1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6961-2024 Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por GA Limitada en Liquidación para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió en contra de Jorge Guzmán Sánchez, Alexandra Garcés Borrero y las sociedades Finencoa Limitada (hoy Labrar S.A.S.) y Sirina Invesment Corporation.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La actora llamó a juicio a Jorge Guzmán Sánchez, Alexandra Garcés Borrero y las sociedades Finencoa Limitada (hoy Labrar S.A.S.) y Sirina Invesment Corporation para que, entre otras cosas, se declarara «la NULIDAD ABSOLUTA por causa ilícita» de los contratos de compraventa solemnizados mediante escrituras públicas: Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 2 i) «201, otorgada el 24 de enero de 2007 en la Notaria Sexta del Circulo de Cali, mediante el cual la SOCIEDAD G.A. LIMITADA, transfirió al señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ, la Hacienda "LAS MARTAS"»; ii) «1226 otorgada el 14 de julio de 2009 en la Notaria Segunda de Palmira, mediante el cual el señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ transfirió a la sociedad FINENCOA LIMITADA, hoy LABRAR S.A.S., representada en ese entonces por el señor JORGE GARCÉS ARELLANO (Q.E.P.D.), la Hacienda "LAS MARTAS"»; iii) «2544 otorgada el 23 de marzo de 2010 en la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, mediante la cual la sociedad FINENCOA LIMITADA, hoy LABRAR S.A.S. (…) transfirió a la sociedad SIRINA INVESTMENT CORPORATION, la Hacienda “LAS MARTAS”».
Como consecuencia de ello, pidió que se predicara que es propietaria del reseñado inmueble; se condenara, a quien hubiere lugar, a reivindicar en su favor el derecho de dominio del mismo, y se pregonara que no está obligada a indemnizar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil, por ser los demandados poseedores de mala fe.
Así mismo, exigió que se dispusiera que «en la restitución de la Hacienda (…) quedan comprendidos los bienes muebles que (…) se reputen inmuebles por naturaleza, adhesión o destinación, por ser parte integrante de dicho inmueble», que se ordenara en su favor el pago de los frutos naturales o civiles producidos por la heredad, y los que hubiere podido percibir con el empleo de mediana inteligencia y diligencia, así como de las costas del proceso [folios 2 a 31, archivo digital 01, C01CuadernoDigital].
B. Los hechos 1. Como sustento de sus pedimentos señaló que del matrimonio conformado por Jorge Garcés Giraldo y Mariana Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 3 Arrellano de Garcés, nacieron María Antonia, Jorge Adolfo, María Cristina y Ricardo Garcés Arrellano, así como también, surgió un patrimonio conformado por múltiples propiedades entre las que se destacan las sociedades G.A. Limitada En Liquidación y Finencoa Limitada (hoy Labrar S.A.S.), que fueron administradas por Jorge Garcés Arrellano a la muerte de su padre (11 sep. 1988) previo consentimiento de su progenitora y hermanos. 2.
Acotó que Jorge Guzmán Sánchez ejecutaba «funciones de administración, manejo y confianza» para la familia y, al fallecer Jorge Garcés Giraldo, quedó a órdenes de Jorge Garcés Arrellano (q.e.p.d.) quien le asignó la administración de la Hacienda “Las Martas” en el periodo comprendido entre 1983 y 2010. Indicó que aquel y su hija Alexandra Garcés Borrero (…) directamente o a través de colaboradores o sociedades que el primero administraba en desarrollo de la confianza depositada por la Familia Garcés Arellano, o de sociedades suyas constituidas con ese propósito, ejecutaron una serie de actos mediante los cuales asumieron la posesión irregular y la condición aparentes de propietarios inscritos de la Hacienda "LAS MARTAS", inicialmente a través del señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ y posteriormente de las sociedades FINENCOA LIMITADA (Hoy Labrar SAS) y últimamente de la sociedad panameña SIRINA INVESTMENT CORPORATION, con el propósito de apropiarse de dicho inmueble, en fraude a la sociedad G.A. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. 3.
Explicó que los esposos Garcés Arellano transfirieron el bien objeto de disputa, a título de venta, a la sociedad G.A. limitada, siendo ésta la única transferencia real efectuada sobre el mismo, pues las posteriores «corresponden a adquirentes aparentes dentro de la cadena de maniobras encaminadas a apropiarse Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 4 de dicho inmueble de manera fraudulenta, ejecutadas por el señor JORGE GARCÉS ARELLANO inicialmente y posteriormente por su hija ALEXANDRA GARCÉS BORRERO». 4.
Adveró que, en efecto, Fernando Echeverry Trujillo, quien se hizo pasar por representante legal de G.A. Limitada, mediante un acta de designación falsa, trasladó el citado predio a Jorge Guzmán Sánchez, quien fungía como administrador de los bienes de la familia por designación de Jorge Garcés y, aquel, mediante escritura No. 2927 de 9 de agosto de 2007, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco BBVA, con la particularidad de que el crédito desembolsado no fue usado por él como deudor, sino por Garcés Arellano «jefe de JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ y persona que ejercía el control físico de la Hacienda Las Martas y las compañías de la familia Garcés Arellano».
Y, agregó que, dos años después, Guzmán vendió el fundo a la sociedad Finencoa Limitada (hoy Labrar S.A.S.), cuyo representante legal era Jorge Garcés Arellano, quien falleció el 24 de octubre de 2009, siendo sustituido su ánimo defraudatorio por su hija Alexandra Garcés Borrero, «quien para esa época ya se había hecho posesionar como representante legal de la sociedad FINECOA LIMITADA hoy LABRAR S.A.S.» y, resguardada en ello, aparentó una venta a la sociedad panameña Sirina Investment Corporation (mar. 2010).
También afirmó que (…) [l]a motivación de la transferencia a favor de la sociedad Panameña SIRINA INVESTMENTCORPORATION, no es otra que la de ocultar la identidad de los verdaderos adquirentes del predio objeto de simulación tras el velo corporativo de sociedad off shore panameña, con la intención de impedir que pueda desvirtuarse la presunción de buena fe de que gozan los adquirentes, para, de Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 5 esta manera, prevenir la reclamación de dicho predio por parte de sus verdadera propietaria y materializar de manera definitiva su intención de apropiarse de manera fraudulenta de la Hacienda "LAS MARTAS".
Además, aseguró que el traspaso sucesivo de la propiedad en los términos relatados (…) adolece de causa ilícita por ser contrarios al orden público y la moral y constituye un enriquecimiento injustificado y fraudulento del patrimonio de JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ y/o de la sociedad FINENCOA LTDA hoy LABRAR S.A.S., y/o de la sociedad Panameña SIRINA INVESTMENT CORPORATION, a expensas del empobrecimiento, también injustificado del patrimonio de la sociedad G.A. LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN [folios 2 a 31, archivo digital 01, C01CuadernoDigital].
C. El trámite de las instancias 1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali el 14 de febrero de 2017, ordenado el traslado a los demandados [folio 33, archivo digital 05, C01CuadernoDigital]. 2. El convocado Jorge Guzmán se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», alegando que carece de la calidad de poseedor del bien [folios 38 a 43, archivo digital 05, C01CuadernoDigital]. 2.1.
Alexandra Garcés Borrero planteó la defensa previa de «INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE» [folios 17 y 18, archivo digital 04, C.01Principal] y las de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «FALTA DE SOPORTES PROBATORIOS»; «INDEBIDO Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 6 PROCEDIMIENTO»; «MALA FE Y ABUSO DEL DERECHO» y la «INNOMINADA» [folios 19 a 26, ib.]. 2.2.
Las contestaciones de la demanda allegadas por los convocados Jorge Guzmán Sánchez, Sirina Investment Corporation y Labrar S.A.S. se tuvieron por extemporáneas (12 sep. 2017 y 31 mar. 2022). 3. El 27 de abril de 2021, se declaró no probada la excepción previa propuesta por la convocada Garcés Borrero [archivo digital 01, C02ExcepciónPrevia]. 4.
El 25 de mayo de 2023, el juzgador emitió fallo en el que declaró probada la defensa perentoria titulada «FALTA DE SOPORTES PROBATORIOS» propuesta por Alexandra Garcés Borrero y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo inaugural [archivo digital 44, C01Principal], determinación recurrida verticalmente por la promotora de la acción [archivo digital 47, ib.].
D. La sentencia impugnada El ad quem confirmó el veredicto censurado y, para ello, comenzó por referirse al concepto de causa ilícita y de fraude, para luego precisar que, de acuerdo con las pretensiones contenidas en la postulación inicial y el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la excepción de mérito planteada por Alexandra Garcés Borrero, la lid tenía como finalidad obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios reseñados por tener origen en una causa ilícita.
A continuación, acotó que ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de Jorge Guzmán Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 7 Sánchez, Labrar S.A.S. y Sirina Investment Corporation, se presumían ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el libelo incoativo, de ahí que recalcó, que el análisis de los medios de convicción tendría como fin verificar si dicha presunción se infirmaría con los demás elementos demostrativos obrantes en el plenario, misma suerte que predicó frente a Alexandra Garcés que, si bien contestó en tiempo el escrito genitor, no justificó su inasistencia a la audiencia a que se refiere el canon 372 del estatuto adjetivo, ni compareció a absolver el interrogatorio al que fue citada.
En cuanto toca con la «causa ilícita» que le reprocha a las negociaciones objeto del petitum de la demanda, señaló que «las circunstancias en que tuvieron lugar estas compraventas se encuentran acreditadas en el plenario». Explicó que respecto de la compraventa mediante la cual G.A. Limitada transfirió a Jorge Guzmán la finca en cuestión, los testigos al unísono afirmaron que se trató de un contrato de confianza en el que Guzmán no la adquirió y, por tanto, tampoco pagó precio alguno por ella, ni desplegó actos de señorío, «situación que también se presentó cuando dijo vender la Hacienda “Las Martas” a la entonces sociedad FINENCOA LTDA., lo cual hizo, según indicó, por exigencia de la señora ALEXANDRA GARCÉS BORRERO “no le pagó nada”».
Apuntó que «quienes intervinieron en la suscripción de la primera escritura pública de compraventa [fueron] coincidentes en afirmar que el comprador nunca pagó un precio por la finca, que se trató de un negocio de confianza, que no fue real y que las actas donde se hizo constar la autorización para la venta del predio se elaboraron sin la asistencia de las socias de G.A. LIMITADA»; que Garcés Arellano les manifestó que sus hermanas estaban de acuerdo con la Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 8 transacción, pues la intención era proteger el patrimonio de la familia; que una vez la hacienda estuvo en cabeza de Guzmán Sánchez, éste tomó un crédito hipotecario cuyos recursos fueron utilizados por aquél para el mantenimiento del inmueble; en esencia, no encontró evidencia que indique quienes participaron en el primer contrato del que se predica la nulidad absoluta hubiesen efectuado algún acuerdo ilícito con la connotación de ser contrario al orden público o a la moral y a las buenas costumbres.
Manifestó que (…) [e]n el escenario ( ) de la nulidad por causa ilícita, no se observa que se hubiese concurrido en los intervinientes en el contrato motivación que merezca una sanción de esa naturaleza pues, aunque sabían que el señor Guzmán Sánchez no estaba comprando en realidad la hacienda, lo hicieron con la creencia de estar obrando bajo los parámetros indicados por el señor Jorge Adolfo Garcés Arellano», y que «no todo negocio fraudulento es necesariamente nulo por causa ilícita, precisamente por eso es que, por ejemplo, desde hace varias décadas la simulación dejó de sancionarse con la nulidad absoluta por falta de causa, para dar paso a la acción de prevalencia que es la que en forma pacífica impera en la actualidad.
En el mismo sentido expresó que (…) [n]o es posible (…) predicar la nulidad absoluta por causa ilícita de la compraventa de G.A. a JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ, como tampoco en la de éste a FINENCOA LTDA., hoy LABRAR S.A.S., respecto de la cual proceden las mismas consideraciones ya esbozadas, esto es, además de que no existió un acuerdo o una motivación ilícita en los partícipes de la negociación, tampoco se evidencia una causa contraria al orden público o a la moral y las buenas costumbres, para lo cual valen las mismas Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 9 consideraciones sobre la figura que puede hacerse valer en acuerdos como el aquí cuestionado.
El Tribunal tampoco encontró situación contraria al orden público de la venta que Finencoa Ltda. (hoy Labrar S.A.S.) le hizo a Sirina Investment Corporation, pues el testigo Francisco Valencia Buenaventura informó que de una reunión en la que participaron Alexandra Garcés y su esposo Antonio Urdinola se habló de «…vender para garantizar una estabilidad de ese negocio totalmente inexistente porque hay un objeto ilícito, pasarle ese pedido a un tercero», valga decir, a Sirina Investment Corporation, lo que apenas constituye un indicio de una posible venta aparente que no es castigada con la nulidad absoluta.
Finalmente concluyó, que (…) la presunción que pesa sobre los demandados, logra ser desvirtuada por los demás medios de prueba arrimados al plenario, para lo cual debe tenerse en cuenta que, “ Es obligación, es deber de los sentenciadores, según se explicó, analizar y valorar todos los elementos fácticos incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se fundará la decisión final ”, por manera que, no logró ser demostrada la causa contraria al orden público o a la moral y las buenas costumbres que se invocó en la demanda y aun cuando los contratos materia de controversia pueden evidenciar otra situación, lo cierto es que el proceso se edificó a partir de las pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita invocada en la demanda y a ella nos debemos atener [archivo digital 022, cno. segunda instancia].
Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 10 II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se soporta en tres cargos apoyados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. PRIMER CARGO Acusó al Tribunal de haber incurrido en «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y de su contestación [por] falta de aplicación de los artículos 1502-4, 1524 y 1741 del Código Civil» al pregonar que se debió haber demandado «la simulación de la venta hecha al señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ» bajo el entendimiento de que «el negocio efectivamente se concluyó no con el propósito de transferir la propiedad de LAS MARTAS, sino de facilitar la adquisición de recursos, mediante un crédito hipotecario para luego restituir ese bien a la sociedad GA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN».
Afirmó que, en efecto, esa habría sido la solución más cómoda para la convocada Garcés Borrero pues, habría quedado liberada de responder por la venta que hizo la sociedad que representa; empero, no puede desconocerse que media una acusación de fraude que la involucra. Memoró el pronunciamiento CSJ, SC 6 may. 2009, rad. 2002-00083-01 para indicar que le correspondía al fallador interpretar la postulación inicial, sin tergiversar lo narrado, por lo que, de haber procedido de ese modo: (…) habría tenido que concluir que la venta que hizo la sociedad GA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN no fue simplemente una simulación intrascendente para el orden jurídico, por comportar solo intereses privados, que bien pudieron ser satisfechos con una Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 11 acción de prevalencia del negocio real [sino que] escondía un mandato que tenía el propósito (…) de permitir al señor JORGE GUZMÁN SANCHEZ, quien era ya el administrador de la finca al momento del negocio, a que obtuviera recursos con la hipoteca de la finca para aplicarlos en la ganadería y luego devolver el bien, como lo reconoce la propia sentencia. El haber dejado de lado su deber de regresar el bien a su propietaria y, más que ello, enajenarlo con la intención de distraerlo definitivamente de la propiedad familiar, es una consecuencia lo suficientemente grave como para no dejarla pasar.
SEGUNDO CARGO Imputó al ad quem la infracción directa de la ley sustancial, por cuanto «interpretó de manea errónea los artículos, 1524 y 1825 del Código Civil, que delimitan el concepto de causa ilícita, con lo cual dejó de aplicar los artículos 1502-4 y 1741 del Código Civil». Luego de referir la definición de causa ilícita y confrontarla con las referencias doctrinales que al respecto usó la sentencia recriminada, se quejó de que el fallo sostuviera «que no hay elementos de juicio para concluir en la causa ilícita que invalide los contratos atacados en el proceso y, en consecuencia, confirm[ó] la providencia recurrida [desencadenando en] absolución para los las (sic) personas naturales y jurídicas vinculadas al proceso».
Sostuvo que se equivocó el tribunal al entender que «la causa ilícita se tiene que hacer visible en el mismo momento de la celebración del contrato», confundiéndola con la declaración de voluntad; además, que se equivocó al considerar que no todo fraude califica de ilícita una causa, pues confundió «fraude con simulación, cuando se trata de dos Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 12 conceptos tan diferentes [en tanto] puede haber negocios simulados afectados de causa ilícita, como sería por ejemplo vender ficticiamente un bien para esconderlo del patrimonio con el fin de reducir la cuota de alimentos».
TERCER CARGO Atribuyó al fallador de la segunda instancia la «violación indirecta de los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso por error de derecho en la valoración de los hechos de la demanda susceptibles de confesión derivados de la contestación extemporánea de la demanda para no dar por demostrados estos hechos so pretexto de haber pruebas en contrario de los mismos, sin identificar, de manera precisa, cuáles son tales pruebas y de qué manera pueden infirmar las confesiones y, en consecuencia, dar por ciertos los hechos expuestos en la demanda».
Explicó que la demanda incluía hechos susceptibles de confesión que debían ser tenidos como tal ante la falta de contestación del escrito genitor por parte de los convocados, «especialmente a la demandada ALEXANDRA GARCÉS que se negó a someterse a interrogatorio», como: i) que Jorge Guzmán fue administrador de confianza y delegado por Jorge Garcés para tal efecto; ii) que Jorge Garcés y su hija Alexandra ejecutaron actos a través de los cuales asumieron la posesión irregular de la finca y se apropiaron de ella; iii) la falta de pago del precio pactado en las distintas compraventas; iv) la ocultación que, en el patrimonio de Finencoa se hizo del bien, mediante su traspaso a Sirina Investment Corporation mediante un negocio abiertamente simulado, en el que se pagó un precio irrisorio y, que adolece de causa ilícita.
Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 13 Encontró equivocaciones «[e]n lo relativo al análisis probatorio», puntualmente en lo que toca con la declaración de Hernando Valencia Buenaventura, y «el análisis sobre la licitud del conjunto de contratos que llevaron a despojar a la sociedad demandante del predio LAS MARTAS» [archivo digital 0013].
III. CONSIDERACIONES 1. Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC 1° nov 2013, rad. 2009-00700-01; reiterado en CSJ, AC998-2022;
CSJ, AC2454-2023-2022 y CSJ, AC3491-2024, entre otros). Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que (…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255- Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 14 2017; reiterado en CSJ, AC998-2022;
CSJ, AC926-2023; CSJ, AC2853-2024, entre otros). Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016; criterio reiterado en CSJ, AC5520- 2022;
CSJ, AC2773-2023; CSJ, AC4442-2024). 2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (vía directa) o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (quebranto indirecto).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan. 1 Numeral 2°, art. 366 C.G.P. Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 15 2.1. La causal primera se estructura en los casos donde el sentenciador «se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ, SC 25 feb. 2002, rad. 5925, reiterado en CSJ2922-2019;
CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC4318-2024, entre otras), esto es, corresponde a yerros de ralea estrictamente jurídica (iuris in iudicando) y, por tanto, suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura: [R]equiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.
(…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (CSJ, SC 15 nov. 2012, rad.2008-00322-01; reiterada en CSJ, AC5520-2022;
CSJ, AC3231-2023; CSJ, SC2157-2024, entre otros). Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 16 2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el censor. 2.2.1.
El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ, SC, 10 ag. 1999, rad. 4979; reiterado en CSJ, AC756-2022 y CSJ, AC5520-2022).
Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: [E]l recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada (CSJ, SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01;
CSJ, AC. 21 ag. 2014, rad. 2010-00227-01 y recientemente en CSJ, AC5520-2022). Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 17 2.2.2. El error de derecho, por su parte, presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y la fijación de su contenido material, pero las apreció (…) sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ, SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ, SC1929-2021;
CSJ, AC756-2022 y CSJ, AC3775-2024). En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en el decreto, la incorporación, la práctica o el mérito que le otorgó en su valoración a las probanzas. 2.3.
Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que, siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada, resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 18 que no son de esa naturaleza aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ, AC 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; criterio reiterado en CSJ, AC756-2022;
CSJ, AC1707- 2023 y CSJ, AC2853-2024). 3. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación no satisface los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos conforme se expone a continuación. 3.1.
Invocó la opugnadora el evento contemplado en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, por el presunto quebranto de los cánones «1502-4, 1524 y 1741 del Código Civil»; sin embargo, ninguno de ellos tiene el carácter exigido para edificar su queja, comoquiera que los dos primeros no corresponden a normas sustanciales.
Así lo expuso esta Corporación en sendas oportunidades (CSJ, AC5726-2021; CSJ, AC2865-2022; CSJ, AC866-2024 respecto del art. 1502; CSJ, AC3725-2021; CSJ, AC3335- 2021; CSJ, AC2068-2022; CSJ AC5060-2022, frente al art. 1524). Ahora, si bien en torno al precepto 1741 de la codificación civil, ha precisado la Sala que únicamente su inciso tercero ostenta naturaleza sustancial (CSJ, AC4227- 2015;
CSJ, AC4858-2017; CSJ, AC1338-2022; CSJ SC1834-2022; CSJ AC2450-2023; CSJ, SC361-2023; CSJ, AC3053-2023), dicho inciso no constituye base esencial del fallo cuestionado, en tanto el veredicto analizó la viabilidad en el caso de declarar la «nulidad absoluta» reclamada por el extremo demandante, Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 19 mientras que aquel aparte normativo alude a la «nulidad relativa», la cual «da derecho a la rescisión del acto o contrato».
No se desconoce que el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso prevé que «será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa»; empero, no basta con su invocación genérica, puesto que, las enunciaciones vagas o imprecisas, expuestas con el propósito de atinar en alguna norma de este resorte, configuran defecto técnico, que restringe el estudio del embate.
Esta Colegiatura ha sostenido al respecto que: No se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal concepto cabe darle (CSJ, SC 26 jul. 2005, rad. 00106, reiterada en CSJ, SC2068-2016;
CSJ, AC2300-2022; CSJ, SC041-2023; CSJ, AC803-2023). 3.2. Y es que, aun si en gracia de discusión se dejara de lado tal defecto, lo cierto es que no emprendió la casacionista una labor tendiente a enseñar las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el estudio del caso a la luz de las prescripciones que le sirvieron de sustento a su cargo, ni mucho menos, a demostrar en que consistió el quebranto de cada una de ellas; de hecho su inclusión en la reprimenda fue netamente enunciativa, privando a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como tribunal de casación que, en el ámbito de la causal segunda consiste en determinar si la resolución impugnada Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 20 violó indirectamente la ley sustancial, falencia que no le está dado a la Sala enmendar, por ser una tarea del sedicente.
Tampoco hizo evidente en que consistió la indebida valoración de la postulación inicial y su contestación, pues no precisó por qué el fallador debía, tal como sugiere la crítica, pregonar la configuración de una simulación relativa, cuando lo pedido en el escrito genitor se circunscribió a que se declarara «la NULIDAD ABSOLUTA por causa ilícita» de los contratos allí enlistados [folios 5 y 5, archivo digital 01, C.01Principal], es decir, no explicó como el Tribunal alteró o desfiguró el contenido del pliego inicial. 3.3.
A lo anterior súmese que el embate resulta ser asimétrico, en tanto los reproches que lo integran se alejan de las motivaciones de la sentencia confutada, contrariando el rigor técnico de este remedio excepcional, que demanda del casacionista la formulación de (…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001- 04548-01)» (CSJ, SC 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, reiterada en CSJ, AC5437-2022;
CSJ, SC311-2023; CSJ, AC2122-2024). Nótese que la detractora le cuestionó al fallo de segundo grado que hubiese sugerido una forma distinta de encaminar Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 21 la demanda, valga decir, que se debió haber reclamado «la simulación de la venta hecha al señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ. Puesto que (…) el negocio efectivamente se concluyó no con el propósito de transferir la propiedad LAS MARTAS, sino la de facilitar la adquisición de recursos, mediante un crédito hipotecario para luego restituir ese bien a la sociedad GA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN»; empero, observándose el veredicto del ad quem con celo, brilla por su ausencia tal razonamiento, poniendo al descubierto el desenfoque de la censura.
En efecto, el colegiado apoyó su veredicto en la ausencia de elementos de convicción que pudieran acreditar que las negociaciones refutadas en la demanda guardaban origen, como lo aseguró la promotora, en una causa ilícita, sin que en alguna de sus consideraciones hubiese contemplado una propuesta diferente a la planteada en la demanda, o hubiere inadvertido los pedimentos que la edificaron. 4.
El segundo de los embistes también adolece de la exigencia esencial cuando se trata de las causales contenidas en los numerales 1º y 2º del canon 336 adjetivo, toda vez que encausada por la primera de las sendas mencionadas, se quejó de la falta de aplicación de los cánones 1502-4 y 1741 de la codificación civil y de la indebida interpretación de los artículos 1525 y 1825 del mismo compendio, siendo que, como se indicó antes, los tres primeros preceptos carecen de naturaleza material, con la precisión de que el inciso final del canon 1741 si ostenta tal carácter pero, en el caso, no constituyó base esencial de la sentencia impugnada, como se explicó frente al primer cargo.
Ausencia que, por igual, emerge del último mandato que se invocó, dado que no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, sino que simplemente alude a uno de los Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 22 componentes que integra el haber social de los cónyuges, temática que, por demás, deviene ajena a la analizada en la resolución confutada. 4.1.
En todo caso, de convalidarse la asignación material que la casacionista le otorgó a las disposiciones invocadas, la misma consecuencia anunciada desde el comienzo de estas consideraciones cobija la protesta, pues los raciocinios expuestos en el desarrollo de la misma no revelan cosa distinta que el querer de la impulsora por hacer valer su propio entendimiento del concepto de «causa ilícita», contemplado filosófica, doctrinal y normativamente, para luego concluir que «[p]retender que se configure la causa ilícita los motivos inmorales sean compartidos por ambos contratantes dejaría por fuera de esa sanción a los actos en que precisamente la causa ilícita coexista o sea facilitada por el engaño que sufra uno de los contratantes», inferencia que pretende imponer a manera de alegato de instancia, sin que sea este el propósito de la vía extraordinaria. 4.2.
Cuando le endilgó al sentenciador de la segunda instancia una equivocación por aparentemente confundir «fraude con simulación, cuando se trata de dos conceptos tan diferentes [en tanto] puede haber negocios simulados afectados de causa ilícita, como sería por ejemplo vender ficticiamente un bien para esconderlo del patrimonio con el fin de reducir la cuota de alimentos», la precursora dejó de lado la carga que le asistía de hacer visible la trascendencia de dicha situación en la resolutiva del fallo y de explicar las razones por las cuales debe variar ese aspecto en orden al restablecimiento de la normatividad que acusa de vulnerada, tornándose, desde esta arista, también inviable admitir la reprensión. Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 23 4.3.
Como si lo anterior no resultara suficiente para despachar desfavorablemente la acusación, encuentra esta Corte la configuración de una mixtura en la sustentación de la arremetida, puesto que reprochó la inconforme que el veredicto considerara «que no hay elementos de juicio para concluir en la causa ilícita que invalide los contratos atacados en el proceso y, en consecuencia, confirm[ó] la providencia recurrida [desencadenando en] absolución para los las (sic) personas naturales y jurídicas vinculadas al proceso», esto es, recriminó la orfandad probatoria pregonada por el juzgador de la segundo instancia, siendo que, el cargo fue enfilado por la causal primera, que no contempla el cuestionamiento de aspectos fácticos, sino de estricto derecho. 5.
Ahora, la tercera amonestación, fundada en la violación indirecta de los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, no enseña un desenlace distinto al de las demás reprimendas, pues como las ya analizadas, las disposiciones invocadas carecen de la connotación sustancial requerida, por no consagrar o extinguir deberes, cargas u obligaciones propias de una relación sustancial concreta, como en efecto lo ha pregonado esta Corporación en varias providencias como las CSJ, AC1427-2020 y la CSJ, AC1565-2022. 5.1.
El aludido desatino descarta per se la habilitación del embate y torna inane cualquier esfuerzo dirigido a hacer visible la configuración del quebranto denunciado, máxime cuando la recurrente dejó de mencionar un precepto de disciplina probatoria que pudiera edificar el yerro de derecho que se acusa cometido por el Tribunal, pues lo que la técnica de casación exige es la acreditación del desconocimiento de una regla de ese linaje que, de forma mediata, conduzca a la Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 24 infracción de una de carácter material, debiéndose dejar en evidencia este nexo causal, pero lo cierto es que la opugnadora no obró de la señalada manera. 5.2.
Al sustentar su crítica, también incurrió en entremezclamiento de las modalidades de error, por cuanto habiéndose fundado en la comisión de un yerro de iure que, se itera, alude a la desatención de una disposición probatoria, reprochó «la valoración de los hechos de la demanda susceptibles de confesión derivados de la contestación extemporánea de la demanda (…) sin identificar, de manera precisa, cuáles son tales pruebas y de qué manera pueden infirmar las confesiones y, en consecuencia, dar por ciertos los hechos expuestos en la demanda», así como también, equivocaciones «[e]n lo relativo al análisis probatorio», puntualmente en lo que toca con la declaración de Hernando Valencia Buenaventura y «el análisis sobre la licitud del conjunto de contratos que llevaron a despojar a la sociedad demandante del predio LAS MARTAS», falencias que solo pueden ser alegadas como errores fácticos. 6.
Se adiciona que no fue completo el cuestionamiento a la sentencia, porque descritos líneas atrás los fundamentos de la misma, dejó de lado la censora toda actividad encaminada a derruir los argumentos que le sirvieron al Tribunal para descartar la existencia de «un acuerdo o motivación ilícita en los partícipes de la negociación», soportando probatoriamente la configuración de un evento contrario al orden público o a la moral y las buenas costumbres, cuya ausencia llevó a dicha autoridad a descartar los pedimentos de la demanda.
Tocante con este tópico, la Corte ha establecido que, en atención a la naturaleza de este remedio, Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 25 (…) debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído. Subraya la Sala (CSJ, AC7629- 2016, reiterada en CSJ, AC5354-2022´; CSJ, AC905-2023). 7.
Por las razones expuestas, los cargos planteados por la casacionista no serán admitidos a trámite. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 26
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 313BDC0DA610D6439A1AC8B1019EB2A4555A0EAD9BA0B3B182151AB201C5D42F Documento generado en 2024-12-13