazo para la Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 6 ejecución de las “condiciones” memoradas y la ampliación del intervalo para el desembolso de los “depósitos”. 3.- Los convocados desatendieron las prestaciones pactadas en los acuerdos referidos, así: 3.1.- Acción Sociedad Fiduciaria S.A. trasladó los recursos consignados por los gestores a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. sin el lleno de los requisitos pactados en los “encargos fiduciarios”, además, a sabiendas de ese incumplimiento, omitió, de un lado, informar oportunamente esa situación y, de otro, devolver los dineros a los aportantes, tal y como se había comprometido en dichos convenios. 3.2.- El Patrimonio Autónomo Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, permitió que el constructor del centro comercial desarrollara la obra «sin haberse logrado las condiciones de giro pactadas». 3.3.- Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. aceptó y recibió los dineros de los aportantes pese a que no satisfizo los presupuestos estipulados en las convenciones tantas veces referidas y sus adendas, aunado a ello, no ejecutó la edificación del complejo comercial. 3.4.- Urbanizar S.A.S., en calidad de «fideicomitente y gerente del proyecto», se abstuvo de construir el centro comercial y entregar las unidades inmobiliarias en las fechas previstas para ello.

Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 7 4.- El incumplimiento de los enjuiciados ocasionó «graves perjuicios» a los accionantes, toda vez que: a) los importes entregados no han sido restituidos; b) han sufrido una «pérdida de oportunidad sobre la explotación comercial de los locales comerciales», lo que generó una afectación en su patrimonio y; c) por la falta de reembolso de los recursos consignados han padecido una «pérdida del costo de oportunidad», lo cual, «debe ser resarcida mediante reconocimiento y pago de intereses comerciales por tratarse de un negocio de naturaleza mercantil» C. El trámite de las instancias 1.- El escrito inicial fue admitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019. [Fl. 332, archivo digital 03.ACTOS DE NOTIFICACION]. 2.- Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso a las referidas aspiraciones, negó los hechos básicos de la contienda y planteó las excepciones de mérito que llamó «ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA NO ES CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE;

ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO; ACCIÓN FIDUCIARIA A NOMBRE PROPIO Y COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO FA-2351 MARCAS MALL, CARECE DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA [y] EXCEPCIÓN GENÉRICA» [Archivo digital: 08.CONTESTACIÓN DE DEMANDA] 3.- SBS Seguros Colombia S.A., quien fuera llamada en garantía por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., también se resistió a los pedimentos del libelo inaugural, para lo cual esgrimió las defensas de «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 8 CIVIL EN CABEZA DE LA DEMANDADA ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. POR NO ACREDITARSE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE LA DEMANDANTE;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – ACCIÓN FIDUCIARIA EN NOMBRE PROPIO NO ESTÁ LLAMADA A RESPONDER POR EL ACTUAR DE MARCAS MALL S.A.S.; [y] PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA, EN CUANTO SE CONCRETEN LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A SU CONFIGURACIÓN» [Archivo digital: 21.ContestaciónDemandaSBSSegurosColombiaSA]. 4.- Por su parte, Urbanizar S.A.S. enfrentó los anhelos de los demandantes de manera extemporánea [Archivo digital: 27.

ContestaciónDemandaUrbanizarS.A.S. y 34. NoTieneenCuentaContestaciónExtemporánea]. 5.- Los pleiteantes reformaron el escrito de apertura en el sentido de adicionar a los hechos del litigio en lo atinente a la denuncia penal instaurada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra uno de sus funcionarios por la presunta sustracción y desvío de los dineros de los inversionistas del proyecto Marcas Mall. 6.- En providencia de 30 de noviembre de 2020 se admitió la anterior adenda, frente a la cual los accionados se resistieron así: 6.1.- Urbanizar S.A.S. alegó «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA HACER EFECTIVA LA CONFIGURACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, POR INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE OBLIGADO EN CABEZA DE URBANIZAR S.A.S.”;

“REPRESENTACIÓN CONTRACTUAL DE URBANIZAR S.A.S. CON EL DIRECTAMENTE OBLIGADO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; [y] “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 9 CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ATRIBUIBLES A URBANIZAR S.A.S.». 6.2.- Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. ratificaron las defensas que formularon frente al libelo original. 7.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de 30 de noviembre de 2022, en la que dio paso a los pedimentos de los actores.

En consecuencia: i) Declaró civilmente responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. por los menoscabos padecidos por los gestores a causa del incumplimiento de los “encargos fiduciarios”, así que condenó a la primera a pagar a favor de: a) Juan Sebastián Caicedo Londoño las sumas de $416’650.000.oo y $141’000.000.oo; y b) Yorley del Carmen Villalobos Barrios el importe de $419’900.000.oo y $141’000.000.oo.

Aunado a ello, dispuso la cancelación de los «intereses remuneratorios a la máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde el día en que se hicieron cada uno de los desembolsos por [los] demandante[s] y hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia» junto con los réditos moratorios «desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia hasta cuando realice el pago total de las condenas referida a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia»; ii) Tuvo por probadas las excepciones planteadas por Urbanizar S.A.S.;

Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 10 iii) Declaró de oficio la «falta de legitimación en la causa por pasiva» de la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y del Patrimonio Autónomo Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall y; iv) Condenó a la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. a reembolsar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. «el pago que esta realice por la condena impuesta en esta sentencia, excluyéndose las costas y el deducible pactado, el cual será asumido por la sociedad fiduciaria junto con los intereses de mora que se lleguen a causar» [Archivo Digital: 205SentenciaPrimeraInstancia]. 8.- Pero, ante la apelación de los demandantes, de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y de SBS Seguros Colombia S.A.1, el Tribunal modificó el proveído aludido, en el sentido de declarar solidariamente responsables a la fiduciaria accionada y a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. de los perjuicios sufridos por los gestores y desestimar los anhelos frente a la aseguradora llamada en garantía. En todo lo demás, confirmó el pronunciamiento del a quo.

D. La sentencia impugnada 1.- Después de precisar el Tribunal que desataría los recursos de apelación en las fronteras delineadas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, abordó el tema de la legitimación de Urbanizar S.A.S., Promotora Marcas Mall Cali S.A.S y del Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall para repeler los pedimentos de los actores, aseverando que para llevar a cabo el proyecto inmobiliario “Marcas Mall” 1 Patrimonio Autónomo Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar S.A.S. no apelaron el fallo del a quo.

Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 11 se requirió la celebración de sendos negocios jurídicos coligados, los cuales, «originaron las obligaciones de los aquí conminados». Así, pues, trajo a colación el objeto de cada uno de esos compromisos, valga decir: a) el «Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliaria Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall Cali» junto con sus otrosíes, suscritos entre Promotora Marcas Mall S.A.S, como fideicomitente, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A, como fiduciaria; b) los encargos fiduciarios con sus otrosíes celebrados por Acción Fiduciaria S.A., Promotora marcas Mall Cali S.A.S. -en calidad de promotor del proyecto y constructor responsable- y los convocantes y; c) el «Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall», ajustado entre «Acción Sociedad Fiduciaria S.A.S, en nombre propio, Urbo Colombia S.A.S., inicial promotor, quien cedió su posición contractual a Promotora Marcas Mall; convenio modificado en varias oportunidades, entre ellas, mediante el “OTROSI NO. # GENERAL REGLAMENTARIO AL CONTRATO MR-799 MARCAS MALL”, suscrito por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., los inversionistas aquí demandantes, Promotora Marcas Mall Cali S.A.S, y Urbanizar S.A., como “ADMINISTRADOR DELEGADO PARA LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN”».

A partir de allí, dedujo el ad quem que esos acuerdos tuvieron como finalidad «construir y comercializar el proyecto inmobiliario “Marcas Mall”», de ahí su estrecha vinculación y coligación, pues sus «propósitos particulares se trenzaron en un objetivo común buscado sobre el entramado obligacional concebido, de manera amalgamada e inescindible, para construir el desarrollo urbanístico en comento».

Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 12 En esas condiciones, para el iudex plural, a excepción de Urbanizar S.A., quien actuó como «administrador delegado para las obras de construcción», tanto el Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall como Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. estaban habilitadas para resistir las pretensiones del pliego de apertura, dada la «indiscutible coligación de los reseñados acuerdos de voluntades, en los que se incorporaron cláusulas contentivas de sus obligaciones», premisa que a espacio apoyó trascribiendo segmentos de los compromisos referidos donde se pactaron las prestaciones a cargo de los demandados. 2.- Esclarecido lo anterior, se aplicó al estudio de la inconformidad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., tocante con la valoración de las pruebas sobre la responsabilidad civil contractual por la desatención de los «encargos fiduciarios Nos. 0001100010230; 0001100010229 y 0001100010225».

A ese respecto, dijo que la compañía fiduciaria impugnante no expuso en concreto su descontento frente a la ponderación de los medios suasorios, ni la incongruencia en que, supuestamente, incurrió el fallador de primer grado, mucho menos los «“deberes legales y contractuales” a los que ajustó su actuación» con miras a descartar la responsabilidad endilgada. 3.- Con todo, estimó el sentenciador, no hubo inconsonancia en la determinación atacada, pues tuvo como base las súplicas de los gestores, los hechos relatados en el escrito introductor, las pruebas practicadas y el derrotero Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 13 jurídico trazado en el curso de la lid, tanto así que, las restituciones de los dineros dispuesta por el a quo fue consecuencia del incumplimiento contractual atribuido a la parte pasiva, «por no cumplirse las condiciones para su transferencia al promotor del proyecto inmobiliario».

Tampoco la apreciación de los medios demostrativos fue indebida, ya que, del examen conjunto del «ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR MR-799 MARCAS MALL”» y de los relatos de Rafael Alfonso Uribe Contreras, Jorge Luis Moscote Gnecco y Álvaro Salazar, se constató que la Fiduciaria demandada giró los recursos de los inversionistas sin el cumplimiento de una de las condiciones pactadas en los “encargos fiduciarios” cuestionados, relativa a que el inmueble donde se edificaría el futuro complejo comercial no estaba en cabeza del fideicomiso para la fecha de suscripción de aquella acta.

Por ese sendero, también halló la Magistratura, que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. inobservó la obligación de colocar a disposición de los aportantes los recursos depositados ante la falta de satisfacción de los requisitos acordados en los convenios demandados para su giro, conclusión que soportó en lo declarado por Laura Yazmín López García, representante legal de la fiduciaria convocada.

Desde tal panorama, consideró la corporación, la sociedad fiduciaria compelida faltó al deber de «“[r]ealizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 14 finalidad de la fiducia”, descrito en el artículo 1234, numeral 2, del compendio mercantil», por manera que estaba llamada a responder por el agravio ocasionado a los actores, más cuando su obrar contravino los deberes de información, asesoría protección de bienes fideicomitidos, lealtad, buena fe, diligencia, profesionalidad y especialidad contemplados en el Decreto 1049 de 2006 y la Circular Externa 046 de 2008 de la Superintendencia Financiera. 4.- Se ocupo enseguida de la inconformidad de los gestores en torno a la ausencia de atención de los compromisos pactado en el contrato de fiducia en la administración de los dineros depositados por los inversionistas, respecto de lo cual dijo el juzgador que si bien Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ciertamente, los obvió como quedó demostrado con los testimonios de sus empleados y en la denuncia penal instaurada contra varios de éstos, no podía entrar a juzgar esa situación, en la medida en que en el curso de la contienda, la responsabilidad atribuida a la Fiduciaria fue por su inadvertencia en los “encargos fiduciarios”.

Además, las inconformidades frente al convenio de fiducia mercantil «no se dirigieron contra el patrimonio autónomo que, aunque administrado y representado por dicha sociedad de servicios financieros, por no ser persona jurídica, sí cuenta con capacidad para ser parte en un proceso, según las previsiones del artículo 53, numeral 2, del C.G.P.; propósito para el cual fue establecido, en el artículo 1234, numeral 4, del Código de Comercio, dentro de los deberes indelegables del fiduciario, el de “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente».

Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 15 5.- Abordó a continuación lo atinente a la responsabilidad de la compañía Promotora Marcas Mall S.A.S. y destacando otra vez la coligación existente entre los acuerdos celebrados para la ejecución del proyecto “Marcas Mall”, dijo que los elementos suasorios daban cuenta de la parálisis de la obra constructiva y por ende el incumplimiento contractual, aunado a que pese a ser enterada del pleito aquella sociedad omitió contestar la demanda, «activándose, así, la presunción establecida en el artículo 97 del C.G.P., que abriga de certitud los hechos». 6.- Bajo ese horizonte, concluyó lo siguiente: tal desatención convencional [conlleva] la restitución de los recursos invertidos por los demandantes, ordenada en la sentencia apelada, también a Promotora Marcas Mall S.A.S. de manera solidaria con Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dados los especiales contornos factuales y probatorios del presente asunto, particularmente el hecho de que ambas vertieron falaz satisfacción de las condiciones de transferencia monetaria en el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR MR-799 MARCAS MALL”; sumado a que una de esas personas jurídicas es una “sociedad por acciones simplificada (…) cuya naturaleza será siempre comercial” (art. 3, L. 1258 de 2008); además, está involucrada una sociedad fiduciaria, acordante del coligado negocio fiduciario, con regulación, entre otras normas en el Código de Comercio (ar.t 1226 y ss); compendio sustancial en cuyo canon 825, preceptúa que “[e]n los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”. 7.- Finalmente, dedicó los últimos párrafos de su fallo al estudio de los reparos formulados por SBS Seguros Colombia S.A. y tras analizar la póliza No. 100099 de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, en virtud de la cual fue llamada en garantía por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ultimó que operó la Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 16 exclusión allí dispuesta, consistente en que «no efectuaría pago alguno en el evento de reclamos por conductas deshonestas, engañosos, fraudulentas, maliciosas, o contrarias a la ley, atribuibles a la asegurada y admitidas por ésta, condicionamiento que obtuvo demostración en este proceso, con la confesión infirmada de la representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.».

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos son los cargos presentados contra la sentencia, situados, el inicial, en el ámbito de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y el restante, bajo el amparo del segundo motivo previsto en dicho mandato. El casacionista los sustentó así: CARGO PRIMERO En este se acusó la providencia de infringir de manera recta los artículos 1546, 1613, 1614, 1616 y 2232 del Código Civil, 870 y 884 del Código de Comercio, y 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el inciso final del canon 283 del Código General del Proceso, a causa de una «indebida conceptualización jurídica del daño en materia de responsabilidad civil contractual cuando se presenta el incumplimiento de una obligación que consiste en la entrega de una suma de dinero, así como de los requisitos para que haya lugar a su reparación». 1.- Destacó, de entrada, que en el proveído combatido el Tribunal encontró responsable contractualmente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. porque: i) Transfirió al promotor del proyecto los recursos depositados por los inversionistas sin Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 17 el lleno de los requisitos para ello, pactados en los encargos fiduciarios cuestionados y; ii) No puso a disposición de los demandantes los aportes cuando no se cumplieron los presupuestos para su giro, contemplados en aquellos compromisos.

Sin embargo, advirtió que «[e]sas conclusiones fácticas y probatorias NO se controvierten en el presente cargo». 2.- Así pues, anotó al desarrollar la censura que el sentenciador, tras hallar acreditada esa responsabilidad, condenó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al pago de intereses remuneratorios a favor de Juan Sebastián Caicedo Londoño desde la fecha en que éste realizó cada uno de los depósitos a que se comprometió en los encargos fiduciarios, «a pesar de que varios de ellos tuvieron lugar dentro del término pactado para la verificación de la transferencia de los recursos».

En esas condiciones, prosiguió el recurrente, para que en materia de responsabilidad civil contractual el deudor sea condenado a indemnizar perjuicios, es indispensable que «la prestación de la que se trate haya sido efectivamente inobservada», es decir, a partir del momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación hay lugar a exigir la reparación de los daños, antes no, pues, en rigor, la lesión del derecho de crédito sería inexistente, de tal manera que, «solo serán resarcibles las consecuencias desfavorables que se presentan para el acreedor cuando, siendo exigible la obligación, el deudor no la ejecuta —en todo o en parte—, la realiza imperfectamente o la cumple tardíamente, pues, de lo contrario, no podría haber una lesión al derecho de crédito tutelada por el derecho de la responsabilidad civil».

Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 18 Aseguró, que en el sub examine la fiduciaria convocada no estaba compelida a desembolsar los réditos de plazo por «un periodo anterior a la fecha en la que se estructuró el incumplimiento por el que se declaró civilmente responsable a ACCIÓN FIDUCIARIA» como lo entendió el Tribunal, con lo cual vulneró los mandatos mencionados. 3.- Por si fuera poco, la colegiatura inaplicó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el canon 283 del compendio adjetivo, toda vez que, «en contravía del principio de reparación integral», extendió la condena de los intereses remuneratorios a una época anterior a la data en que pudo configurarse el incumplimiento demandado, es decir, la «obligación de poner a disposición de JUAN SEBASTIÁN CAICEDO LONDOÑO los recursos que entregó en virtud de los encargos fiduciarios únicamente surgió cuando venció el plazo estipulado para la verificación de las condiciones de transferencia a EL PROMOTOR», antes de ese momento no hay manera de achacarle la desatención de esos convenios. 4.- Mucho menos, el ad quem paró mientes en que no era aplicable el rédito mercantil los depósitos efectuados en virtud del encargo fiduciario.

A ese respecto, dijo el impugnante, ha de apreciarse que una de las pretensiones de la demanda fue el reconocimiento a título de indemnización de «lucro cesante por concepto de costo de oportunidad», esto es, «la afectación que el (…) demandante, como persona natural, habría sufrido por no poder invertir esos dineros en otras actividades», de ahí que, «la tasa aplicable, en su caso, era la establecida en el artículo 2232 del Código Civil, esto es, el seis por ciento (6%) efectivo anual, y no la tasa del interés bancario corriente que es, además, una tasa de colocación que aplica a las operaciones Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 19 mercantiles». 5.- En consecuencia, de haber observado esas premisas jurídicas el fallador habría tenido que «declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada “1.

ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA NO ES CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE”, específicamente por “1.1. INEXISTENCIA DE DAÑO” en relación con el lucro cesante supuestamente causado durante el periodo comprendido entre la fecha de los desembolsos y aquella en la que se hizo exigible la obligación de ACCIÓN FIDUCIARIA de poner a disposición de JUAN SEBASTIÁN CAICEDO los recursos que entregó».

CARGO SEGUNDO Se reprochó por éste la infracción indirecta de los artículos 1546, 1613, 1614, 1616 y 2232 del Código Civil, 870 y 884 del Código de Comercio, y el 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho «evidentes y trascendentes en la valoración de las pruebas documentales (…), así como por suposición de otras».

En opinión del casacionista, el Tribunal quebrantó las pautas referidas, pues, tras condenar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a indemnizar a los demandantes a título de «lucro cesante por “costo de oportunidad”», calculó el monto a pagar por ese concepto en un «periodo en el que la obligación que se declaró incumplida todavía no era exigible», esto es, desde que los inversionistas -actores- efectuaron cada uno de los aportes (marzo de 2014 a octubre de 2015) y no a partir de la época «en la que debían verificarse las condiciones que daban lugar a poner Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 20 esos aportes a disposición del inversionista, es decir, cuando la obligación aun no era exigible», valga decir, «el 1° de diciembre de 2017 (o, por lo menos, el 16 de junio de 2015)».

En sentir del censor, el ad quem valoró indebidamente las siguientes pruebas documentales: i) El «Otrosí No. 1 al Contrato Inversionista No. 001100010230 del Proyecto Marcas Mall, celebrado el 27 de noviembre de 2014 entre JUAN SEBASTIÁN CAICEDO LONDOÑO, EL PROMOTOR y ACCIÓN FIDUCIARIA»; (ii) El «Otrosí No. 1 al Contrato Inversionista No. 001100010225 del Proyecto Marcas Mall, celebrado el 27 de noviembre de 2014 entre JUAN SEBASTIÁN CAICEDO LONDOÑO y YORLEY DEL CARMEN VILLALOBOS, EL PROMOTOR y ACCIÓN FIDUCIARIA»; y (iii) El «Otrosí No. 03 General Reglamentario al Contrato MR-799 MARCAS MALL celebrado el 26 de octubre de 2017 entre URBANIZAR, EL PROMOTOR, ACCIÓN FIDUCIARIA y JUAN SEBASTIÁN CAICEDO LONDOÑO».

Y es que dichas pruebas acreditaban que la fecha estipulada por las partes para la «verificación de las condiciones de reinicio de las obras» era el 30 de noviembre de 2017 y la data para la satisfacción de las «condiciones de transferencia de los recursos de los encargos fiduciarios a EL PROMOTOR» era el 15 de junio de 2015, por eso es que antes de esos momentos el daño hallado por el sentenciador no se había estructurado.

Pero, además, a juicio del opugnante, otra pifia cometió el juzgador. En piezas referidas los contendientes pactaron el reconocimiento de un «interés» equivalente al 0.5% mensual con el fin de «remunerar el costo del dinero, por lo que, ante la existencia de una convención expresa de las partes en ese sentido, la tasa aplicable para la liquidación del interés remuneratorio era la del Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 21 0,5% mensual, y no el interés bancario corriente».

Por último, la colegiatura supuso la prueba sobre la afectación patrimonial padecida por Juan Sebastián Caicedo Londoño, toda vez que jamás se estableció en el plenario cuáles fueron las «oportunidades en concreto» en las que aquél pudo destinar los recursos invertidos en los encargos fiduciarios, mucho menos, su condición de comerciante «para efectos de aplicar, de manera supletiva, la tasa mercantil de que trata el artículo 884 del Código de Comercio».

III. CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.

Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 22 contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ, AC545-2024). 2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925, criterio reiterado en CSJ, AC799-2023), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»2 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. 2.1.- La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace.

En esa 2 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 23 dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC3599-2018, criterio reiterado en CSJ, AC2007-2024).

Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se encamine por esta senda, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión. 2.2.- Ya en el escenario de la causal segunda, esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC, 14 may. 2001, rad. 6752, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01 y en CSJ, AC327-2023). A lo anotado, se suma que en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 24 connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ, AC4144-2017, reiterado en CSJ, AC1836-2023); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.

Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ, AC1074-2022 y en CSJ, AC2441-2023) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC, 31 mar. 2003, rad. 7141, reiterada en CSJ, SC4361-2018 y en CSJ, AC1836-2023). 2.3.- Sea que se denuncie la vulneración directa o indirecta de la ley, compete al extremo recurrente indicar las pautas de estirpe sustancial, las cuales, de manera uniforme y reiterada, ha precisado esta Corte son aquellas que Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 25 (…) “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01; criterio reiterado en CSJ, AC3794-2023). 3.- En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en ambos cargos no reunen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá, como pasa a verse. 3.1.- Si algo dejó claro el casacionista de un lado es que el Tribunal declaró la responsabilidad civil contractual de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al estimar que incurrió en los siguientes incumplimientos: i) La transferencia de los aportes de los gestores a favor del promotor del proyecto Marcas Mall sin el cumplimiento de las condiciones pactadas para ello y; ii) Haber omitido la devolución de los dineros a los demandantes cuando esos presupuestos no fueron satisfechos, dejando sentado expresamente que esas ≪conclusiones fácticas y probatorias no se controvierten», de modo que lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Fiduciaria se constituye en un aspecto que ante la falta de censura cobró ejecutoria y, por tanto, vedado en casación, amen que ambos reproches, en estrictez, se perfilan exclusivamente a rebatir lo concerniente a la naturaleza de los intereses reconocidos en favor de los promotores y los periodos en los que estos se deben causar.

Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 26 Lo dicho cobra relevancia porque el debate en sede de segunda instancia versó, principalmente, sobre aquellas dos aristas. Y no podía ser de otra manera, porque al sustentar el recurso de apelación, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se lamentó porque, en su opinión: a) no hubo ninguna conducta «antijurídica» atribuible a la luz de los convenios demandados; b) era inexistente el daño alegado por su contraparte y; c) se encontraba ausente el nexo causal entre estos dos elementos.

En suma, la inconformidad de la impugnante iba dirigida a combatir los presupuestos de la obligación de indemnizar a los accionantes, no más [Archivo Digital: 16SustentaciónApelación/Cuaderno Tribunal]. En ese orden resulta extraño en este escenario extraordinario que el censor ahora traiga a cuento lo relativo al pago de los «intereses remuneratorios», su naturaleza y el intervalo para su reconocimiento, habida cuenta que ese preciso ítem no fue motivo de inconformidad al sustentar la alzada, pese a que, precisamente, el tema de los réditos fue un aspecto objeto de solicitud de adición frente a la decisión de primer grado.

Ciertamente revisadas las diligencias se advierte que el juzgador a quo en su decisión declaró a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. “civilmente responsable con la parte demandante YORLEY DEL CARMEN VILLALOBOS BARRIOS y JUAN SEBASTIÁN CAICEDO LONDOÑO, por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de los contratos encargos fiduciarios Nos. 0001100010230; 0001100010229 y 0001100010225 celebrados por la sociedad fiduciaria demandada con los citados demandantes” y, Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 27 consecuentemente, le impuso el pago en favor de los demandantes las sumas de $416.650.000.00, $419.900.000.00, $70.500.000 y 70.500.0003, canceladas por estos en los encargos fiduciarios números 0001100010230, 0001100010229, 0001100010225 y 0001100010225 y respecto de todos estos montos le impuso la obligación de cancelar “intereses remuneratorios a la máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde el día en que se hicieron cada uno de los desembolsos por el demandante y hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia” e “intereses de mora desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia hasta cuando realice el pago total de las condenas referida a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia” [Archivo digital Primera Instancia 02 Continuación Cuaderno Principal 205 SentenciaPrimeraInstancia].

Ante esta determinación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. pidió “adición” de la sentencia para que el fallador “aclarar[a] la fecha desde la cual deben reconocerse estos intereses en favor de los demandantes”, aduciendo que “En el momento de emitir sentencia, el despacho afirmó que los intereses remuneratorios debían ser pagados desde la fecha en que se realizaron cada uno de los pagos por los demandantes en el marco de los encargos fiduciarios.

Sin embargo, este despacho no tuvo en cuenta las alegaciones que fueron hechas en el marco del proceso respecto y a lo que se probó, pues de ser así salta a la vista que este reconocimiento de intereses remuneratorio no puede ser reconocido desde que los demandantes alegan haber entregado los recursos”, ya que “no es claro el sustento del despacho para reconocimiento de los intereses remuneratorios ni la fecha de su 3 Estos dos últimos valores corregidos en el proveído de 14 de febrero de 2023 que atendió la solicitud de corrección de la sentencia formulada por los demandantes [Archivo digital Primera Instancia 02 Continuación Cuaderno Principal 211AutoCorrigeNiegaAdición].

Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 28 causación” [Archivo digital Primera Instancia 02 Continuación Cuaderno Principal 207 MemorialSolicitudAdiciónSentencIA]. Pedimento que fue denegado el 14 de febrero de 2023 “teniendo en cuenta que en los hechos 40, 58 y 79 del escrito de demanda, el abogado de la parte actora reseñó la fecha en que se hizo cada uno de los pagos por parte de los demandantes, a lo que la sociedad demandada que solicitó la aclaración respondió en su contestación que “Es cierto.”, no hay lugar a dudas a cada una de las fechas en que se generan este tipo de réditos, por lo que no es procedente adicionar la sentencia en tal sentido, pues en esta etapa procesal no es dable liquidar tales sumas, dado que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.

Finalmente, sobre el sustento del despacho para decretar tal condena esta responde a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, sin que la sociedad demandada en sus excepciones ni en la objeción del juramento estimatorio haya cuestionado este tipo de réditos, por lo que no le es dable utilizar esta herramienta procesal para abrir un nuevo debate que no se cuestionó en su oportunidad legal”.

Aspecto de la decisión que, luego, al formular el mecanismo vertical se echó al olvido, siendo tan importante aspecto del debate, pretendiendo retomarlo luego de proferida la decisión de segundo grado con un nuevo pedimento de aclaración y adición, alegando que “Teniendo en cuenta que, para el reconocimiento de intereses remuneratorios, se requiere pacto expreso entre las partes, adicionará el Tribunal la sentencia en el sentido de indicar el fundamento jurídico de la confirmación de la condena respecto al reconocimiento de estos intereses.

Tanto el juez de primera instancia como este Tribunal omitieron motivar y por tanto respaldar con un ejercicio probatorio el reconocimiento de dichos intereses” frente a lo cual el colegiado se pronunció adversamente, al advertir “la improcedencia del pedimento tendiente a adicionar el fallo del 28 de julio de 2023, porque este cuerpo Colegiado efectuó un pronunciamiento concreto respecto del sustrato factual en que se sustentó la herramienta vertical, así como Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 29 también se analizaron los reparos que exteriorizó el abogado al momento de interponer el recurso de alzada, pese a que sus reproches “en verdad, no [atacaron] frontalmente el razonamiento toral del fallo impugnado”, tal y como quedó anotado en la sentencia dictada por este Tribunal” recordándole al peticionario “que sus embates se dirigieron, esencialmente, a cuestionar de manera general, (i) la valoración probatoria que efectuó el juez de primer grado, (ii) falta de “congruencia y motivación del fallo”, (iii) “inexistencia de la obligación contractual aducida por el despacho” y que no era “contractualmente responsable”, -según se constata en el escrito de impugnación radicado en esta instancia- pero, en modo alguno, criticó como reparo “el reconocimiento de intereses remuneratorios de las sumas de dinero que fueron entregadas por los demandantes en el marco de los encargos individuales fiduciarios”; por tanto, es improcedente realizar un análisis frente a ese aspecto que no fue objeto de censura, téngase en cuenta que conforme al artículo 320 del C.G.P. el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”” (se resalta) [Archivo Digital Cuaderno del Tribunal 28AutoNiegaAdición].

Siguese entonces, que la temática concerniente a la naturaleza de los intereses y periodos por los cuales estos se reconocen fue aspecto que el ad quem consideró sustraído de su competencia, al no ser parte de los reparos que soportaron la impugnación vertical, lo que impone memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que: Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 30 Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, AC3265-2023 y AC2922-2024). 3.2.- Pero aun si en gracia de discusión se pasara por alto la novedad del reclamo en sede extraordinaria tendría que desestimarse la acusación, habida cuenta que emergería palmario el desenfoque de los reproches, en la medida que el tribunal, dadas las limitantes impuestas en el artículo 328 adjetivo, ciño su decisión a evaluar los precisos motivos de reparo puestos a su consideración y en punto de las condenas, salvo el hecho de extenderlas de manera solidaria a la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., confirmó lo dispuesto por el juzgador de primer nivel, dejando por fuera de su escrutinio el tema puntual de los intereses, debido a que, como antes se reseñó, consideró que era «improcedente realizar un análisis frente a ese aspecto que no fue objeto de censura», sin que por demás, en parte alguna de la demanda de casación, el recurrente se ocupó de este preciso argumento del colegiado, que evidencia de forma diamantina que tal aspecto del debate litigioso no fue materia de expreso pronunciamiento en el fallo impugnado. 3.3.- No obstante, si se obviara lo anterior, la queja del censor carecería también de trascendencia. Afirmase esto, Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 31 porque si la Corte estudiara de fondo las críticas formuladas por el casacionista y, eventualmente, llegara a la conclusión de que hubo error en la naturaleza de los intereses a cargo de la demandada y frente a los periodos por los cuales se causarían y quebrara la decisión del ad quem, al proferir fallo sustitutivo, se toparía con un escollo insalvable: los «intereses remuneratorios» por los que fue condenada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a pagar a favor de los demandantes, fue un asunto que no se planteó en el recurso de apelación, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento a ese respecto desbordaría la competencia de la Corporación como juez de segunda instancia (art. 328 C.G.P.), lo que impediría prohijar solución distinta a la que en casación se controvierte. 4.

Deviene de lo dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 5.

Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación. Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00720-01 32 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A611FA29BCD82E1ABFBBD254E4B482F9CA4AA4C90DFDCA420CEAE47D6AF7303 Documento generado en 2024-12-13