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AC6960-2024 [2021-00141-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6960-2024 Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alexandra Marcela Camargo Torres para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la recurrente promovió contra Leticia Castro de Villarreal, Sergio Villarreal Castro, Javier Enrique Villarreal Castro, Nathalia Villarreal Castro y María Alejandra Villarreal Valbuena.

Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 2 I. EL LITIGIO A. La pretensión Alexandra Marcela Camargo Torres demandó a Leticia Castro de Villarreal, Sergio Villarreal Castro, Javier Enrique Villarreal Castro, Nathalia Villarreal Castro y María Alejandra Villarreal Valbuena, quienes ostentan la condición de cónyuge y herederos del causante Sergio Villarreal Parra, a fin de que, se declarara que entre ésta y aquél existió unión marital de hecho «desde el día 1° del mes de diciembre del Dos Mil Seis (2006) hasta el día 04 del mes de febrero del [año] Dos Mil Veintiuno (2021)» y, consecuencialmente, que dentro del mismo lapso tuvieron «una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes», disponiendo su disolución y liquidación. Por último, recabó condenar en costas a la pasiva [Folio 9, archivo digital 05SUBSANA DEMANDA UNION MARITAL DE HECHO ALEXANDRA MARCELA CAMARGO.pdf, sub- carpeta: 001CuadernoPrincipal, carpeta digital: 001 PrimeraInstancia.pdf].

B. Los hechos 1.- La promotora indicó que, a partir del 1° de diciembre de 2006, entre ella y Sergio Villarreal Parra (causante), se formó «una comunidad de vida la cual subsistió de manera ininterrumpida, permanente y continua por un lapso superior a los Catorce (14) años», es decir desde la indicada fecha hasta el deceso de Villarreal Parra en la ciudad de Bucaramanga, ocurrida el 4 de febrero de 2021, vínculo del cual no hubo Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 3 descendencia. 2.- Sostuvo que, como compañeros permanentes, con esfuerzo y mutuo apoyo, lograron conformar un patrimonio integrado por bienes muebles e inmuebles. 3.- El difunto, al momento de iniciar la relación con la demandante, «estaba unido por matrimonio con la Señora LETICIA CASTRO DE VILLARREAL», respecto de quien afirmó, desconocer «(…) si la sociedad conyugal que se formé (sic) por el hecho del matrimonio mencionado ha sido disuelta y liquidada»; sumado a ello, tuvo conocimiento, por información del mismo, que aquel procreó a María Alejandra Villarreal Valbuena y Sergio, Javier Enrique y Nathalia Villarreal Castro, todos mayores de edad [folios 6 a 8, ibídem y folios 3 a 6, archivo digital 01DEMANDA UNION MARITAL DE HECHO.pdf, sub- carpeta 001CuadernoPrincipal, carpeta 001 Primera Instancia].

C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en auto de 24 de mayo de 2021, admitió la demanda [Archivo Digital:

19. ADMITE DEMANDA SUBSANADA HIJO MAYOR 806.pdf, ibidem] y, notificada la pasiva, formuló las excepciones de mérito que denominó: «Inexistencia de sociedad marital de hecho» e «Inexistencia de sociedad patrimonial» [folios 7 a 10, archivo digital 26Contesta demanda.pdf, ib.]. 2.- En audiencia de 18 de abril de 2023 la juzgadora de primer grado, dirimió la instancia denegando los ruegos de la Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 4 reclamante, a la vez que dispuso declarar prósperos los medios exceptivos propuestos por la parte demandada [folio 110, archivo digital ACTA AUDIENCIA CONTINUACIÓN SENTENCIA.pdf]. 3.- Inconforme, la actora formuló recurso de apelación en esa misma vista pública, el cual, sustentó con posterioridad [Archivo digital 007 SustentacionRecursoApelacion.pdf, carpeta 002 SegundaInstancia.pdf].

D. La sentencia impugnada El 31 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la segunda instancia a la gestora. Liminarmente, abordó las críticas expuestas por la opugnante frente a la valoración probatoria realizada por la jueza a quo, confrontándola con los elementos de convicción obrantes en la foliatura, de lo cual dedujo que «la tesis de la demandante pierde fuerza debido a los serios indicios que reveló en su declaración jurada, los cuales, sumados a las pruebas documentales que fueron oportunamente agregadas al proceso y los restantes testimonios, presentan otras evidencias que ponen en duda la seriedad de la relación que la demandante afirmó haber tenido con el finado Sergio Villarreal Parra».

Lo anterior, porque de las atestaciones realizadas por la promotora de la acción en su declaración de parte, extrajo un indicio en su contra, dado que «siendo abogada», permitió que Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 5 «los bienes que presuntamente adquirió con Sergio Villareal Parra quedaron a su nombre, cuando tenía pleno conocimiento de que él no había liquidado su sociedad conyugal».

En ese sentido, indicó que «siembra bastante incertidumbre el que la misma demandante, como conocedora del sistema jurídico, hubiere permitido que los bienes, aparentemente adquiridos por ambos compañeros, estuvieran exclusivamente a nombre del finado»; máxime cuando, «ello no responde a un comportamiento lógico que tendría una profesional del derecho; [pues] la actora es quien confiesa que a pesar de tener conocimiento de que no se había liquidado la sociedad conyugal con la consorte del demandante, decide poner sus bienes y ahorros en cabeza ajena, solo para mantener una “alta calificación bancaria”».

Analizó en conjunto las pruebas documentales, como: (i) El contrato de arrendamiento suscrito entre Sergio Villarreal Parra y Leticia Castro de Villarreal con la entidad Confinca Inmobiliaria Ltda. (1 may. 2008), mediante el cual se arrendó un apartamento en el Conjunto Multifamiliar Los Viñedos en Bucaramanga, convención que «posteriormente, se suscribió sobre el mismo fundo el 1º de mayo de 2018, por los mismos arrendatarios, pero esta vez, con la sociedad Rey Gualdrón Inmobiliaria»;

(ii) Certificado expedido por la Administradora del Conjunto Multifamiliar Los Viñedos, que refrenda que Sergio Villarreal Parra y Leticia Castro de Villarreal, «convivieron en el edificio “desde el primero de mayo de 2008, siendo cancelada la administración por el señor Sergio Villarreal Parra hasta el 31 de enero de 2021” (…) Esa localidad, fue inscrita por el occiso como su lugar de ubicación en sendos documentos que datan del 2007 hasta el 2021»;

(iii) Escrituras Públicas, mediante las cuales Sergio Villarreal Parra realizó varios negocios en vida que datan del 2 de junio Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 6 de 2009, 10 de agosto de 2010 y 14 de marzo de 2018, respectivamente, y en tales instrumentos siempre declaró estar casado y con sociedad conyugal vigente; (iv) La póliza de seguro n.° 3001120005926 suscrita en vida por Sergio Villareal Parra con Súper Trébol, en la que reconoció como beneficiaria a su cónyuge Leticia Castro (31 may. 2020); y (v) El negocio celebrado con Davivienda, donde Sergio Villarreal Parra indicó como lugar de ubicación el municipio de Bucaramanga (11 oct. 2020), además de haber puesto como beneficiarios, además de sus hijos, a la demandada Leticia Castro.

De tales elementos de convicción, demarcó que «difícilmente puede decirse que Sergio Villareal dejó a su suerte la relación que sostenía con su esposa Leticia Castro de Villareal», porque los mismos, «no solo demuestran que aquel nunca dejó de compartir techo y lecho con su cónyuge, sino que también develan que se preocupaba por mantener esa relación, pues las reglas de la experiencia enseñan que no se contratan pólizas de seguros con quien no se sostiene ningún interés en común, o no se asiste a eventos sociales de tanta importancia con su exconsorte».

A continuación, esgrimió que de pensarse que «efectivamente Bucaramanga solo fue el domicilio de Sergio Villarreal Parra, y no su residencia, con pie en lo establecido en el artículo 76 del Código Civil», no se entiende porque «la misma actora, en su calidad de abogada, certificara en la denuncia penal que Sergio Villarreal Parra sí residía en el memorado edificio ubicado en [esa] urbe y no en Sabana de Torres»; máxime cuando la promotora, egresada de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Barrancabermeja, de acuerdo con documento aportado por Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 7 esa Institución, «inició sus estudios en el “Segundo semestre del 2006” y los finalizó el “Primer semestre del 2011”; puntual circunstancia que siembra el germen de la duda frente a si, en realidad, la actora residió en Sabana de Torres desde el 2006, teniendo en cuenta que cursó derecho en el municipio de Barrancabermeja hasta el primer semestre de 2011».

Añadió que otro indicio en su contra, lo constituían dos letras de cambio suscritas el 17 de julio de 2015 por la demandante a la orden de Sergio Villareal Parra, por las sumas de $36’000.000 y $5’000.000; de lo cual, derivó que, si en verdad, entre ellos «existía un proyecto de vida en común, se cuestiona el Tribunal ¿Cuál es el fundamento de esas obligaciones?, el expediente no lo dice, tampoco lo hizo saber el extremo activo de la litis al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, en consecuencia, estos compromisos cambiarios, restan bastante credibilidad al esfuerzo argumentativo de la demandante en sostener que ambos se apoyaban económicamente».

En esa medida, le dio credibilidad al dicho de los demandados, por cuanto a pesar de que «los testimonios de la parte actora enfaticen que ella y el occiso vivieron hacía años en Sabana de Torres, sus declaraciones pierden relevancia frente a los demás elementos de prueba que aglomeran el dossier», tanto más, cuando algunos presentaron contradicciones, como los rendidos por Ricardo Alberto Silvestre Cediel, Daría Caballero, María Lina del Pilar Murillo y Sandra Patricia Quintero.

Respecto de los archivos y otros documentos que afirmó tener en su poder la convocante para demostrar la relación que sostenía con el causante, señaló el ad quem que «esos Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 8 medios de convicción no se radicaron a tiempo en el cartapacio. Es menester indicar que las piezas adjuntadas (entre otras) por correo electrónico el 5 de abril de 2022 no fueron objeto de valoración probatoria, por no haber sido allegadas tempestivamente dentro de la etapa procesal correspondiente, tal como lo dijera la a quo en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2023, cuya decisión, valga resaltar, no se recurrió».

De cara a las declaraciones extrajuicio de quienes no concurrieron a rendir su testimonio, sostuvo que sus dichos apenas constituyen prueba sumaria conforme al artículo 188 del C.G.P.; tanto más sí, la testigo María Lina del Pilar Murillo Osorio, fue la única que concurrió a ratificar la declaración que había rendido fuera del proceso; empero, «en todo caso, no reveló alguna circunstancia diferente a la ya mencionada».

En punto de las conversaciones sostenidas en el mes de febrero de 2021 entre la demandada Nathalia Villareal Castro y la acá recurrente, a través de WhatsApp, en la que la primera reconoce que «se alejó de su padre porque él vivía tiempo atrás en Sabana de Torres»; aunado a la versión rendida por María Alejandra Villareal Valbuena, hija extramatrimonial del causante, quien adujo enterarse de la relación de la demandante con su padre en el año 2020, el Tribunal coligió que «el proceso se encuentra desprovisto de medios convincentes que aseveren que la permanencia del finado en Sabana de Torres se debía precisamente a la relación que mantenía con la actora».

Lo anterior, en mayor medida, porque, «aun teniendo por cierta tal aseveración, nos encontraríamos con que la actora solo convivió con el finado pocos meses antes de que aquel muriera, y francamente, Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 9 se forjaría en contra de ese hecho, el que los hijos del actor hubieren sido quienes concurrieron a buscar a su padre en ese municipio para internarlo en la clínica en Bucaramanga, precisase, donde finalmente murió»; máxime cuando, ello no constituía «razón suficiente para establecer que viviera con la demandante con ánimo de forjar una familia, pues además de que no se logró acreditar la separación de hecho de los consortes, téngase en cuenta que él visitaba esa localidad con bastante frecuencia, a la sazón de los negocios que allí adelantaba, tal como lo reveló la misma demandante en su interrogatorio, lo que genera duda si en verdad lo hacía para permanecer al lado de ella».

Bajo ese panorama, la ad quem reparó en que «el expediente quedó huérfano de prueba sobre el proyecto de vida común y sostenible en el tiempo en el que tanto insistió la demandante», no sólo por el análisis probatorio que hizo de los elementos de convicción, sino, además, porque no se acreditó la permanencia y singularidad, en tanto, «el litigio se concentró en determinar en donde residía el finado, pasando en vilo otros aspectos de toral relevancia, como la comunidad de vida permanente, la notoriedad de la relación, el auxilio (económico, sentimental, laboral, espiritual etc.), la participación de festividades, entre otros, que se esperaría de una relación estable y con vocación de permanencia».

Destacó que correspondía a la recurrente «probar sus pretensiones, al tenor de la máxima consagrada en el artículo 167 del C. G. del P.»; por lo que, al margen de no estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de primera instancia, «lo cierto es que no puede arribarse a un colofón diferente, por cuanto en este juicio no se comprobó la voluntad responsable de dos personas de conformar una unión marital de hecho, ni la comunidad de vida permanente y singular», pues insistió en que, «para la Sala existió una relación sentimental entre Sergio y Alexandra, de ahí que los Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 10 testigos por ella traídos, aseveraran haberlos visto juntos en el municipio de Sabana de Torres, pero lo cierto es que no dieron cuenta de que dicho romance tuviera la entidad de conformar una proyección de vida, máxime cuando, contrario sensu, los hechos que ejecutó Sergio frente a su esposa Leticia, desdibujan dicha proyección de vida frente a aquella».

Finalmente, concluyó lo mismo que la iudex de primer grado, esto es, «la inexistencia de la unión marital de hecho pregonada, en tanto no es posible colegir que entre la actora y Sergio Villarreal Parra se formó una comunidad de vida, permanente y singular, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 4 de febrero de 2021, por cuanto no se logró acreditar la convivencia bajo el mismo techo, con vocación de permanencia y con la estructura de un proyecto de vida», máxime cuando «en el escrito genitor no fueron señaladas las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta unión y la evidencia recolectada tampoco lo hizo posible»; aunado al hecho que, la demandante, «no logró demostrar que el vínculo de Sergio Villarreal Parra con su esposa se fracturó, como lo sostuvo en su interrogatorio, al haber ocurrido la separación de cuerpos que, de lejos, puede concluirse teniendo en cuenta las pruebas trasuntadas».

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación planteada por la convocante se erigió sobre dos cargos, ambos enfilados bajo la causal segunda; el primero, con fundamento en la comisión de errores de hecho y, el otro, apoyado en dislates de iure. CARGO PRIMERO Recriminó la violación indirecta de los artículos 1° y 2° Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 11 de la Ley 54 de 1990, por incurrir en «manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haber apreciado algunas, y [hacerlo] parcialmente o distorsionado el contenido de otras».

En desarrollo del ataque, la inconforme endilgó a la iudex plural la apreciación parcial del contenido de algunos medios probatorios, que la condujeron a «NO DAR POR PROBADO ESTÁNDOLO, QUE: EL CAUSANTE SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) TENIA (sic) UNA SEPARACIÓN EFECTIVA, FÍSICA Y EMOCIONAL CON SU CÓNYUGE LETICIA CASTRO DE VILLARREAL», atribuyéndole valoración incompleta de «los AUDIOS y CAPTURAS DE PANTALLA de las conversaciones sostenidas por la red social del WhatsApp de NATALIA VILLARREAL CASTRO con la accionante», pues de haberlas cotejado integralmente, hubiese llegado a que «la conclusión correcta es la existencia confesada y probada de ausencia física y emocional del señor SERGIO VILLARREAL PARRA de su vínculo familiar inicial, así como la presencia de ALEXANDRA CAMARGO TORRES en la vida del causante durante muchos años, y no, (…) por algunos meses antes de morir».

En esa misma línea, adujo que tampoco estimó en conjunto el «interrogatorio del señor SERGIO VILLARREAL CASTRO» por cuanto, «se tomaron solo apartes y no se valoró en absoluta integridad las respuestas», de ahí que, no pudo concluir de manera fehaciente que «era evidente que la familia VILLARREAL CASTRO era conocedora de la convivencia que durante años sostuvo su progenitor con la señora ALEXANDRA CAMARGO TORRES».

Adicionó que también «valoró parcialmente las declaraciones efectuadas por los testigos Ricardo Silvestre Cediel, Darío Caballero Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 12 Chiquillo, Sandra Patricia Quintero y María Lina Del Pilar Murillo Osorio», las cuales, en su conjunto, «demuestran el vínculo del señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) en el Municipio de Sabana de Torres no sólo por ostentar un predio bajo su titularidad, sino también y en gran medida, a las diversas actividades económicas, sociales y políticas que ejecutaba de la mano de su compañera la señora ALEXANDRA CAMARGO TORRES»; además, daban a entender que la última testigo declaró, «no sólo con fundamento en la amistad que sostuvo con el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.), [y] ALEXANDRA CAMARGO TORRES, sino también con quien de manera conjunta celebró y ejecutó negocios y/o convenios comerciales» y, sus versiones daban «certeza del ánimo de permanencia y estadía del señor VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) y la accionante, con vocación de permanencia, al exponer con detalle las dinámicas que dieron origen a su relación social y contractual».

En segundo lugar, también refutó que el Tribunal, en sus consideraciones no encontró demostrada la existencia de la «seriedad de la relación, notoriedad y ánimo de familia» respecto de la relación marital existente, por lo que, se dispuso a «NO DAR POR PROBADO ESTÁNDOLO, QUE EL CAUSANTE SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) RESIDIA CON ANIMO (sic) DE PERMANENCIA EN SABANA DE TORRES CON ALEXANDRA CAMARGO TORRES Y SU RELACIÓN ERA PÚBLICA, NOTORIA, SERIA Y CON VOCACIÓN DE FAMILIA», fundamentado ello, en la falta de valoración de diferentes elementos de convicción que reposan en el paginario, tales como: (i) «Video grabación de la misa fúnebre del señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) en la cual al minuto 1:05:41-44 el señor SERGIO VILLARREAL CASTRO hijo del causante, manifiesta: “ALEXANDRA GRACIAS POR LOS MOMENTOS HERMOSOS QUE LE Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 13 DISTE A MI PAPÁ”»;

(ii) «Reunión sostenida entre los señores SERGIO VILLARREAL CASTRO, JAVIER VILLARREAL CASTRO, ALEXANDRA CAMARGO TORRES EN LA OFICINA DEL ABOGADO ARNULFO VÁSQUEZ (APODERADO DE LOS DEMANDADOS) AUDIOS CON ARNULFO la cual se efectuó con el fin de negociar el reconocimiento de los derechos de la compañera permanente ALEXANDRA CAMARGO TORRES»; (iii) «Dos (2) audios de SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.), donde él mismo manifiesta sostener una relación junto a ALEXANDRA CAMARGO TORRES de trece (13) años y reafirma que nunca, como lo manifiesta él mismo, “nunca le ha puesto una mujer por encima” a ALEXANDRA CAMARGO TORRES ni en Sabana de Torres, ni en ninguna parte»;

(iv) «Registro fotográfico y fílmico (contenido en 15 archivos) de los diversos momentos sociales y familiares vividos durante la relación marital entre SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) y ALEXANDRA CAMARGO TORRES desde el año 2006»; (v) «Constancia emitida por la Delegación Departamental del Registrador Nacional en Santander, de fecha 11 de agosto de 2021, en donde se certifica que el señor SERGIO PARRA VILLARREAL (q.e.p.d.) desde el año 2010 hasta el 2019, tuvo inscrita su cédula en el municipio de Sabana de Torres»; y (vi) «Contrato de Arrendamiento para Vivienda Urbana, de fecha 8 de mayo de 2014, suscrito entre la señora LEONOR ARCINIEGAS GALVIS en calidad de arrendadora y ALEXANDRA MARCELA CAMARGO TORRES en calidad de arrendataria y el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) en calidad de codeudor del inmueble ubicado en la Carrera 15 #9-370 Barrio Carvajal del municipio de Sabana».

Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 14 De las anteriores probanzas, infirió que «no se evidencia ninguna valoración o pronunciamiento en la sentencia reprochada por parte del fallador de segunda instancia, como si simplemente no hubiese existido, la prueba existe, reposa en el proceso»; tanto más si, frente a la primera, «las reglas de la experiencia para dar por probadas situaciones que no lo fueron, esas mismas reglas de la experiencia enseñan que no se agradece en el funeral de un ser querido a una persona de poca importancia en su vida, una mera conocida, incluso respecto de una relación de la cual se acababa de enterar» y la segunda, permite inferir «el surgimiento de un indicio era evidente en relación con el comportamiento de los demandados y sus mismas manifestaciones, porque en los mismos términos como se planteó el cuestionamiento de la juez de primera instancia, válido era preguntar, a qué título o por qué razón estaban dispuestos a adjudicarle bienes a la señora ALEXANDRA CAMARGO TORRES incluso hablar de la adjudicación de la pensión, si ella era solo una “amiguita” del progenitor».

En cuanto al quinto elemento aludido, manifestó que era contundente para «dar por demostrado la residencia con ánimo de permanencia del señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) en Sabana de Torres y no, en Bucaramanga, como erradamente lo concluyó el despacho fallador». De igual modo, el ataque tiene como sustento que el ad quem distorsionó el contenido de elementos de convicción, en relación con «DAR POR PROBADO SIN ESTARLO QUE EL CAUSANTE SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) NO RESIDIA CON ÁNIMO DE PERMANENCIA EN SABANA DE TORRES, PRESUMIENDO QUE VIVÍA BAJO EL MISMO TECHO Y LECHO CON LA SEÑORA LETICIA CASTRO DE VILLARREAL EN BUCARAMANGA».

Adveró que el Tribunal «encontró demostrada una convivencia Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 15 permanente entre el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) con la señora LETICIA CASTRO DE VILLARREAL en la ciudad de Bucaramanga fundado especialmente en haber tergiversado los siguientes elementos probatorios, dándoles un alcance probatorio que no tienen»; tales como: (i) certificación de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Barrancabermeja;

(ii) declaraciones de Alix Karime Parra Suárez y Maritza Velasco Bayón; (iii) denuncia presentada por la actora, en calidad de apoderada del causante Villareal Parra, por el punible de emisión y transferencia ilegal de cheque, ante la Fiscalía Local de Bucaramanga; (iv) «Contrato de arrendamiento, el Tribunal tomó esta prueba como un elemento que robustece la conclusión sobre el lugar de residencia del señor SERGIO VILLAREAL PARRA (…) sin percatarse que en el foliatura (sic) reposan dos (2) contrato de arrendamiento (sic) en idénticas condiciones»;

(vi) constancia expedida por la administradora del Conjunto Multifamiliar Los Viñedos el 18 de junio de 2021; (vii) póliza de seguro n.° 3001120005926 suscrita en vida por Sergio Villareal Parra con Súper Trébol; (viii) escrituras públicas, mediante las cuales Sergio Villarreal Parra realizó varios negocios; y (ix) partida de matrimonio religioso celebrado entre Robinson Gómez Alfonso y María del Pilar Remolina Mayorga.

Finalmente, consignó que «EL FALLADOR INCURRIÓ EN DIVERSOS ERRORES DE APRECIACIÓN PROBATORIA QUE LE IMPIDIERON ADVERTIR QUE LA CONVIVENCIA ENTRE EL SEÑOR SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) Y LA SEÑORA ALEXANDRA CAMARGO TORRES SE DESARROLLÓ BAJO LOS POSTULADOS DE UNA VIDA EN COMÚN, AYUDA, SOCORRO Y DEMÁS COMPORTAMIENTO (sic) PROPIOS DE UNA RELACIÓN ESTABLE Y CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA», en tanto, desechó los testimonios de Ricardo Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 16 Silvestre Cediel, Sandra Patricia Quintero, Darío Caballero Chiquillo y María Lina del Pilar Murillo, quienes en su sentir fueron contundentes en torno a «la notoriedad de la relación marital, la efectividad, respeto, socorro y cooperación mutua»; y los dos primeros testigos, también apuntalaron lo referente al «componente económico y laboral», echado de menos por la sentenciadora de segunda instancia. Entonces, concluyó que «una valoración completa y correcta de los elementos de prueba que reposan en la foliatura le hubiesen permitido concluir al Tribunal la indudable existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO VILLARREAL- CAMARGO», así como los «efectos patrimoniales en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990».

CARGO SEGUNDO Con fundamento, también, en la causal segunda de casación, acusó la sentencia proferida por el ad quem, de ser «violatoria de normas de derecho sustancial, por la vía indirecta»; en concreto, debido a la falta de aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, y al quebranto de los preceptos 5 y 228 Constitucionales; y, 42, 164, 167, 168, 170, 176, 203, 240 a 242 y 280 del Código General del Proceso, como consecuencia de «manifiestos y trascendentes errores de derecho en la falta de aplicación de las normas probatorias y de la apreciación de [estas]».

Sostuvo que los yerros endilgados se traducen, en primer lugar, en que el Tribunal «desconoció las oportunidades Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 17 especiales que existen en el proceso para incorporar pruebas dirigidas a la construcción del convencimiento pleno del juez y confirmar la credibilidad de lo dicho, en la búsqueda real de la verdad y la justicia para lo cual ostenta plenas facultades», en tanto, como sentenciador de segundo nivel, «siendo consciente de la presencia de los medios de prueba contenidos en el memorial del 05 de abril de 2022, no efectuó su valoración, inobservando la preceptiva legal en los términos de los artículos 164, 167, 168, 189 y 173 del Código General del Proceso», bajo una errada interpretación fundada en que «no fueron objeto de valoración probatoria, por no haber sido allegadas tempestivamente dentro de la etapa procesal correspondiente [y] tal como lo dijera la a quo en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2023, cuya decisión, valga resaltar no se recurrió».

Ello es así, porque a su juicio, la documental que adjuntó en esa oportunidad (5 abr. 2022), compuesta por «archivos contentivos de registros fotográficos y fílmicos de la relación marital; así como de la grabación de la velación y eucarística de las honras fúnebres del finado; contratos de arrendamiento suscritos por la pareja marital en el Municipio de Sabana de Torres, al certificado de su lugar de votación, entre otros», fue arrimada posteriormente a la audiencia en que se recepcionó su interrogatorio de parte, procurando dar peso a sus declaraciones, de lo cual no hubo oposición por la pasiva ni la a quo, quien «debió proferir providencia motivada en la que se [dispusiera] el rechazo de [tales] elementos»; empero, refirió que no lo hizo, pues en la audiencia de 25 de enero de 2023, esa juzgadora se limitó a mencionar que «[ha] percibido que se quiere intentar meter por todas partes pruebas de forma extemporánea, entonces sí es importante que sepamos que pues, hay algunas cosas que no se pueden ingresar», lo cual, en su sentir, «no respondía a la formalidad que se exige de una providencia, especialmente de aquellas que niega prueba» al no Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 18 individualizar ni exponer los motivos de su rechazo; máxime cuando, con esa manifestación, no se le permitió recurrir decisión alguna.

Entonces, endilgó a la ad quem, la inobservancia de tal acontecer en la primera instancia, limitándose a deducir una equivocada extemporaneidad, basándose «en un vago pronunciamiento por parte del fallador de primera instancia» sin que mediara «providencia motivada en la que se [expusiera] su exclusión por ilicitud, impertinencia, entre otros» (art. 168 C.G.P.), tanto más, si con ello, esa colegiatura faltó a su «deber oficioso de adoptar las medidas necesarias otorgadas por el ordenamiento jurídico-procesal para la recepción y valoración de [tales] elementos de convicción» (art. 170 ib.), al no reconocer que «los elementos allegados con el memorial referido», fueron adosados «en la oportunidad probatoria especial contenida en los términos del inciso final del artículo 203, en analogía con lo preceptuado por el numeral 6° del artículo 221 del estatuto procedimental».

De otra parte, adujo que aquella «inobservó la obligación de apreciar en conjunto la totalidad de las pruebas allegadas al proceso con el fin de generarse un real convencimiento» (art. 176 eiusdem), por cuanto, realizó un análisis individual de las pruebas en que fundó la sentencia, las cuales «fueron principalmente documentales, asignándole un determinado mérito probatorio, pero sin interrelacionar o confrontarlo con todo lo aportado, expuesto y explicado por la parte accionante»; además, porque esta expuso «erradamente que el expediente quedó huérfano de prueba sobre el proyecto de vida común y sostenible» de la pareja Villarreal – Camargo, desechando los testimonios peticionados por ella, cuyas manifestaciones eran «valiosas y contundentes» sobre ese Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 19 hecho.

Basada en lo anterior, pidió quebrar el veredicto confutado y, en sede de instancia, infirmar la determinación de la jueza a quo, para, en su lugar, acceder a lo reclamado en la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC472-2023).

Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, pues como lo ha expuesto esta colegiatura: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255- 2017; reiterado, entre otras, en CSJ, AC3327-2021; y CSJ, AC5520-2022).

Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 20 2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Los primeros, producto de la violación de normas sustanciales, por desvíos en la interpretación o en la aplicación normativa (vía directa), o como resultado de yerros en la valoración probatoria (vía indirecta).

Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (vicios de actividad). 2.1.- Tratándose de la causal segunda de casación, que corresponde a la alegada en este asunto, el agravio de la ley sustancial podrá configurarse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 2.1.1.- En lo tocante con los desaciertos fácticos se ha puntualizado que tienen lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC4947-2022). 2.1.2.- Mientras que el error de iure presupone que el juzgador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observó «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 21 prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ, SC1929-2021;

CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC5354-2022). 2.1.3.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias involucradas, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, señalar cómo el iudex erró en el decreto, práctica, incorporación o mérito otorgado en su valoración a los medios suasorios de que se trate, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del desatino en el sentido de la decisión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el opugnador. 3.- Al examinar las críticas contenidas en los dos embates que formuló la promotora de la acción contra el veredicto de segundo grado, encuentra la Sala que estos no satisfacen los requisitos consagrados en el artículo 344 del estatuto procedimental, en tanto la recurrente incurrió en las falencias técnicas que se describirán a continuación, las cuales impiden admitir el libelo con el que se sustentó la súplica extraordinaria.

Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 22 3.1.- En la primera, la impugnante invocó como infringidos los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, el primero de los cuales no corresponde a una norma sustancial, pues ha dicho esta Corporación, tiene como finalidad establecer el concepto de la institución jurídica de la «unión marital de hecho» y la denominación de quienes forman parte de ella, sin generar ni alterar derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas (CSJ, AC771- 2023; en el mismo sentido CSJ, AC2853-2024) y, en cuanto al segundo precepto, aunque participa de ese linaje (CSJ, AC3715-2022;

CSJ, AC2852-2023 y CSJ, AC3410-2023, entre otras), la censura no cumplió con su carga de demostrar su menoscabo, pues se abstuvo de confrontar la totalidad de las conclusiones a que arribó la sentenciadora ad quem en el terreno de lo fáctico y no justificó por qué su raciocinio debía imponerse sobre el de la iudex plural, respaldándose únicamente en la afirmación genérica de que una «valoración completa y correcta de los elementos de prueba que reposan en la foliatura le hubiesen permitido concluir al Tribunal la indudable existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO VILLARREAL - CAMARGO y sus efectos patrimoniales en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990». 3.1.2.- Tomando como punto de partida lo antes enunciado, emerge evidente, como otro defecto de técnica del primer cargo, el entremezclamiento de dislates fácticos y de iure, toda vez que a la par que la casacionista denunció la presencia de un «error de hecho» resultante de la preterición y tergiversación de algunas pruebas, también hizo lo propio respecto de un desacierto de derecho que provino, en su Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 23 criterio, de la ausencia de apreciación conjunta de los instrumentos de convicción. En efecto, al sustentar la crítica, la recurrente amalgamó reprimendas propias del desatino fáctico, en las que se ciñe la discusión de supuestamente haber apreciado de manera parcial o distorsionada algunas pruebas y no hacerlo respecto de otras, lo que es propio del error de hecho, con la infracción de la regla probatoria consagrada en el canon 176 del Código General del Proceso, comoquiera que se adujo el incumplimiento del deber de «valoración conjunta de los medios de convicción», recriminándole al Tribunal que era esencial que «apreciara y no lo hizo, la totalidad del cúmulo probatorio que reposa en la foliatura y no, únicamente aquellos que implicaban menor esfuerzo, presumiendo por cuenta de la existencia de un matrimonio anterior, una convivencia a todas luces agotada desde hace varios años atrás», cuestionamiento que es propio del yerro de iure.

Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que «(…) ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (CSJ, SC077-1998;

CSJ, SC112-2003, reiterada, entre otras, en CSJ, SC2499- 2021; CSJ, AC2268-2022; CSJ, AC1957-2023 y CSJ, AC2263-2024). La señalada mixtura, amén de restar toda claridad y precisión al ataque, lo torna contradictorio, pues mientras el Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 24 planteamiento de errores de hecho sugiere que el juzgador supuso, pretirió, cercenó o tergiversó determinados medios de convicción, esto es, se equivocó, a través de alguna de las anteriores modalidades, en la contemplación objetiva de las pruebas; la ausencia de valoración conjunta de los elementos suasorios que tipifica un desacierto de iure, presupone que ninguno de tales eventos ocurrió, sino que el fallador, partiendo de la existencia de las probanzas en el proceso, es decir, de verlas y contemplarlas en su dimensión objetiva sin adiciones, cercenamiento ni desnaturalización material, las valora aisladamente, omitiendo enlazarlas o exhibir los puntos de convergencia y de discrepancia entre ellas, de tal manera que forme un cabal convencimiento sobre la plataforma fáctica del litigio a partir del acervo probatorio. 3.1.3.- Ahora bien, si lo pretendido, como se enunció al inicio del cargo, era denunciar la comisión de yerros de facto en la valoración de los medios de prueba, para su adecuada demostración, debía la opugnadora individualizar tanto los que sirvieron de soporte a la determinación cuestionada, como los que, según afirmó, no fueron apreciados por el Tribunal y, aún aquellos que entendió parcialmente valorados, revelando cómo de su contenido material emergían conclusiones diferentes a las que extrajo la sentenciadora.

Contrario al indicado proceder, se limitó a relacionar algunas probanzas que, en su sentir, respaldaban su tesis y fueron ignoradas, tales como (i) «Video grabación de la misa fúnebre del señor SERGIO VILLARREAL PARRA (…)»; (ii) «Reunión Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 25 sostenida entre los señores SERGIO VILLARREAL CASTRO, JAVIER VILLARREAL CASTRO, ALEXANDRA CAMARGO TORRES EN LA OFICINA DEL ABOGADO ARNULFO VÁSQUEZ (APODERADO DE LOS DEMANDADOS) AUDIOS CON ARNULFO la cual se efectuó con el fin de negociar el reconocimiento de los derechos de la compañera permanente ALEXANDRA CAMARGO TORRES»;

(iii) «Dos (2) audios de SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.), donde él mismo manifiesta sostener una relación junto a ALEXANDRA CAMARGO TORRES de trece (13) años y reafirma que nunca, como lo manifiesta él mismo, “nunca le ha puesto una mujer por encima” a ALEXANDRA CAMARGO TORRES ni en Sabana de Torres, ni en ninguna parte»; (iv) «Registro fotográfico y fílmico (contenido en 15 archivos) de los diversos momentos sociales y familiares vividos durante la relación marital entre SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) y ALEXANDRA CAMARGO TORRES desde el año 2006»;

(v) «Constancia emitida por la Delegación Departamental del Registrador Nacional en Santander, de fecha 11 de agosto de 2021, en donde se certifica que el señor SERGIO PARRA VILLARREAL (q.e.p.d.) desde el año 2010 hasta el 2019, tuvo inscrita su cédula en el municipio de Sabana de Torres»; y (vi) «Contrato de Arrendamiento para Vivienda Urbana, de fecha 8 de mayo de 2014, suscrito entre la señora LEONOR ARCINIEGAS GALVIS en calidad de arrendadora y ALEXANDRA MARCELA CAMARGO TORRES en calidad de arrendataria y el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) en calidad de codeudor del inmueble ubicado en la Carrera 15 #9-370 Barrio Carvajal del municipio de Sabana»; empero, la recurrente no efectuó el análisis pertinente de estos medios de convicción supuestamente preteridos por la ad quem, a fin de dejar en evidencia lo que objetivamente aportaban al juicio, contrastando el resultado de esa labor con el obtenido por esa dispensadora de justicia en su ejercicio de valoración de los restantes instrumentos de cognición, además de lo cual debía ocuparse de rebatir dicha apreciación, para revelar que las inferencias contenidas en el Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 26 veredicto son contraevidentes. 3.1.4.- Por esa vía, la precursora, también dejó incompleto el ataque, pues no desvirtuó el estudio realizado a los demás medios suasorios obrantes en la foliatura y abandonó los argumentos principales de la iudex plural, como que los «deponentes traídos por la parte [pasiva] rindieron hechos que se acompasan con las pruebas documentales que no se desconocieron en el decurso del proceso» y; por tanto, se decantó por tomar en consideración las declaraciones rendidas por los demandados, junto a las demás documentales que dieron credibilidad a sus aseveraciones.

Asimismo, asentó que, de los elementos suasorios, «difícilmente puede decirse que Sergio Villareal dejó a su suerte la relación que sostenía con su esposa Leticia Castro de Villareal», porque los mismos, «no solo demuestran que aquel nunca dejó de compartir techo y lecho con su cónyuge, sino que también develan que se preocupaba por mantener esa relación, pues las reglas de la experiencia enseñan que no se contratan pólizas de seguros con quien no se sostiene ningún interés en común, o no se asiste a eventos sociales de tanta importancia con su exconsorte».

En esa medida, nada dijo del examen de esa funcionaria de segundo nivel frente a los testimonios y a las declaraciones de los convocados, confrontando sus conclusiones al respecto; tanto más, cuando se limitó a ampliar el dicho de los testigos Ricardo Alberto Silvestre Cediel, Daría Caballero, María Lina el Pilar Murillo y Sandra Patricia Quintero, sin desvirtuar las conclusiones del Tribunal respecto de los anteriores, esto es, que presentaron contradicciones.

Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 27 3.1.5.- Súmese a lo antelado que el obrar de esa juzgadora al valerse del grupo de testigos y declarantes que no apoyaban las pretensiones de la demandante, no estructura yerro fáctico, pues, de tiempo atrás ha dicho esta Colegiatura, que los falladores gozan de una racional y prudente autonomía, la cual les permite seleccionar los deponentes que les merecen mayor credibilidad, dejando de lado aquellos que no satisfacen ese parámetro.

Bajo este derrotero, si la ad quem tuvo por fiables las atestaciones que apoyaban las defensas erigidas por el extremo pasivo de la litis, no se le puede achacar por ese motivo, la comisión de error de hecho en la valoración de los elementos suasorios. En ese sentido, recientemente memoró la Sala, en providencia CSJ, AC757-2022 que: [S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.

Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01). Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 28 reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (CSJ, SC1853-2018, reiterada en CSJ, SC3887-2021;

CSJ, SC3982-2022 y CSJ SC3979-2022). 3.1.6.- Aunado a lo expuesto, si bien la censura se pronunció en relación con algunos documentos allegados por la sentenciadora de segundo grado, no controvirtió lo aseverado por ésta en lo atinente al hito temporal de la convivencia marital invocada por la demandante, en cuyo criterio, refulgía «la inexistencia de la unión marital de hecho pregonada, en tanto no es posible colegir que entre la actora y Sergio Villarreal Parra se formó una comunidad de vida, permanente y singular, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 4 de febrero de 2021, por cuanto no se logró acreditar la convivencia bajo el mismo techo, con vocación de permanencia y con la estructura de un proyecto de vida», máxime cuando «en el escrito genitor no fueron señaladas las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta unión y la evidencia recolectada tampoco lo hizo posible».

Asimismo, dejó enhiestas las conclusiones de esa iudex en torno a que la apelante «no logró demostrar que el vínculo de Sergio Villarreal Parra con su esposa se fracturó, como lo sostuvo en su interrogatorio, al haber ocurrido la separación de cuerpos que, de lejos, puede concluirse teniendo en cuenta las pruebas trasuntadas», y que la actora no demostró la «comunidad de vida permanente, la notoriedad de la relación, el auxilio (económico, sentimental, laboral, espiritual etc.)».

Ello es así, porque si bien, procuró atacar directamente algunas pruebas que estimó parcialmente analizadas y que condujeron al enjuiciador a «NO DAR POR PROBADO Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 29 ESTÁNDOLO, QUE: EL CAUSANTE SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) TENIA UNA SEPARACIÓN EFECTIVA, FÍSICA Y EMOCIONAL CON SU CÓNYUGE LETICIA CASTRO DE VILLARREAL», en el desarrollo de tal argumentación, hizo alusión al interrogatorio de parte de Sergio Villareal Castro (hijo del causante) y los testimonios de Ricardo Silvestre Cediel, Darío Caballero Chiquillo, Sandra Patricia Quintero y María Lina Del Pilar Murillo Osorio, limitándose a demostrar de manera confusa que ella y el difunto Villareal Parra convivían juntos en Sabana de Torres, donde pernoctaban, y que de los audios de Natalia Villareal Castro (hija del causante), se colegía la ausencia física y emocional de su progenitor.

Tampoco desvirtuó la conclusión del Tribunal sobre tener como «pruebas sumarias» las declaraciones extra juicio de quienes no concurrieron a rendir su testimonio dentro del proceso; menos aún, combatió el colofón de la valoración de los medios de convicción, que se enfocó en pregonar la orfandad probatoria de las aspiraciones del libelo incoativo, pues a la demandante competía «probar sus pretensiones, al tenor de la máxima consagrada en el artículo 167 del C. G. del P.»; sin embargo, en sentir del juzgador, en el litigio, «no se comprobó la voluntad responsable de dos personas de conformar una unión marital de hecho, ni la comunidad de vida permanente y singular». 3.1.7.- Sobre la incompletitud de la crítica, esta Sala ha señalado que esta deficiencia impide su estudio, comoquiera que «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 30 suficiente al fallo, es inane, porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor.

En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas - eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)» (CSJ, SC4124-2021, reiterada en CSJ, AC1957-2023). 3.1.8.- Los restantes argumentos de este cargo no son más que una exposición de la opinión propia al estilo de un alegato conclusivo, en cuanto se endilgó a la ad quem: i) no dar por probado que «el causante Sergio Villarreal Parra (q.e.p.d.) residía con ánimo de permanencia en Sabana de Torres con Alexandra Camargo Torres y su relación era pública, notoria, seria y con vocación de familia», y ii) dar por establecido «sin estarlo que el causante Sergio Villarreal Parra (q.e.p.d.) no residía con ánimo de permanencia en Sabana de Torres, presumiendo que vivía bajo el mismo techo y lecho con la señora Leticia Castro de Villarreal en Bucaramanga».

Con tal planteamiento, desatendió la parte opugnadora que el recurso de casación no es una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde sea lícito a los extremos debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia discutida.

Así lo ha reiterado esta Corporación, al señalar: Como el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 31 este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ, SC 23 mar. 2004, rad.

No. 7533, reiterada en CSJ, SC3142-2021; CSJ, AC5521-2022 y CSJ, AC1699-2024). 3.2.- Análogas deficiencias registra el segundo cargo que, memórese, imputó la incursión en errores de derecho, porque respecto de la única norma legal invocada que tiene el carácter de sustancial (art. 2 Ley 54 de 1990), tal como aconteció en la primera arremetida, no explicó cómo el error de derecho planteado transgredió indirectamente la indicada disposición, menos aún expuso la trascendencia de la presunta equivocación de la ad quem frente a lo decidido en la sentencia impugnada, es decir, respecto de la inexistencia de la unión marital de hecho.

De igual forma, aunque la estirpe material del canon 228 de la Carta Política ha sido reconocida por la Corte (CSJ, AC2194-2021 y CSJ, AC2268-2022), no así del artículo 5° constitucional (CSJ, AC1957-2023), lo cierto es que la simple enunciación del primero no resulta suficiente para abrir paso a la admisión de la súplica extraordinaria, dado que, no explicó la recurrente cómo se produjo la vulneración del precepto, ni expuso la forma en que su desconocimiento influyó en la decisión. 3.2.1.- Igual suerte se predica de la invocación de los cánones 42, 164, 240, 241 y 280 del Código General del Proceso, cuya naturaleza sustancial ha sido negada por esta Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 32 Corporación (CSJ, AC4221-2021;

CSJ, AC2593-2021; CSJ, AC2268- 2022 y CSJ, AC690-2022, respectivamente). 3.2.2.- Ahora bien, aun cuando la demandante procuró mencionar la razón o motivos en que edificó el presunto menoscabo de los artículos 167, 168, 170, 176, inciso final del 203, 221-6, y 242 del estatuto adjetivo, es de notar que estos tampoco ostentan el carácter de sustanciales (CSJ, AC1957-2023;

CSJ, AC1926-2023; CSJ, AC1405-2023; CSJ, AC3327- 2021); empero, aun de soslayarse lo expuesto, lo cierto es que en la referida acometida se aprecian las siguientes falencias: 3.2.2.1.- Liminarmente, el reproche fundado en que se excluyó de la valoración de los medios probatorios, el memorial de 5 de abril de 2022, desconociéndose que fue allegado «en la oportunidad probatoria especial contenida en los términos del inciso final del artículo 203, en analogía con lo preceptuado por el numeral 6° del artículo 221 del estatuto procedimental», no guarda simetría con el fallo combatido, habida cuenta que, sobre ese particular, el Tribunal expuso que «esos medios de convicción no se radicaron a tiempo en el cartapacio.

Es menester indicar que las piezas adjuntadas (entre otras) por correo electrónico el 5 de abril de 2022 no fueron objeto de valoración probatoria, por no haber sido allegadas tempestivamente dentro de la etapa procesal correspondiente, tal como lo dijera la a quo en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2023, cuya decisión, valga resaltar, no se recurrió», consideración puntual sobre la extemporaneidad de los documentos adjuntados, que no fue rebatida por la impugnante, quien se dedicó a insistir en que la parte actora se hallaba habilitada para aportar los documentos y que estos demuestran la Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 33 relación existente entre ella y el fallecido Sergio Villarreal Parra. 3.2.2.2.- En lo que hace al otro motivo de reproche contenido en este cargo, referido a la omisión en el decreto y práctica de pruebas de oficio, para que se pudiesen apreciar los documentos referidos con antelación, es preciso memorar que esta Corte, atañedero de esa facultad - deber a cargo de los jueces ha considerado, que: «[E]xceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.

Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles.

Bajo esas consideraciones, para que a través del recurso extraordinario de casación pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla…» (Resalta la Sala, CSJ, SC5676-2018; criterio reiterado en CSJ, SC4232-2021).

Y recientemente puntualizó que: Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 34 (….) la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada por vía de casación, no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la prueba; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco está insinuado» (subraya la Corte, CSJ, SC4232-2021).

Con apoyo en lo que viene de citarse, se advierte que la censura no sustentó, idóneamente que, en el sub iudice, se justificaba acudir por la ad quem a la prerrogativa - deber del decreto oficioso de pruebas a fin de incorporar legalmente al plenario las documentales que no fueron tenidas en cuenta, pues el supuesto que invoca la recurrente es distinto del que autoriza el ejercicio de esta potestad por el juzgador, comoquiera que amén de preexistir las pruebas o que de ellas se tenga conocimiento en el expediente, es menester que su falta de evacuación no sea imputable a la parte a cuyo cargo se halla, y en este caso, se reitera, las pruebas documentales cuya falta de valoración se acusa, fueron calificadas por la ad quem de extemporáneamente aportadas, conclusión que no fue refutada o desvirtuada en el embate. 3.2.2.3.- Por último, la crítica relacionada con la ausencia de apreciación, en conjunto, de «la totalidad de las pruebas allegadas al proceso», al desechar los testimonios peticionados por la demandante, siendo que las manifestaciones de los deponentes eran «valiosas y Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 35 contundentes», únicamente permite vislumbrar el descontento del libelista con la apreciación que de tales probanzas realizó el sentenciador de segundo grado, incurriendo de esa manera, en el mismo yerro de técnica del primer cargo, relativo a la presentación de la reprimenda como un alegato de instancia que, además, refleja entremezclamiento de errores de hecho y de derecho.

En ese orden, es claro que lo cuestionado es la apreciación del contenido material de las mencionadas declaraciones, lo cual no se acompasa con el sendero seleccionado, pues situándose el presunto yerro en la contemplación objetiva de las pruebas indicadas, el error en que haya podido incurrir el juez plural al valorarlas, debía ser el fáctico y no el de iure que invocó la recurrente.

Si pretendía acusar la presencia de errores de derecho en la valoración de los testimonios a que se aludió, debió el censor expresar cuáles de los mandatos de disciplina probatoria dispuestos para la práctica de los citados elementos de cognición fueron desconocidos, y cómo se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como especificar los mandatos sobre la materia que resultaron ignorados, o exponer, razonadamente, la forma en que se le restó el mérito correspondiente a las testificales que mencionó, tarea que, al no haber sido adelantada, impide la admisión de la acusación. Por la misma línea, se observa que el embiste carece de trascendencia, puesto que, pese a indicar la atacante, frente Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 36 a los aludidos testimonios que si el Tribunal «hubiese concatenado las pruebas, contrastándolas, cortejándolas, viéndolas en su contexto y no aisladamente, habría encontrado que efectivamente ALEXANDRA CAMARGO TORRES y el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) tenían una unión marital de hecho, permanente, pública, notoria, singular y con ánimo de constituir familia desde finales del año 2006 y hasta la fecha de su fallecimiento», ninguna gestión dirigida a desarrollar tal hipótesis, efectuó. Lo anterior, porque, como se expuso líneas atrás, tan solo aludió a su percepción sobre segmentos de las declaraciones, sin llegar a analizarlos de cara a la totalidad del contenido de cada una de ellas y del restante caudal persuasivo, ni mucho menos precisar, cómo, de haberse hecho alusión a ellos en el veredicto, se habría dado la variación que alega, en el sentido del mismo, ya que, como quedó expuesto, lejos estuvo de desacreditar que «el vínculo de Sergio Villarreal Parra con su esposa se fracturó», tampoco esbozó con certeza «las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta unión» con el finado, menos aún cómo surgió y se consolidó con aquél «la comunidad de vida permanente, la notoriedad de la relación, el auxilio (económico, sentimental, laboral, espiritual etc.) [y] la voluntad responsable de dos personas de conformar una unión marital de hecho, ni la comunidad de vida permanente y singular»; predicados por la juzgadora de segundo grado.

A lo reseñado se agrega que, para la adecuada demostración de la equivocación de falta de valoración en conjunto de las pruebas, debía la opugnante exhibir los puntos de convergencia y de separación entre los instrumentos persuasivos, poner en evidencia que la Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 37 sentenciadora los apreció aisladamente y revelar la manera en que de la conjunción de los elementos que integraban el acervo demostrativo, emergía palmaria una conclusión opuesta a la obtenida por la Colegiatura, carga que no se satisfizo. 3.2.2.4.- Resulta oportuno recordar que, con insistencia, esta Corporación ha señalado en cuanto a la demostración de los cargos cuando la acusación se apuntala en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso que, a riesgo de su inadmisión, la sustentación, (…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ, AC8426-2017). 3.3.- Las razones consignadas imponen la inadmisión de las súplicas planteadas por la contendiente en sede extraordinaria.

Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 38 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4C69EDAD87369797599E63CCCAFE56703012B6F5BFF6AADD6B61D05D3DA2F23 Documento generado en 2024-12-13